Sentencia Penal Nº 255/20...zo de 2007

Última revisión
21/03/2007

Sentencia Penal Nº 255/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 579/2005 de 21 de Marzo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Girona

Ponente: CAPDEVILA SALVAT, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 255/2007

Núm. Cendoj: 17079370032007100158

Núm. Ecli: ES:APGI:2007:392

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de la Bisbal d`Empordà, sobre modificación de la cuantía de la multa en falta de amenazas y maltrato de obra. La Sala considera adecuada la modificación del importe de la cuotra diaria de multa impuesta a la acusada, en función a los ingresos que percibe, puesto que lo que gana no le sería suficiente para afrontar dicha multa.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

RECURSO APELACIÓN DE FALTAS Nº 579/05

JUICIO DE FALTAS Nº 278/05

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4

DE LA BISBAL D'EMPORDÀ

IImo. Srª.

Dª. MAGISTRADA:

CARMEN CAPDEVILA SALVAT

S E N T E N C I A Nº 255/07

En Girona a veintiuno de marzo de 2007

Visto por la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN CAPDEVILA SALVAT, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18-05-05 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de la Bisbal D'Empordà en el Juicio Faltas nº 278/05 seguido por presunta falta de Lesiones y Amenazas, habiendo sido parte apelante Dª. Lidia defendido por el Letrado D.Joan Coma Costa y como parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue:" QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lidia como autora de una falta de amenazas a la pena de veinte días multa a razón de seis euros al día y DEBO CONDENAR Y CONDENO A Lidia como autora de dos faltas de maltrato de obra a la pena de veinte días multa a razón de seis euros al día, por cada una de las faltas.

Impóngase a la condenada el pago de las costas procesales.

No ha lugar a adoptar la prohibición interesada por las denunciantes."

SEGUNDO: El recurso se interpuso por Dª. Lidia y contra la sentencia de fecha 18-07-2005 con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia impugnada.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Recurre en apelación Lidia la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de la Bisbal d'Empordà de fecha 18 de julio de 2005 por lo que se condena a la hoy apelante en concepto de autora de una falta de amenazas a la pena de veinte días de multa a razón de seis euros y así mismo como autora de dos faltas de maltrato de obra a la pena de veinte días de multa a razón de seis euros al día por cada una de las faltas.

El recurso se articula a través de una primera alegación en la que se denuncia error en la valoración de la prueba e infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia, así como vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

SEGUNDO: Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada e la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se de declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio , si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

La Juzgadora ha contado para formar su convicción con prueba de cargo suficiente así la declaración de la denunciante corroborada por la declaración de la otra perjudicada Consuelo , sin que la recurrente demuestre los errores que dice cometió la Juzgadora de instancia al valorar la prueba.

Ninguno de los alegatos que efectúa en el escrito de recurso, en aras a poner en tela de juicio las versiones de los denunciantes, resultan idóneos ni suficiente para que en esta alzada pueda modificarse la conclusión alcanzada por la Juez de instancia, al no resultar ni ilógica, ni incongruente por contraria al resultado de la probatura rendida en el plenario.

Por otra parte y como bien dice el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso, se citó a las partes a las 9 horas del día 18/07/05 para la celebración del juicio de faltas y en el informe médico apartado por la recurrente se hace constar que a las 10:06 horas del día del señalamiento del juicio fue al Cap de Baix Empordà para control del tobillo, que presentaba una contusión tratada con vendaje compresivo, refiriendo aumento de dolor; sin embargo dicha circunstancia no consta que le impidiera acudir al acto de juicio señalado a las 9 horas, es decir una hora antes, ni que, en el supuesto de impedírselo, pusiese tal extremo en conocimiento del Juzgado, por tanto, no puede hablarse de indefensión cuanto la propia apelante, debidamente citada, dejó de acudir a juicio sin acreditar que fue por causa debidamente justificada.

TERCERO: Por lo que se refiere a la fijación de la cuota diaria de la multa debe tenerse en cuenta que de acuerdo con la actual doctrina jurisprudencia, no resulta necesario para fijar una cuota superior a las 200 ptas., tener un conocimiento exhaustivo de todos los factores directos o indirectos puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, siendo suficiente que por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por su circunstancias personales, se constate que no se encuentra en la situación de indigencia, que es la que debe determinar la imposición del nivel mínimo absoluto de 200 ptas. (1.20 euros ) de cuota diaria, para fijar una cuantía superior, aunque eso sí entro de tramo más bajo de la extensión de la cuota de la multa, resultando por el contrario absolutamente necesario para cuotas elevadas que se contrasten datos más completos sobre la situación económica del acusado ( véase análogo sentido lo ya argumentado por esta misma Sala entre otras, en sentencia de fecha 230-2-2002 ), habiéndose inclinado la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo por considerar que la cuota de 1000 ptas. Al día ( 6 euros (día ) por aproximarse, al mínimo del mínimo, no necesita especial justificación resultando de aplicación cuanto nos hallamos ante la ausencia total de datos económicos del acusado (SSTS, Sala 2ª, de 15-3-2002 y 11-6-2002 ).

En el presente supuesto, se alega que la apelante únicamente cobra unos 400 euros mensuales del pirmi, cantidad que parece un tanto exigua para afrontar los 360 euros que supondría el pago de las multas que le han sido impuestas en la instancia por lo que parece más adecuado fijar la cuota diaria de las multas en 3 euros.

CUARTO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación .

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Dª Lidia contra la sentencia dictada en fecha 18-07-2005 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de la Bisbal d'Empordà en el Juicio de Faltas nº 278/05 del que este rollo dimana, REVOCAMOS PARCIALMENTE la meritada resolución, en el único sentido de fijar la cuota de las penas de multa impuestas a la apelante , en 3 euros diarios, CONFIRMANDO la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó Dª CARMEN CAPDEVILA SALVAT, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

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