Sentencia Penal Nº 254/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia Penal Nº 254/2022, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 153/2022 de 06 de Mayo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ TEJERINA, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 254/2022

Núm. Cendoj: 24089370032022100277

Núm. Ecli: ES:APLE:2022:797

Núm. Roj: SAP LE 797:2022

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00254/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: ILR

Modelo: SE0200

N.I.G.: 24089 43 2 2019 0005378

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000153 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000307 /2020

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Miguel

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO VECINO ALONSO

Abogado/a: D/Dª TOMÁS ROBLES FLECHA

Recurrido: Asunción, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA ALVAREZ MORALES,

Abogado/a: D/Dª SAMUEL POZO ÁLVAREZ,

Ilmos/as. Sres/as:

D. FERNANDO JAVIER MUÑIZ TEJERINA - Presidente

D. JOSE LUIS CHAMORRO RODRÍGUEZ - Magistrado.

Dª. NURIA FERNÁNDEZ VALLADARES - Magistrada

SENTENCIA Nº 254/22

En la ciudad de León, a seis de mayo de dos mil veintidós.

VISTOS ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, constituida por los Señores/as del margen, en grado de apelación (Rollo 153/2022), los autos de procedimiento abreviado nº 307/2020, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, en el que han sido partes, como apelante, D. Miguel, representado por el Procurador D. Francisco Vecino Alonso y defendido por el Letrado D. Tomás Robles Flecha, y como partes apeladas Dª. Asunción, representada por la Procuradora Dª. Ana María Álvarez Morales y defendido por el Letrado D. Samuel Pozo Arias, y el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Magistrado-Ponente D. Fernando Javier Muñiz Tejerina.

Antecedentes

PRIMERO. -La Sentencia de 23 de noviembre de 2021 del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, dictada en el procedimiento abreviado 307/2020, contiene el siguiente Fallo:

Que condeno a Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de COACCIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas, prohibición de aproximarse a Asunción, a su domicilio o lugar de trabajo a menos de 200 metros, y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, durante el plazo de dos años. Se imponen las costas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO. -Notificada dicha resolución a las partes, por la representación y defensa de D. Miguel se interpuso recurso de apelación, solicitando que se revocase la sentencia de instancia y se le absolviese del delito objeto de acusación.

TE RCERO. - Admitido el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes, presentando todos ellos escritos de impugnación, remitiéndose todo lo actuado a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León para la resolución del recurso.

Hechos

El relato fáctico de la sentencia impugnada, es del tenor literal siguiente:

'Probado y así se declara expresamente que el acusado Miguel, mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido condenado en sentencia firme de fecha 11/6/19 por un delito leve de hurto, ha mantenido una relación sentimental con Asunción durante un año. Durante el tiempo que ha durado la relación el acusado controlaba la vida de Asunción, en concreto le miraba las llamadas de teléfono para saber con quién hablaba, le impedía relacionarse con su familia y le indicaba la forma de ir vestida. Ante la situación anterior, Asunción mandó un mensaje a un amigo para que su familia fuera a buscarla a su actual domicilio, hecho que se produjo a las diecisiete horas y treinta minutos del día tres de agosto de dos mil diecinueve, cuando la familia de Asunción se personó en las inmediaciones del domicilio de Asunción y el acusado sito en la CALLE000 NUM000 de San Andrés del Rabanedo, procediendo el acusado, al ver a la familia de Asunción, a meter a ésta en el interior del domicilio, impidiendo que entrase la familia de Asunción a la cual dejó salir pasados unos minutos, si bien no le permitió sacar sus pertenencias personales. El Juzgado de Instrucción nº 2 de León dicto Auto en fecha 4 de agosto de 2019 por el que prohibió al acusado acercarse a menos de doscientos metros del domicilio de Asunción y de comunicar con la misma por cualquier medio hasta el dictado de resolución firme que pusiera término al procedimiento.'

Se acepta dicho relato de Hechos Probados.

