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09/02/2023
Sentencia Penal Nº 255/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 09 de Mayo de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2003
Tribunal: AP Alicante
Ponente: GONZALEZ PASTOR, CARMEN PALOMA
Nº de sentencia: 255/2003
Núm. Cendoj: 03014370012003100323
Encabezamiento
Instrucción n° 6 de Alicante
Procedimiento Abreviado n° 120/01
Rollo de Sala n° 58/02
Delito: Detención Ilegal
SENTENCIA Núm. 255
Iltmos. Sres.
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
Dª. CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR
D. ANTONIO GIL MARTINEZ
En la Ciudad de Alicante a nueve de mayo de dos mil tres.
VISTA en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, la causa Procedimiento Abreviado n° 120/01 del Juzgado de Instrucción n° 6 de Alicante, seguido por delito de Detención Ilegal, contra Ramón , hijo de Luis Alberto y de Eugenia , de 55 años de edad, natural de Madrid y vecino de Alicante; Benito , hijo de Íñigo y María Cristina , de 53 años de edad, natural de Moratalla (Murcia) y vecino de Alicante, y Gema , hija de Jose Miguel y de Marí Trini , de 43 años de edad, natural de Cartagena (Murcia) y vecino de Alicante, todos ellos sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, representados por el Procurador Sr. Tejeda del Castillo y defendidos los dos primeros por el Letrado D. Javier Boix Reig y el último por el Letrado D. José María Orellana Pizarro, en cuya causa es parte acusadora EL MINISTERIO FISCAL, que en el acto del juicio oral estuvo representado por el Iltmo. Sr. D. Angel Alcazar, actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR.
Antecedentes
Primero.- Desde sus Diligencias Previas num. 2770/97 el juzgado de Instrucción num. 6 de Alicante, instruyó el Procedimiento abreviado 120/01 en el que fueron acusados Ramón, Benito y Gema, por delito de detención ilegal y falta de lesiones , antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de la Sala núm. 58/02 de esta sección Primera.
Segundo.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de Detención Ilegal de los arts. 163 núm. 1 y 167 del Código Penal y tres faltas de Lesiones del art. 617 núm. 2 del Código Penal, de cuyo delito consideró autores a los acusados Ramón, Benito y Gema, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que terminó solicitando las penas siguientes: - Ramón , la de 5 años y 6 meses de prisión y 8 años de inhabilitación absoluta por el delito de detención ilegal y la pena de arresto de 5 fines de semana por la falta.
- A Benito la pena de 5 años y 3 meses de prisión y 8 años de inhabilitación absoluta por el delito de detención legal y arresto de 4 fines de semana por la falta.-
- A Gema, la pena de 5 años de prisión y 8 años de inhabilitación absoluta por el delito y 3 fines de semana de arresto por la falta.
En concepto de responsabilidad civil interesó se indemnizase conjunta y solidariamente al perjudicado en 500.000 ptas. (3.000?) por los daños morales y físicos sufridos. El Excmo. ayuntamiento de Alicante responderá de las cantidades como responsable civil subsidiario.
Tercero.- Las defensas de los acusados , en igual trámite solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.
Cuarto.- Se declaran como HECHOS PROBADOS expresa y terminantemente que Sobre las 6,00 horas del día 19 de Diciembre de 1.996 , cuando el agente de Policía Local D. Fidel se encontraba de servicio en la estación de autobuses de esta ciudad vio una discusión entre algunos camareros del bar de la propia estación y un ciudadano argelino que resultó ser Jose Luis, nacido el 18 de julio de 1.949 quien fue expulsado del establecimiento de forma violenta debido a su estado de embriaguez.
Tal hecho determinó que el referido agente solicitara apoyo para que el ciudadano argelino fuera trasladado a Comisaría de Policía, a tal fin acudieron a la estación de autobuses los agentes de la Policía Local Sres. Arturo y Hugo quienes lo introdujeron en un vehículo policial y lo trasladaron a Comisaría de Policía, acompañando a la citada dotación , en moto, el agente Sr. Fidel quien regresó poco después a la estación de autobuses.
