Última revisión
09/11/2007
Sentencia Penal Nº 255/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 542/2007 de 09 de Noviembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 255/2007
Núm. Cendoj: 47186370022007100235
Núm. Ecli: ES:APVA:2007:1113
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00255/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALLADOLID
APELACION PROCTO. ABREVIADO 542/2007
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 98/2007
JDO. DE LO PENAL nº3 de VALLADOLID
SENTENCIA Nº 255/07
ILMOS. SRES.
D. Feliciano Trebolle Fernández
D. Fernando Pizarro García
D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio
En VALLADOLID, a nueve de Noviembre de dos mil siete.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº3 de Valladolid, por delito de hurto, seguido contra: Carlos Antonio , defendido por el Letrado Sr. Guerra González y representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Valbueno; siendo partes, como apelante: el referido acusado; y, como apelados: La aseguradora Ocaso S.A. representada por la Procuradora Sra. Alonso Zamorano y defendida por el Letrado Sr. Vaquero Pardo; así como el Mº Fiscal en la representación que le es propia.
Ha sido Ponente el Magistrado D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio .
Antecedentes
PRIMERO.- El Magistrado- Juez de lo Penal nº3 de Valladolid, con fecha 2-7-2007 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
"UNICO.-Sobre las 13,15 horas del día 18 de mayo de 2006, el acusado, Carlos Antonio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, con ánimo de obtener un beneficio económico, a través de las escaleras comunes, accedió a la última planta del inmueble del número NUM000 del PASEO000 , de Valladolid, y se apoderó de la instalación de la antena comunitaria de televisión, que había sido colocada nueva pocos días antes y estaba valorada en 1.477,56 euros lo que, con el I.V.A. correspondiente, hacía un total de 1.713,97 €. La instalación fue posteriormente repuesta por la compañía Ocaso Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros. En el momento de su detención, el acusado dijo a la policía que él había sido el autor de la sustracción de un amplificador y otro aparato pertenecientes a la instalación antes citada."
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Que debo condenar y condeno a Carlos Antonio , como autor responsable de un delito de hurto, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión de la infracción, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, así como al pago de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Ocaso Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros en la cantidad de 1.713,97 euros, que devengará el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia.
Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria en su caso se declara de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de la causa, siempre que no hubiese sido computado en otras."
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal. Por Auto de 4-9-2007 se acordó no haber lugar a la práctica de esta segunda instancia de la prueba interesada por la representación del apelante.
Firme dicha resolución, y no estimándose necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal y constitucional.
Hechos
Se aceptan los fijados en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, añadiendo que Carlos Antonio en el momento de los hechos tenía levemente disminuidas sus facultades cognoscitivas y volitivas.
Fundamentos
PRIMERO.- El acusado Carlos Antonio apela la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de hurto (art. 234 C. Penal ), con la atenuante de confesión de la infracción, a la pena de seis meses de prisión, accesoria, y a que indemnice a la aseguradora Ocaso en 1.713'97 euros.
A través del recurso pretende: en primer lugar, la modificación de los hechos probados en determinados puntos; en segundo término, que se le declare culpable no de un delito sino de una falta de hurto tipificada en el artículo 623-1 del Código Penal ; y finalmente que se aplique la circunstancia eximente de enfermedad psíquica del art. 20-1 del C. Penal o, en su caso, la atenuante del apartado 1º del art. 21 del mismo texto legal. Interesa, por tanto, que de estimarse la eximente propuesta, se imponga a Carlos Antonio la medida 11ª de las establecidas en el art. 96-3 del C. Penal (sumisión a tratamiento externo en centro médico o establecimiento socio-sanitario) o, en otro, caso, a la pena de 8 días de multa con una cuota de dos euros/día.
Hemos de recordar, en este punto, que la petición de prueba en segunda instancia ya fue resuelta por auto de Sala de 4-9-2007 que notificado adquirió firmeza, debiéndose estar a dicha resolución.
SEGUNDO.- Mediante el primer motivo de recurso impugna los hechos probados en lo referente a la declaración de que el acusado "se apoderó de la instalación de la antena comunitaria de televisión". Señala que la sentencia al no decir cuales eran los elementos que se llevó el acusado, ni las características de la instalación, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva. Y propone se sustituya dicha expresión por la siguiente: "que el acusado se apoderó de algunos elementos de la instalación comunitaria de televisión, sin que pueda precisarse su número".