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada. El apelante, D. Miguel, fue condenado en la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de León por un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer, e impugna dicha resolución, solicitando que se revoque la sentencia y se declare su libre absolución. El art. 790.2 LECr. dispone que en el escrito de formalización del recurso de apelación se expondrán ordenadamente las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurso de apelación interpuesto se alega vulneración de la presunción de inocencia, insuficiencia de prueba de cargo y error en la apreciación de la prueba, así como infracción de precepto legal del art. 172.2 C.P. y por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P. e invoca el principio de intervención mínima. El Ministerio Fiscal y la representación de Dª. Asunción presentaron escritos de impugnación del recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Sobre la invocación conjunta de la vulneración de la presunción de inocencia y del error en la valoración de la prueba, las STS de 29 de marzo de 1989 y de 3 de octubre de 1995, entre otras, afirman que se ha dicho reiteradamente por la Sala que, al alegarse el quebrantamiento del aludido principio constitucional, su estudio lleva también implícito el del presunto error, y que por lo general resulta conceptualmente incompatible la conjunta invocación de la vulneración del principio de presunción de inocencia y el 'error facti' en la apreciación de la prueba, ya que denunciar un error en la valoración probatoria es partir de la existencia de probanza de signo incriminatorio, y sabido es que lo que conlleva la esencia del derecho a la presunción de inocencia, o verdad interina de inculpabilidad, es la constatación en la causa de una prueba de cargo que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma procesalmente regular. Es por ello que supone una cierta contradicción la simultanea alegación de error en la apreciación de las pruebas y de vulneración de la presunción de inocencia ya que, si se denuncia error de valoración es porque, en principio, existe prueba incriminatoria, asentándose la presunción de inocencia, sobre dos ejes cardinales o ideas básicas: de una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución y del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, de otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, debiendo ser la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esta presunción de inocencia para lo que se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado. El derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio 'in dubio pro reo', que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. El derecho constitucional a la presunción de inocencia determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales. Sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el 'iter' discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre). En relación al principio 'in dubio pro reo', diremos que, en palabras del Tribunal Constitucional, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio de valoración o apreciación probatoria 'in dubio', que ha de juzgar cuando, concurrente la actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.

TERCERO.- Sentado lo anterior, debe partirse de que, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia, pues el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa, pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba y señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo'. Ahora bien, ello será posible en la inteligencia de que la función del tribunal de apelación no consistirá en reevaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, de tal suerte que, si aprecia error deberá rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, justificando el cambio de criterio, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas o pruebas y, en tal caso, la decisión adoptada debe ajustarse a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio, expresado mediante adecuada motivación ( SSTS de 26 de marzo y de 24 de abril de 2019 y de 4 de noviembre de 2021, entre otras). Sobre el alcance del juicio de apelación, nos recuerda la STS 254/19 de 21 de mayo, glosando la doctrina del Tribunal Supremo, la necesaria convergencia de unos determinados elementos en la verificación de la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria y de si fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido: 1.- En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. 2.- En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia',es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. 3.- En tercer lugar, debe verificarse 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad',es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. En todo caso, la fijación de los hechos probados llevada a cabo por la sentencia recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse en los siguientes casos: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94). Partiendo de tales premisas, y, tras analizar las actuaciones en esta instancia, habiendo revisado este Tribunal la grabación del juicio oral con el examen de la sentencia de instancia, no se aprecia en la sentencia recurrida ninguna vulneración de preceptos legales, de la presunción de inocencia, ni del principio 'in dubio pro reo', y tampoco hay base alguna para considerar la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal sentenciador, que además ha sido analizada por el Juzgador de una forma exhaustiva, suficiente y totalmente acertada las pruebas practicadas.