Poco tiempo después, el ciudadano argelino regresó a la estación de autobuses, y con objeto de evitar algún otro altercado, el referido agente Sr. Fidel solicitó la presencia de otra patrulla.
A tal llamada acudieron sobre las 8,30 h en un vehículo oficial tres agentes de la Policía Local debidamente uniformados que resultaron ser los tres acusados, en concreto, el Jefe de Brigada sargento Ramón , el cabo Benito y la agente Gema que conducía el vehículo.
Una vez en la estación de autobuses, mientras la conductora se quedó junto al vehículo oficial, los otros dos acusados se introdujeron en el interior y transcurridos unos minutos salieron de la misma sosteniendo a Jose Luis de los brazos debido a las dificultades que presentaba para mantener el equilibrio introduciéndolo a continuación en el vehículo policial, diciendo al propio tiempo el Sargento al agente Fidel, con referencia a Jose Luis, que le iban a llevar a un lugar donde no iba a volver más.
Una vez que los tres acusados y Jose Luis se encontraban en el vehículo policial se dirigieron a un descampado y sacándolo del vehículo le propinaron diversas patadas y golpes abandonándolo a su suerte, tras permanecer con él al menos unos 20 minutos.
Sobre las 14 h del mismo día, cuando el Policía Local Fidel finalizó su servicio , acudiendo a tal efecto al cuartelillo que está situado en la carretera de acceso al Castillo de Santa Barbara, se encontró al sargento Sr. Ramón a quien preguntó si tenía que hacer algún parte acerca del incidente con Jose Luis, contestándole el citado negativamente , diciendo que de ese asunto se encargaría él, al tiempo que, entre risas comentaba en voz alta, dirigiéndose al policía: "éste no lo vas a ver más, ni te va a molestar más" ¡si llegas a ver la cara que ponía cuando le dábamos en los cojones, te mueres de risa"!, añadiendo: "sí, pues lo hemos dejado en la montaña de la Alcoraya".
Pocos días más tarde, Jose Luis volvió a la estación de autobuses de Alicante donde , de nuevo, se encontraba de servicio el agente Fidel a quien le dijo que el día 19 de diciembre los tres agentes que vinieron a recogerlo a la estación lo trasladaron a una montaña donde le golpearon y le dejaron tirado, regresando andando hasta la ciudad.
Fundamentos
Primero.- Los hechos así relatados constituyen, sin género de duda, un delito de detención ilegal al deducirse de los hechos probados los elementos del tipo previsto en el art. 163 y ss del Código Penal.
Es obvio que el ciudadano argelino, tanto en la ocasión en que es trasladado a Comisaría sobre las 6,30 horas , como cuando acuden los acusados sobre las 8,30 horas, no se encontraba detenido , pues no concurría ninguno de los supuestos comprendidos en los artículos 490 o 492 de la LECrim; mas bien , la presencia de las patrullas obedecieron, a la identificación del referido ciudadano, en el primer caso , o bien , a título de prevención - dado el incidente anterior- o humanitario- debido al Estado de embriaguez en que se encontraba- en el segundo supuesto.
Pues bien, en relación al primer supuesto, la regulación de la identificación se encuentra prevista, de una parte, en el art. 493 de la LECrim y , de otra, en el art. 20 de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana.
En efecto, el art. 493 de la LEcrim, autoriza al agente de policía a solicitar la identificación del..." procesado o del delincuente a quienes no detuviese por no estar en ninguno de los casos del artículo anterior..."
A su vez, el art. 20 de la ley Orgánica citada faculta a los funcionarios policiales a " requerir en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la identificación de las personas y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiese hecho el requerimiento, siempre que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuere necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que la Ley les encomienda"; más adelante , el citado artículo establece que" de no lograrse la identificación por cualquier medio, y cuando resulte necesario a los mismos fines del apartado anterior, los agentes, para impedir la comisión de un delito o falta, o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a dependencias próximas y que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos solos efectos y por el tiempo imprescindible".