El motivo no puede estimarse.
La afirmación de que el acusado se apoderó de la instalación de la antena comunitaria de televisión, tiene su soporte probatorio en la declaración de Juan Pedro , presidente de la comunidad de vecinos, quien indicó que se llevó el equipo de antena que acababan de poner (amplificador, fuente de alimentación...) y lo que quedó no servía para nada, que la instalación la hicieron unos 15 días antes y reconoce la factura del arreglo, añadió también que la aseguradora Ocaso les ha indemnizado por ello. Esta declaración es plenamente fiable resultando conocedor dicho testigo de los elementos que existían y los que quedaron después de la sustracción, sin que tenga ninguna causa de incredibilidad subjetiva y siendo coherente a lo largo de sus manifestaciones, contando con elementos o datos que corroboran dicho testimonio como la factura aportada, el documento de la aseguradora Ocaso en relación con ese siniestro y el informe pericial.
En efecto, en la factura al folio 50 se hace constar que la reparación del sistema de antela colectiva consistió en la reposición de los siguientes elementos:14 amplificadores UHF G.:58 dB canales 25 (TDT) 26 (La Sexta), 29 (TV Castilla y León), 30 (Popular TV), 31 (Tele Madrid), 39 (Localia), 43 (TVE 2), 46 (TVE 1), 48 (TV Valladolid), 50 (Antena 3), 53 (Tele 5), 56 (Cuatro), 57-58 (TDT), 66-69 (TDT). 2 Tack soporte de amplificadores. 2 Fuentes de alimentación estabilizadas de potencia. 23 Puentes de interconexión. 4 Resistencias de cierre.
Esta factura ha sido avalada por el perito judicial al folio 46, que se ratificó en el acto del juicio.
A la luz de todo ello, no se observa imprecisión alguna que dé lugar a indefensión, siendo así que existe un suficiente detalle sobre esos datos y los mismos han constado en la causa entrando en el debate procesal por lo que no eran desconocidos para las partes.
TERCERO.- También se opone el recurrente a la declaración de que la instalación de la antena comunitaria de televisión "había sido colocada nueva pocos días antes".
Entendemos que este hecho también ha quedado suficientemente probado. Así lo afirma el Sr. Jose Enrique en el plenario mediante un testimonio convincente y creíble, como se ha expuesto, señalando que se sustrajo el equipo de antena que acababan de poner, que la instalación de esa antena se había hecho unos 15 días antes. Junto a ella, concurren otros elementos que corroboran su veracidad. Así en la factura de reparación al folio 50 se hace constar la instalación de un nuevo equipo porque el que había instalado ha sido sustraído, desprendiéndose de ello una proximidad temporal entre la instalación del equipo inicial y la reposición de otro porque el anterior había sido sustraído. El perito judicial también manifiesta, tanto en su informe como en la ratificación en el juicio, que al parecer esos efectos eran nuevos pues llevaban colocados unos quince o veinte días. Estos datos los obtiene del presidente de la comunidad Sr. Juan Pedro , quien en el juicio refiere que efectivamente habló con el perito. Todo encuentra una adecuada armonización y concuerda además con otros datos existentes en la causa como los derivados de la declaración al folio 48 prestada por otro vecino del inmueble de que el equipo sustraído apenas tenía un mes de antigüedad, añadiendo que la antena se había arreglado con actualización de canales al tiempo que se efectuaba la obra de instalación del ascensor, lo cual fue aprovechado por el autor para acceder a los equipos sustraídos. Debido a la realización de esas obras entre las que se encontraba la colocación de una nueva antena con actualización de canales, se comprende lógicamente que a las testigos Virginia y Sofía que declararon en el juicio, y a las que el acusado les dijo que era el antenista, no les extrañara que éste subiera y cogiera los elementos de la antena.
CUARTO.- Se cuestiona asimismo el relato de hechos en lo concerniente a que la instalación de la antena comunitaria de televisión hurtada "estaba valorada en 1.477,56 euros, lo que con el IVA correspondiente, hacía un total de 1.713,97 euros". Sostiene que la sentencia en este punto carece de razonabilidad y, en su virtud, no puede considerarse que el valor de los objetos sustraídos sea superior al límite de 400 euros. Por ende, solicita que la condena sea por una falta de hurto (art. 623 del C. Penal ) y no por delito.