CUARTO.-Sentado lo anterior, consideramos que en la sentencia de instancia se razona correctamente todas las circunstancias que se tuvieron en consideración para otorgar mayor verosimilitud y credibilidad a la declaración de Dª. Asunción, así como a la de los testigos D. Estanislao y de D. Feliciano. El primero de ellos manifestó haber visto como Miguel no dejaba salir de casa a Asunción y el segundo es un testigo de referencia en cuanto a lo que le relató Asunción y directo en cuanto sus propias percepciones. En cuanto a las declaraciones de cargo, conviene traer a colación, entre otras, las SSTS 61/2014 de 3 de febrero, 274/2015 de 30 de abril, 758/2018, de 9 de abril de 2019, y la más reciente STS, Sección 1ª, de 12 de abril de 2021 que nos recuerdan que la jurisprudencia suele establecer un triple test para valorar la fiabilidad del testigo, sea o no víctima -persistencia en sus manifestaciones, concurrencia de elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva. Y dice 'que con ese trío de características no se está definiendo un presupuesto de validez. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que, cuando se cubran las tres condiciones, haya que otorgar 'por imperativo legal' crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, 'ex lege', por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena'. En este mismo orden de cosas, tampoco debe obviarse que, la valoración de la prueba personal corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la celebración del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos disponen sobre los hechos percibidos sensorialmente y también aprecia su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que trasmite, en definitiva todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar la convicción judicial. Conforme a la valoración efectuada en la sentencia, se ha llegado al convencimiento de la realidad de los hechos probados y dicha valoración se ajusta a las exigencias de motivación constitucionales porque se analizó toda la prueba practicada, la de cargo y la de descargo, se concretaron los hechos que fueron imputados al acusado y se expusieron claramente las razones que llevaron a un pronunciamiento de condena. En definitiva, y tras el estudio de la causa, advertimos que no se da insuficiencia de la prueba de cargo, ni error en su valoración, sino que, por el contrario, la Magistrada Juez de lo Penal ha valorado, con arreglo a los criterios de la lógica y de la experiencia, el interrogatorio del acusado de la denunciante, y la prueba testifical practicada en el acto del juicio, y todo ello con la ventaja innegable que da la inmediación, apreciando directamente el estado emocional de todos los implicados siendo tal inmediación presupuesto necesario para alcanzar un grado de convicción suficiente de cómo y por qué se produjeron los hechos. En esa valoración, que ha sido plasmada en un relato histórico o fáctico claro y congruente, no se aprecia error alguno, de hecho, ni de derecho, de modo que procede mantener dicha narración en cuanto proclama la autoría y consiguiente responsabilidad del ahora apelante, respecto de los hechos objeto de acusación.

QUINTO.-Sólo cabe añadir que, en lo referente al análisis que se efectúa en el recurso sobre discordancias en las declaraciones, debe tenerse en cuenta que es frecuente que no concurra una coincidencia absoluta en las declaraciones recogidas en el atestado y en el acto del juicio, y ello se explica por el momento en que se prestan y la improvisación que deviene ante las preguntas de los funcionarios policiales realizadas normalmente en un estado de nerviosismo o agitación. De la misma manera, tampoco se puede exigir una correspondencia absoluta con las declaraciones prestadas en el Juzgado de Instrucción. Por ello, como no podía ser de otra manera, prevalecen las declaraciones serenas emitidas en el juicio oral, y practicadas con la debida contradicción. En cualquier caso, las contradicciones o discordancias en relación extremos circunstanciales, no impiden que se valoren correctamente los testimonios como prueba de cargo cuando no afecten a lo esencial de los hechos y se aprecie la concurrencia del triple test de fiabilidad del testigo víctima: persistencia en sus manifestaciones, concurrencia de elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva. Las coincidencias en las declaraciones de ambos en cuanto a la existencia del incidente y a su presencia en el lugar de los hechos, unido a lo que afirmaron ver los testigos, hace que sea verosímil la incriminación que se efectúa contra D. Miguel y que se pueda establecer un denominador común de cómo sucedieron los hechos, que es precisamente lo que efectúa la sentencia ahora impugnada.

SEXTO.-En lo que atañe a la infracción de Ley, por falta de subsunción de los hechos en el art. 172.2 C.P., se comparte la conclusión de la sentencia recurrida de que la conducta del denunciado se incardina en un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer, por cuanto se ha impedido con violencia o fuerza física a la denunciante, hacer lo que la ley no prohíbe, concretamente abandonar la vivienda que compartían cuando deseaba hacerlo, lo que constituye una restricción a su libertad. En este orden cosas, se pretende en el recurso minimizar la acción o comportamiento de Miguel con la invocación del principio de 'intervención mínima' del Derecho Penal. Ahora bien, hay que tener en cuenta que reducir la intervención penal, como última 'ratio', al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal, por lo que el principio de 'intervención mínima' debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, que es realmente a quien se dirige; pero en la praxis judicial, no puede ser aplicado como fundamento único o 'ratio deccidendi' pues, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad ya que no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del Derecho Penal. En todo caso, el retener o impedir a una persona salir de su vivienda, en las circunstancias expuestas en los 'hechos probados', no es una conducta que deba quedar impune, y la circunstancia de que haya abandonado el domicilio posteriormente no impide tal calificación jurídica, siendo claro que, en otro caso, en que la intensidad y la duración de esa restricción de la libertad fue mayor, se estaría ante la comisión de otro delito de naturaleza grave.