Es decir, de la citada normativa , se deduce, sin género de duda cual es la misión de los agentes de policía en los supuestos de traslado de un ciudadano, no detenido, a Comisaría; supuesto que ocurrió con respecto a Jose Luis en la primera de las ocasiones.
Fuera del supuesto anterior , la otra misión que justificaría el traslado o conducción de un ciudadano no detenido, sería a título humanitario, es decir, trasladar al referido ciudadano, dado el Estado etílico en el que se encontraba a un centro de asistencia médica o asistencial.
Pues bien, en el presente supuesto, lejos de estar justificado el " traslado" en cuestión , los agentes de policía, proceden a practicar la detención de un ciudadano, entendiendo tal, como dice la sentencia del TS. de 27 mayo 2.002, en su sentido más amplio y no en el sentido procesal, incluyendo dentro de tal expresión , cualquier privación o restricción de la libertad de movimientos de la víctima, con una cierta entidad temporal y carente de justificación legal, esto es, sabiendo positivamente que no existe causa ni razón legal que ampare la detención de la persona a quien, se le está privando de la libertad deambulatoria.
En efecto , es reiterada la jurisprudencia en señalar que en estas infracciones, el tipo penal está compuesto de dos elementos , el objetivo de encerrar o detener a una persona privándola de su libertad y el subjetivo, de dolo o voluntad del sujeto agente de privar de tal libertad.
En relación al primer extremo consta en autos por la declaración del agente de la Policía Local Sr. Fidel que los tres acusados hicieron acto de presencia en la estación de autobuses, y descendiendo dos de ellos del vehículo cogieron a Jose Luis de los brazos, lo introdujeron en el vehículo y abandonaron el lugar , con lo cual se esta consumando el primero de los elementos, consistente en la privación de la libertad deambulatoria del sujeto.
A partir de tal hecho acreditado, incluso , por la propia versión de los acusados, la única actuación legal que les era permitida era el traslado del ciudadano argelino, o bien a su domicilio, o bien a un centro asistencial, precisamente por requerirlo su estado de embriaguez tal como también los acusados han reconocido.
Pero, prescindiendo de esa única finalidad que legitimaba el traslado en vehículo del citado ciudadano, lo transforman en el tipo delictivo por el que ha sido acusado por cuanto no existe ningún motivo legal que justifique el traslado en cuestión.
Resta ahora averiguar si concurre en la actuación de los acusados el elemento subjetivo del tipo que, como se ha anticipado, está formado por la voluntad o dolo del sujeto activo de privar de libertad al sujeto pasivo.
Pues bien , hay datos suficientes, a juicio de la Sala, que acreditan tal voluntad: el primero de ellos viene dado por la propia profesión de los acusados, esto es , en su condición de agentes de la policía local son conocedores de que en una situación como la presente, en la que trasladan a una persona, no detenida, tal "traslado" no puede durar más que lo estrictamente necesario para realizar una misión puramente humanitaria consistente, dadas las circunstancias del caso, en que Jose Luis, fuera tratado de su embriaguez.
El segundo dato , perfectamente corroborado, son las propias declaraciones del agente Sr. Fidel, que en dos momentos, el primero de ellos sobre las 8,30 horas del 19 de Diciembre oye, de palabras del sargento , que no se preocupe, que "éste" ya no le va a volver a ver ni le va a molestar más; y el segundo, tiene lugar, como ya se ha indicado, sobre las 14 horas cuando el referido agente, al finalizar su horario, acude al cuartelillo y vuelve a encontrar al sargento quien le cuenta lo que ha ocurrido con Jose Luis ; tales manifestaciones son, a su vez, ratificadas por la propia víctima quien días más tarde acude a la estación de autobuses y le narra que efectivamente lo trasladaron a un descampado , lo golpearon y lo abandonaron.