Este motivo tampoco puede prosperar.
La determinación de estas cantidades viene demostrada por elementos fiables cuales son: la factura de reposición aportada al folio 50, el informe pericial obrante al folio 46 ratificado en el juicio, y la documentación de la aseguradora (folio 51) admitiendo que la indemnización que corresponde por ese hecho es de 1.713,97 euros.
El que en internet aparezca publicidad de productos semejantes a un precio inferior no desvirtúan las anteriores pruebas ya que esos servicios de internet no ofrecen las debidas garantías, al menos con las simples fotocopias que se han presentado en la causa; siendo lo cierto que la reparación se produjo, que el coste de la misma fue el precio citado y que tal precio es el normal en el mercado a través de los establecimientos comerciales dedicados a dicha actividad, según se puede colegir del informe pericial.
QUINTO.- Por último, plantea la existencia de elementos suficientes para que se aplique la eximente del apartado 1º del art. 20 del C. Penal por anomalía psíquica o, en su caso, la atenuante por eximente incompleta del art. 21-1 del C. Penal , dado la enfermedad psiquiátrica que padecía y que afectaba a su imputabilidad.
Las circunstancias eximentes o atenuantes para que puedan ser aplicadas han de quedar probadas de la misma forma que el hecho principal.
En relación a la imputabilidad consta como elemento más relevante el informe médico forense realizado al efecto, obrante al folio 54 del expediente del Juzgado de lo Penal. Del mismo se extrae que Carlos Antonio en enero de 2002 sufrió un episodio convulsivo con traumatismo craneal por caída que dio lugar a una hemorragia cerebral de la que fue intervenido quirúrgicamente, y desde entones presenta una enfermedad neurológica de tipo epiléptico estando sometida a tratamiento neurológico. Por lo que se refiere a las consecuencias de estas secuelas en su imputabilidad, informa que, dados sus antecedentes de etilismo y de hemorragia cerebral intervenida, tiene afectadas sus facultades mentales y especialmente su capacidad cognoscitiva y volitiva por lo que su imputabilidad está disminuida fundamentalmente cuando pudiera estar bajo los efectos de bebidas alcohólicas.
Esta conclusión nos permite colegir que padece una leve o moderada limitación de esta capacidad intelectiva y volitiva, la cual se intensifica cuando se encuentra bajo la influencia de las bebidas alcohólicas. En el día de los hechos no estaba afectado por el alcohol, por lo que únicamente cabe admitir esa ligera disminución de su capacidad intelectiva y volitiva, permitiendo únicamente la aplicación de una atenuante analógica del artículo 21-6 en relación con el artículo 21-1 y artículo 20-1 del Código Penal , descartando la eximente completa que exige la total anulación de las facultades de conocimiento o de voluntad y también la semieximente del art. 21-1 solo apreciable cuando la afectación de las bases cognitivas o volitivas sean graves o importantes, lo que en el presente caso no se ha demostrado, como se ha indicado. Esta atenuante analógica ha de apreciarse como simple habida cuenta que ejecutó los hechos de forma serena y con cierta capacidad de simulación.
De conformidad con lo prevenido en el artículo 66-1.2ª del Código Penal , habida cuenta que concurren dos atenuantes simples procede la aplicación de la pena inferior en un grado teniendo en cuenta que no aparecen especiales motivos para la reducción en dos grados, pues si bien hay confesión de hechos matiza los mismos tratando de indicar que no se llevó todo lo que se le acusa, y tampoco la entidad de la circunstancia analógica expuesta es muy relevante en el caso concreto a la luz de las circunstancias ya señaladas. Así procede imponerle la pena de multa de cuatro meses de prisión.
En este sentido ha de estimarse parcialmente el recurso.
SEXTO.- Todo cuanto antecede conduce a la estimación parcial del recurso, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Antonio , representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Valbueno y defendido por el Letrado Sr. Guerra González, contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2007 en el Procedimiento Abreviado nº 98/07 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, se revoca parcialmente la misma en el sólo sentido siguiente:
- Se condena a Carlos Antonio como autor de un delito de hurto, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión de la infracción y la atenuante analógica del artículo 21-6 en relación con el art. 21-1- y 20-1 (anomalía psíquica), a la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Se confirman los restantes pronunciamientos sobre costas y responsabilidad civil.
Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública el día quince de noviembre de dos mil siete de lo que doy fe.-