SÉPTIMO.- También se considera la infracción de ley en la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21. 6ª del C.P. Pues bien, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, es un derecho fundamental recogido expresamente en el art. 24.2 de la CE, y en el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. La Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en la capital portuguesa el 13 de diciembre de 2007, reconoce en su art. 47 el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del mismo se aloja el derecho a que 'su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable'. Ahora bien, tal derecho, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. La jurisprudencia ha considerado que la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, origina un sufrimiento al justiciable que debe ser compensado o reparado mediante la atenuación de la pena que se le imponga. Ya el Pleno de la Sala Segunda del TS celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas sentencias posteriores, como las de 8 de junio de 1999, 28 de junio de 2000, 1 de diciembre de 2001, 21 de marzo de 2002, etc., determino la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Tras la reforma del Código Penal por la LO 5/2010, de 22 de junio, se regula ya expresamente como nueva atenuante en el art. 21. 6ª en los siguientes términos: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. La jurisprudencia del TS ha fijado un sólido cuerpo de doctrina sobre la atenuante de dilaciones indebidas, de la que se infiere que la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que la dilación sea indebida, es decir que se trate de una dilación injustificada o desproporcionada a la causa, atendiendo para ello a parámetros tales como la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes. 2) Que sea extraordinaria. No basta por tanto que exista un mero retraso injustificado; sino que se exige que dicho retraso, tardanza o dilación sea extraordinario, o fuera de lo común. En base a ello, la jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, o seis años de duración para un proceso muy simple. 3) Que no sea atribuible al propio inculpado. Es decir que no se deban al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc., pues la práctica diaria del foro nos enseña que más de una vez la actitud procesal de un denunciado o inculpado es provocar dilaciones, como legítima estrategia defensiva. 4) Que ocasione un perjuicio efectivo y por ello debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad. 5) Desde el punto de vista formal las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente. La STS de 26 de enero de 2021, dice que 'lo extraordinario e indebido de la dilación que reclama el tipo como condiciones de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe 'medirse' en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal. De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria e indebida cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación, provocando un plus aflictivo a la persona sometida al proceso. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo'. Teniendo en cuenta estas consideraciones, ni se citan por el recurrente los periodos de inactividad, ni se aprecian los mismos en la causa, y tampoco el perjuicio concreto ocasionado a D. Miguel. Únicamente se alega que el inicio del procedimiento es en agosto de 2019 y la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2021 y, en todo caso, habrá que señalar la intrascendencia de la apreciación de la atenuante, por cuanto el propio juzgador ha impuesto las penas mínimas, en consideración que los hechos se han producido en el domicilio familiar, y que por mor del tercer párrafo del art. 172.2 C.P. Para imponer una pena inferior en grado, debería apreciarse la atenuante como muy cualificada, y en este punto, el Tribunal Supremo ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia. Véanse en este sentido las SSTS 391/2007, 1224/2009; 1356/2009; 66/2010; 238/2010; y 275/2010 y 760/2015). Por tanto, consideramos que el Juzgado ha procedido a un prudente, razonado y moderado uso del libre arbitrio que en materia de individualización de la pena o dosimetría punitiva le concede el art. 66 del Código Penal, razonándose de hecho en la propia Sentencia por qué la pena se fijaba precisamente en la extensión mínima legal, sin que quepa nada que añadir u objetar a lo dicho en este sentido por el juzgador.

OCTAVO.- Por las razones expuestas deberá desestimarse el recurso y declarar de oficio las costas del recurso ( artículo 123 del Código Penal y artículo 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

DE SESTIMAMOSel recurso de apelación interpuestos por D. Miguel, representado por el Procurador D. Francisco Vecino Alonso, contra la Sentencia de 23 de noviembre de 2021 del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, dictada en el procedimiento abreviado 307/2020, y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley a que se refieren los artículos 792.4, y 847.1.b y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; mediante petición del correspondiente testimonio de los particulares previstos en el art. 855 de dicha Ley, con expresión del recurso que se propone interponer, dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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