El último elemento o dato, que apoya la ilegalidad del "traslado" policial es la declaración de la víctima leída al amparo del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Pero es más, la propia declaración de los acusados, consistente en que, efectivamente recogen a Jose Luis y lo trasladan, con su voluntad, a la ladera del monte Tosa¡ situado en esta ciudad, en el que hay un centro asistencial de rehabilitación de drogadictos y dispensación de metadona, en el que , sin embargo , no entran, sino que esperan aproximadamente media hora a las puertas del mismo hasta que Jose Luis se "despeje", pone en evidencia no sólo la irregularidad de tal "paseo" por las afueras de la ciudad, sino la falta de consistencia de su soporte, pues si Jose Luis necesitaba tratamiento médico o asistencial, lo lógico y que, en parte justificaría su traslado hasta el propio centro, es que efectivamente hubiera sido atendido en aquél lugar, - incluso aunque no consta que Jose Luis sea drogadicto , sino alcohólico-, pues en otro caso, esto es, en el de dar por cierto la versión de los acusados, su conducta , además de irregular, es ilegal , por no encontrarse justificada.
Se ha hecho especial hincapié por las defensas de los acusados en la falta de veracidad de la declaración del agente Sr. Fidel y el ataque ha sido efectuado desde varios puntos de vista.
En primer lugar, por existir en autos documentación consistente en la apertura de dos expedientes disciplinarios en los que el agente Fidel ha sido expedientado, precisamente por el Sargento Ramón, el primero de ellos, ocurre en 1.993 y el 2° en 1.997, concretamente éste último, (folio 340 y ss.) se incide por su defensa en que la declaración del referido agente en el expediente tiene lugar el 7 de mayo de 1.996 (folio 343) y la comparecencia que efectúa éste mismo agente a instancias del Concejal de Seguridad, que motiva estas actuaciones, ocurre en junio de 1.997 , proximidad en las fechas que revela o pone de manifiesto la mala relación personal que pudo determinar en opinión de la defensa, la puesta en conocimiento por parte del agente Fidel ante el Superior de ambos, lo ocurrido 6 meses antes.
La explicación dada por el agente al respecto, parece lógica. En el acto del juicio aclaró que, a su entender, todo lo relativo al incidente con Jose Luis el 16 de diciembre de 1.996, era de competencia de su jefe, esto es, el sargento Sr. Ramón pues así se lo había preguntado al encontrárselo en el cuartelillo a las 14 horas del citado día; igualmente aclara que se sintió muy sorprendido al comprobar que en el libro de incidencias de aquél día no constaba nada acerca de lo ocurrido con Jose Luis ; añadió igualmente en su declaración que , en realidad, él no presentó denuncia sino que la comparecencia que figura al inicio de la presente causa fue debido a que la noticia de lo ocurrido con Jose Luis, había salido en la prensa, y al enterarse, por este motivo, el Concejal de Seguridad acordó abrir una investigación y se le exigió que declarará su versión sobre lo ocurrido durante su servicio en la estación de autobuses el 19 de Diciembre de 1.996; por lo tanto, el que la citada declaración del agente Fidel se produzca en junio de 1.997 y que su declaración en el expediente tenga lugar en mayo del mismo año, no sólo impide la duda acerca de su imparcialidad, sino que , más bien corrobora su versión puesto que el referido agente, debió denunciar los hechos en cuanto tuvo indicios de que había ocurrido alguna actuación, al menos, irregular con respecto a Jose Luis .
En segundo termino, otro dato que contribuye a poner en duda la versión del referido agente es, según la defensa, el que su versión de los hechos no haya sido corroborada por ningún otro dato contrastado.
