Sentencia Penal Nº 255/20...il de 2006

Última revisión
22/04/2006

Sentencia Penal Nº 255/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 5/2006 de 22 de Abril de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 255/2006

Núm. Cendoj: 03014370012006100279

Núm. Ecli: ES:APA:2006:1753

Resumen:
03014370012006100279 Nº de Resolución: 255/2006 Fecha de Resolución: 22/04/2006 Nº de Recurso: 5/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Encabezamiento

Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante (J.O. nº 237/05 )

Diligencias Urgentes nº 36/05 (Instrucción nº 1 de Alcoy )

Rollo de Apelación nº 5/06

SENTENCIA Núm. 255

Iltmos. Sres.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

------------------------------------------------------

En la Ciudad de Alicante a Veintidós de abril de dos mil Seis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 192, de fecha 8 de Junio de 2005, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 4 de Alicante en las Diligencias Urgentes nº 36/05 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcoy por delito Conducción Alcohólica, habiendo actuado como parte apelante Fidel , representado por la Procuradora Dña. Cristina Quintar Mingot y defendido por el Letrado D. Ricardo de la Encarnación Albero y como parte apelada El Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "En aras a la brevedad se dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia de instancia. ".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Fidel como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del C. Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de tres meses, a una cuota diaria de tres euros , privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un año y un día, y a las costas procésales.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Fidel el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 20.04.06.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Se interpone recurso alegando que el motivo de realizar la conducción en sentido contrario se debió a una avería que le llevó a utilizar una vía más amplia para conducir el vehículo. Añade que las referencias que hacen los agentes a la forma de circular del recurrente no consta en el atestado; incide en que el vehículo no arrancaba en la declaración del agente que estaba en el depósito municipal y que debió otorgarse mayor credibilidad a la declaración del recurrente. Añade que los únicos datos que sirven para condenar se derivan de la diligencia de signos externos y de las manifestaciones realizadas por los agentes y que no se le practicó prueba de alcoholemia; además, añade que el hecho de circular en dirección prohibido no es prueba irrefutable de conducir bebido.

Pues bien, declara probado el juez penal que el acusado circulaba con su vehículo con sus facultades disminuidas por la ingesta de alcohol, y que circulaba en sentido contrario por la vía pública, lo que fue advertido por unos agentes que le siguieron haciéndole señales para que se detuviera sin que este hiciera caso hasta que fue interceptado. Señala que presentaba signos externos tales como olor a alcohol, dembulación titubeante, expresiones titubeantes y con muchas repeticiones, habla pastosa y otros.

El recurso viene sustentado en esencia en el cuestionamiento del mayor valor que el juez penal ha otorgado a unas pruebas frente a otras y que no se ha dado la oportuna importancia a la propia declaración del conductor y sí, sin embargo , a la de los agentes , pero ante esto hay que recordar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación , contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E. ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado , así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 L.E.Cr . , y plenamente compatible con los Derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SS.T.C.. de 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90, entre otras), únicamente deba ser rectificado , bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada y , en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquélla otra que se ajusta más -de forma real y jurídica- a dichos hechos.

Pero ante esto hay que señalar, además, que el juez penal insiste en su Sentencia ahora recurrida que los agentes ratificaron el atEstado y a los folios 5 y 6 del mismo, en efecto, consta la diligencia de signos externos que resulta concluyente, apreciación, además, del propio juez privilegiado por su inmediación a la hora de valorar las declaraciones de los agentes frente ala exculpatoria del recurrente. En estas condiciones , este órgano de apelación , privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa el magistrado a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo ella, y no el Tribunal , ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria , la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo el Juez de lo Penal, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos , expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Como señala el mismo Tribunal Supremo en la Sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (F.J..2º), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido, la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria". Más recientemente aún, la Sentencia 1080/2003, de 16 de julio, señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal , añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la Sentencia impugnada.

