Sentencia Penal Nº 255/20...io de 2009

Última revisión
04/06/2009

Sentencia Penal Nº 255/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 173/2009 de 04 de Junio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 255/2009

Núm. Cendoj: 28079370012009100892

Núm. Ecli: ES:APM:2009:19409


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00255/2009

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Primera

Rollo de apelación nº 173/2009

Procedimiento Abreviado nº 149/07

Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid

S E N T E N C I A Nº255/2009

Iltmos. Sres.:

D. ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ

Dª ARACELI PERDICES LÓPEZ

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a cuatro de junio de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION PRIMERA de esta Audiencia de Madrid el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el 16 de julio de dos mil ocho por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- Los hechos probados de la sentencia son...

"Probado y así se declara expresamente, que el Juzgado de lo Penal n ° 2 de Oviedo, en sus Diligencias Urgentes, n° 175/04 , procedentes del Juzgado de Instrucción n° 2 de la misma localidad, con fecha 19 de marzo de 2005 dictó sentencia firme por la que condenó al acusado José como autor de un delito lesiones en el ámbito familiar y una falta de coacciones imponiéndole la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros. a Socorro durante un plazo de dos años, pena que debería cumplirse desde el día 11 de abril de 2005 hasta el día 10 de abril de 2007.

El acusado, (mayor de edad y condenado en sentencia firme de fecha 13 de enero de 2005 por el Juzgado de lo Penal n ° 4 de Oviedo por delito de quebrantamiento de condena a pena de multa de 8 meses y por sentencia firme de fecha 10 de marzo de 2005 por el Juzgado de lo Penal n ° 2 de Oviedo por delito de lesiones a pena de prisión de cuatro meses, suspendiéndose la ejecución con fecha 3 de febrero de 2006 por plazo de dos años), fue detenido en el aeropuerto de Madrid-Barajas el día 15 de marzo de 2007, en compañía de su esposa Socorro , al regreso de un vuelo de su país, Ecuador, adonde habían ido juntos para ver a la familia y contando con el consentimiento de la Sra. Socorro , que había decidido reanudar su convivencia con el acusado.

Y la parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:"Que debo absolver y absuelvo a José como autor de un delito de quebrantamiento de condena, que le venía siendo imputado y enjuiciado en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas del procedimiento."

SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado las partes recurrentes ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso del Fiscal tiene como único motivo la infracción de Ley y de la jurisprudencia aplicable, en el relato fáctico de la sentencia se recoge que José . Ejecutoriamente condenado por delito de quebrantamiento de condena y por delito de lesiones, teniendo en vigor una orden de alejamiento respecto de su pareja, impuesta en sentencia firme por un plazo de dos años, fue detenido en el Aeropuerto de Barajas cuando viajaban precisamente con la persona respecto de la cual tenía la orden, con la que había vuelto a convivir de común acuerdo. La Juez a quo, dicta sentencia absolutoria al entender la reanudación de la convivencia entre agresor y víctima de un delito de violencia familiar acredita la desaparición de las circunstancias que justificaron la medida de alejamiento y por ello debe se absuelto el denunciado.

SEGUNDO.- El art. 468 del Código Penal que tipifica el delito de quebrantamiento de condena, forma parte del capitulo VIII, que se encuadra dentro del Título XX referido a los delitos contra la Administración de Justicia, quiere ello decirse, que el interés protegible en este delito no es la víctima de la agresión a cuyo favor se estableció la medida cautelar, sino la Administración de Justicia en general. La medida de alejamiento impuesta en la se configura como una pena privativa de derechos, no como un mero remedo tuitivo de la víctima. Por ello, esta sanción no es disponible por las partes, como auténtica pena debe ser cumplida, sin que el perdón del ofendido por el delito de maltrato pueda justificar el incumplimiento. En este sentido se ha pronunciado la STS de 29.01.09 al establecer que "en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena) contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el pasado 25 de noviembre, en la cual, por una mayoría de 14 votos frente a 4, se acordó que "el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP "; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé".

Por lo tanto, hay infracción de Ley, cuando, en contra del criterio jurisprudencial expresado, no se aplica el art. 468 a la conducta descrita en el relato de hechos probados, y en este sentido se ha de estimar el recurso de apelación.

TERCERO.- Como hemos expuesto en esta segunda instancia se realiza una revisión de los fundamentos jurídicas, dejando intangibles los hechos probados de la sentencia, coincidiendo con la Juez a quo en la valoración de la prueba, con lo que no se vulnera el principio de inmediación. No siendo preciso un nuevo juicio para dictar la sentencia condenatoria, en este sentido se ha manifestado la sentencia del Tribunal Constitucional de 11-9-2007, (nº 196/2007, BOE 248/2007, de 16 de octubre de 2007 ), "ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar solo algunas de las más recientes, las SSTC 8/2006, de 16 de enero; 24/2006, de 30 de enero; 74/2006, de 13 de marzo; 75/2006, de 13 de marzo; 80/2006, de 13 de marzo; 91/2006, de 27 de marzo; 95/2006, de 27 de marzo; 114/2006, de 5 de abril; 142/2006, de 8 de mayo; 217/2006, de 3 de julio . Según esta doctrina consolidada "resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican.

Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia , pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas" (STC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 2 )".

CUARTO.- Conforme con todo lo anterior los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal , del que es autor José , quien de forma voluntaria, no cumplió la orden de alejamiento que le impedía acercarse a Socorro . En la comisión de estos hechos concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante 8º del art. 22 , al constar que el condenado ya había sido objeto de condena por el mismo delito. Se le impondrá la pena de diez meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada el 16 de julio de dos mil ocho, en el Procedimiento Abreviado nº 149/07 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid debemos REVOCAR EL FALLO DE LA SENTENCIA DICTADA, acordando lugar el siguiente: que debemos condenar y condenamos a José , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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