La citada aseveración no es totalmente cierta pues pese a ser negada, no sólo por los acusados, sino por otros compañeros , especialmente cuando coincide con alguno de ellos a las 14 horas del 19 de Diciembre en el cuartelillo es ratificada , en lo sustancial, por otros testigos; uno de ellos, fue la declaración del funcionario encargado del albergue de transeúntes, Carlos Daniel, a quien Jose Luis, le contó lo mismo que al agente Fidel , otro fue el agente Gregorio, quien manifestó que el cabo Benito, le contó que había llevado al magrebí al monte, y en otra ocasión, la propia víctima le confesó que le habían pegado y dejado en un monte; todo ello sin perjuicio de que tal versión cuente con el respaldo de la declaración de la víctima leída en el acto de la vista al amparo de lo dispuesto en el art. 730 LECriminal.
En definitiva, las declaraciones mantenidas en el acto del juicio por el agente Fidel , corroboradoras, a su vez, por lo que la víctima le contó y por los comentarios del propio acusado Sr. Ramón, sobre lo ocurrido aquél día, más otras coincidentes , en síntesis, con la primera, son lo suficientemente coincidentes entre sí como para dar por probado el delito de detención ilegal.
El segundo hecho delictivo imputado son las lesiones , respecto a ellas los únicos datos son la manifestación de la propia víctima , leída al amparo del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y corroborada, una vez más , por la declaración del agente Fidel , el funcionario del albergue y los comentarios jocosos del acusado Sr. Ramón efectuados al agente Fidel sobre las 14 horas del día de los hechos, aunque obviamente negados por el primero.
Pues bien, sobre la base de las citadas declaraciones, no cabe duda de que Jose Luis fue golpeado por los tres acusados, pues tal dato es expresamente reconocido por él quien refirió en su declaración ante el juzgado (folio 113) entre otros extremos ".. que le golpearon los tres policías , que entre ellos había una chica rubia."
Es cierto que tal declaración ha sido tachada de poco fiable por las defensas de los agentes por cuanto, en ella, Jose Luis relata datos que son contradictorios con el resto de las pruebas testificales practicadas. Así, resulta inveraz dos de los extremos que aparecen en el párrafo siguiente de su declaración (f. 113) ".. que estaba en la estación de autobuses y llegó la policía local y le pegó en dicha estación, que posteriormente volvió la misma dotación sobre las 6 de la mañana le cogieron y le llevaron a una montaña donde le golpearon y le dejaron tirado.."
Los dos extremos no acreditados son: 1 que Jose Luis fuera golpeado por la policía local en la estación de autobuses y 2° que los integrantes de las dos patrullas de policía local que acudieron al lugar fueron las mismas, pues, como se ha declarado probado , la primera la integraban los agentes Srs. Hugo y Arturo, que acudieron sobre las 6,30 horas y la segunda los tres acusados que acudieron sobre las 8,30 horas.
Pero, prescindiendo de los citados extremos, no existe ningún motivo lógico y racional del que se pueda deducir la no veracidad del resto de su testimonio y que, en síntesis, consiste en ser trasladado a un descampado sin la voluntad del conducido , y el haber sido golpeado por los tres funcionarios acusados; máxime, cuando estos dos datos llegan, de nuevo, a oídos del agente Sr. Fidel , ya sea porque se lo relata Jose Luis al cabo de unos días, o ya sea porque, con aire jocoso y burlesco, lo relata el sargento Ramón a las 14 horas del mismo día.
Pues bien, acerca de la calificación de las lesiones, no consta en autos ningún documento de tipo médico que indique su entidad, es por ello que en aras del principio del "in dubio pro reo" deban calificarse como encuadradas en el más leve de las tipificaciones , esto es, en el párrafo 2° del art. 617.
Segundo.- Del expresado delito son criminalmente responsables en concepto de autor los tres acusados, a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal, por cuanto, los tres acusados realizaron elementos descriptivos y típicos de las dos imputaciones penales. De un lado, trasladaron a Jose Luis sin su voluntad , a un lugar no exactamente precisado pero alejado de la ciudad sin justificación legal alguna y con voluntad y conciencia de que al obrar así, le estaban impidiendo su libertad de movimientos, dejándole a su suerte teniendo en cuenta su Estado de embriaguez y, de otra, lo golpean y maltratan , dejándole tirado.