Respecto a la no práctica de la prueba de la alcoholemia hay que insistir en que en modo alguno puede entenderse que su no práctica tiene efectos exculpatorios, sino que viene configurado como un dato más a tener en cuenta en el caso de que se lleve a cabo. Además, la prueba de alcoholemia no tiene un valor tasado, como tampoco lo tiene el hecho de que no se lleve a cabo en beneficio del reo concurriendo con otras pruebas que el juez penal valora en el sentido de entender que ha quedado enervada la presunción de inocencia por entender que el conductor circulaba bajo la influencia de alcohol. Para que pueda dictarse Sentencia condenatoria por delito contra la seguridad del tráfico ex art. 379 CP es preciso que concurra el elemento negativo que se deriva de la ingesta de las sustancias contempladas en el art. 379 CP . Ese elemento esencial de la "influencia negativa" puede determinarse bien por la detección de un nivel de alcohol en sangre suficientemente alto como para evidenciar por si mismo la minoración de las facultades o bien por otros datos no bioquímicos tales como la sintomatología externa y comportamiento del sujeto cuando es suficientemente rotunda y clara como para permitir deducir dentro de las reglas de la lógica humana que esa negativa influencia del alcohol se ha producido.

Debe dejarse sentado , que el delito sancionado en el art. 379 del Código Penal, es un delito de riesgo abstracto en que el bien jurídico protegido es la seguridad del tráfico viario en cuanto tal, no precisa para su consumación la producción de ningún resultado dañoso o lesivo a terceros ni la existencia de infracción previa de las normas de circulación, - aunque en el caso que nos ocupa sí que existió esta circunstancia , pero ello no es más que un dato adicional a valorar conjuntamente con el resto de la prueba, pero no se condena por la circulación prohibida , sino por la conducción bajo la ingesta de alcohol y su influencia a la hora de circular con el vehículo. Así, se exige, sin embargo, para la producción del tipo no sólo el hecho de que el conductor de un vehículo de motor haya ingerido previamente bebidas alcohólicas, sino que precisa como elemento esencial la influencia negativa de tal ingesta en el sentido de que por ella hayan quedado mermadas las facultades psico-físicas del conductor, con la disminución de su capacidad como tal y el consiguiente aumento del riesgo objetivo para los restantes sujetos intervinientes en la circulación (siendo constante y notorio el hecho social de la exigencia, por razón del aumento del tráfico rodado y del número de accidentes debido a tales ingestas de alcohol, de que se encuentren los conductores en las más perfectas condiciones para el pilotaje de sus vehículos,... y así lo subraya la más reciente normativa dictada en materia de circulación y seguridad viaria). Ese elemento esencial de la "influencia negativa" puede determinarse bien por la detección de un nivel de alcohol en sangre suficientemente alto como para evidenciar por si mismo la minoración de las facultades o bien por otros datos no bioquímicos tales como la sintomatología externa y comportamiento del sujeto cuando es suficientemente rotunda y clara como para permitir deducir dentro de las reglas de la lógica humana que esa negativa influencia del alcohol se ha producido.

En el presente caso la prueba valorada conjuntamente lleva al juez a la convicción de la influencia del alcohol en la conducción , pese al alegato del recurrente de que la conducción era la que consta por una avería, ya que el juez penal destaca en la Sentencia que a la conducción irregular, - y lo era al circular en sentido contrario- se suman otros datos, como la declaración de los agentes respecto a los signos externos, inestabilidad del equilibrio, etc, sin que la no práctica de la prueba tenga el efecto que se pretende al concurrir prueba bastante que enerva la presunción de inocencia. Es por ello, por lo que en esta alzada se debe desestimar los motivos exculpatorios que suponen una versión y valoración distinta del recurrente respecto de la prueba valorada acertadamente por el juez penal por su propia inmediación en relación a la prueba que es la base de la Sentencia, cual es la practicada en el juicio oral , por lo que se desestima el recurso y confirma la Sentencia dictada.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Fidel debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en las presentes diligencias urgentes nº 36/05, J.O: nº 237/05 por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 4 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia , interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado , uniéndose otra al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.