Tercero.- En la ejecución de dicho delito no concurrieron circunstancias modificativa de responsabilidad criminal alguna; no es, en efecto pensable la posibilidad de estimación de la eximente , completa o incompleta, por parte de la agente femenina o del cabo de obrar en cumplimiento de un deber impuesto, supuestamente, por el sargento , porque para ello sería imprescindible que los agentes actuaran en el desempeño de las funciones de su cargo, ni por supuesto cabe la hipótesis de obediencia debida, actualmente atípica.
Un último pronunciamiento debe efectuarse en orden a la correcta calificación jurídica y la pena consiguiente.
Pese a que la calificación pública ha considerado los hechos constitutivos del delito de detención ilegal como subsumidos en el num. 1 del art. 163 , el relato de hechos probados lo encaja en el num. 2 que puesto en relación con el art. 167, obliga a la imposición de la pena privativa de libertad en su mitad superior, de modo que el mínimo legal es una pena de prisión de tres años además de inhabilitación absoluta por un tiempo mínimo de 8 años y por lo que a la falta de lesiones del art. 617 párrafo 2° se refiere, el mínimo legal, es el arresto de un fin de semana.
Se plantea a este respecto la ST.S.. de 10 de abril de 2001 la falta de proporcionalidad entre los hechos probados del delito de detención ilegal enjuiciado en aquél caso, - en el que las víctimas tan solo estuvieran detenidas unos minutos- y la gravedad del mínimo de la pena prevista en el art. 163.2, indicando sobre este particular que la gravedad de las penas para este tipo de delitos cuando son cometidos por autoridad o funcionario público debe entenderse que responde cumplidamente a la solidez de la protección penal de la libertad que, como valor Superior del ordenamiento jurídico, se expresa en el art. 1° de la LE. , así como la importancia de atajar y reprimir los atentados contra su primordial derecho siempre que provengan de actuaciones arbitrarias de quienes están, por su conducción de autoridad o funcionario, a protegerlo; o, como dice la S.T.S.. de 17 de junio 2000 , aplicable perfectamente al caso de autos, aparece en estos casos una actuación abusiva de quienes por la condición de policía municipal deben atemperar su actuación desde el respeto a la Ley, y no, a pretexto de ella, instrumental izando los poderes de que le ha investido la sociedad para abusar de ella privando de la capacidad ambulatoria a un ciudadano injustificadamente.
Cuarto.- En cuanto a la responsabilidad civil, dado por probado que Jose Luis fue objeto de un delito de detención ilegal, no cabe la menor duda que tal actuación provoca , por sí, una vejación de la dignidad humana al ser privado un ciudadano, sin motivo legal alguno, de su libertad de movimientos, vejación que debe ser compensada, si quiera sea de forma parcial e incompleta , con fijación de una cantidad que prudencialmente y atendidas las circunstancias del caso se estima procedente sea de 1.000 ?, responsabilidad que debe ser asumida de forma conjunta y solidaria por los acusados y sólo subsidiariamente por el Excelentísimo ayuntamiento de Alicante al encontrarse los acusados en el desempeño de las funciones de su cargo de conformidad con lo dispuesto en el art. 121 del Código Penal.
Quinto.- Conforme el art. 123 del mismo Código, han de ser impuestas a dichos acusados el pago de las costas de este proceso.
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Ramón, Benito y Gema, como autores responsables de un delito de Detención Ilegal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS de Prisión, e Inhabilitación Absoluta por plazo de OCHO AÑOS, y de una Falta de Lesiones a la pena de arresto de 1 fin de semana. En concepto de responsabilidad civil indemnizarán conjunta y solidariamente a Jose Luis en la cantidad de 1.000? , declarándose la responsabilidad civil subsidiaria del Excelentísimo ayuntamiento de Alicante y al pago de las costas.
Interésese del juzgado Instructor la conclusión de la pieza de responsabilidad civil.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
