Última revisión
07/07/2009
Sentencia Penal Nº 255/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 172/2009 de 07 de Julio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 255/2009
Núm. Cendoj: 28079370062009100320
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 172/2009.
JUICIO DE FALTAS Nº 93/2008.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MOSTOLES.
S E N T E N C I A Nº :
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
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En Madrid a 7 de Julio de 2009.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Móstoles, de fecha 2 de Febrero de 2009, en la causa citada al margen, siendo parte apelante Dª. Tarsila , Dª. Almudena y Allianz Compañía de Seguros, a los que se adhirió el M. Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Móstoles, se dictó sentencia de fecha 2 de Febrero de 2009 , siendo su relación de hechos probados como sigue: "En la mañana del día dieciocho de diciembre del dos mil siete, Almudena arrolló a la menor Tarsila cuando ésta cruzaba por un paso de peatones existente en la calle Miguel Angel Cantero Oliva en la localidad de Boadilla del Monte.
A consecuencia del accidente, Tarsila sufrió lesión consistente en "fractura transversa en la diáfisis de fémur del miembro inferior izquierdo", para cuya sanidad precisó además de primera asistencia, tratamiento médico quirúrgico consistente en colocación de clavo, e invirtió en su curación 130 días, de los cuales, 5 días precisó estancia hospitalaria, 60 días estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, los restantes 65 días fueron no impeditivos; quedándole además como secuelas, dos cicatrices en cara izquierda, cicatriz en cara externa de rodilla, osteosíntesis en fémur de miembro inferior izquierdo ".
Siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "CONDENO a Almudena como autora penalmente responsable de una Falta de Lesiones por Imprudencia Grave a la pena de TREINTA días de multa con una cuota diaria de SEIS euros con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al abono de las costas de este juicio que en su caso se hubieran devengado.
Condeno al tiempo a la Compañía Aseguradora ALLIANZ como responsable civil directo a indemnizar a la perjudicada Tarsila a través de la persona de su representante legal en la cantidad de 16.480,00 euros y al abono de los intereses por mora devengados".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª. Tarsila , Dª. Almudena y Allianz Compañía de Seguros, sendos recursos de apelación, que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 11 de Mayo de 2009, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la resolución del recurso la audiencia del día 6 de Julio de 2009 , sin celebración de vista.
CUARTO.- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.
SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS de la sentencia recurrida EXCEPTO la frase: "invirtió en su curación 130 días, de los cuales, 5 días precisó estancia hospitalaria, 60 días estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, los restantes 65 días fueron no impeditivos", que se SUSTITUYE por la siguiente: "invirtió en su curación 160 días, de los cuales, 5 días precisó estancia hospitalaria, 150 días estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, y los restantes 5 días fueron no impeditivos".
Fundamentos
PRIMERO.- Por Dª. Tarsila se formula recurso de apelación que se refiere de manera esencial a la existencia de un error en la valoración de la prueba referida a la fijación de las indemnizaciones, tanto por lesiones como por secuelas.
Con relación a las primeras se señala que el Juez a quo no ha tomado en consideración el último informe del Forense, sino el dictado con anterioridad, cuando fue impugnado por la ahora apelante y a raíz de ello se realizó un nuevo informe pericial que sustituye al anterior y que fija unas duraciones diferentes de las lesiones. Con relación a las segundas se señala que se fija una valoración mínima en un caso y muy próxima al mínimo en otro caso, sin dar explicación alguna, cuando es norma que los Tribunales fijen la valoración media en los casos en que el Forense no hace constar ninguna referencia especial a las mismas, ya de levedad, ya de gravedad.
Considera la parte apelante que las indemnizaciones deben ser las siguientes: 5 días de estancia hospitalaria a 65,48/día: 327,40 euros, 150 días impeditivos a 53,20/día: 7.980,00 Euros, 5 días no impeditivos a 28,65/día 143,25 Euros. Total días de curación e incapacidad 8.450,65 Euros, más el 10% como factor de corrección por perjuicios 845.06 Euros, víctima en edad laboral -16 años-, resultando un total de 9.295,71 Euros.
Con relación a las secuelas se consideran procedentes las siguientes indemnizaciones: 5 puntos por material de osteosíntesis en muslo y 10 puntos por perjuicio estético, lo que da la cantidad de 16.503,60 Euros (15 puntos, a 1.024 Euros/punto, víctima 16 años, por tanto en edad laboral), más 10% factor de corrección tabla IV 1.650,36 Euros, resultando un total por las secuelas de 18.153,96 Euros, y la totalidad de la indemnización de 27.449,67 Euros.
También señala la parte apelante que es de aplicación el baremo del año 2009, y no el del año anterior, pues el propio Juez a quo reconoce que estamos ante una deuda valor.
Por último interesa la parte apelante que se imponga a la condenada la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses, tal y como solicitó en el acto del juicio.
También Dª. Almudena y Allianz Compañía de Seguros interponen recurso de apelación que tiene como único motivo la supresión del factor de corrección fijado por las secuelas.
SEGUNDO.- La resolución del recurso de Tarsila debe iniciarse con la última cuestión planteada, pues es la única que afecta al derecho penal. Así se imputa la infracción del n° 4 en relación con el nº 1 del Art. 621 del C. Penal , por no haber condenado a la denunciada a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses, en base a la "proporcionalidad de la pena". Señala la parte apelante que si se le condena a la denunciada como autora de una falta "grave", también se le debió imponer la pena de privación del derecho a conducir vehículos y ciclomotores.
Esta pretensión no puede prosperar pues olvida la apelante que esta pena es una facultad potestativa del Juzgador, pues así expresamente lo recoge el nº 4 del precepto citado al indicar que "si el hecho se cometiera con vehículo a motor o ciclomotor, podrá imponerse además la pena de privación del derecho a conducir ... ". El término utilizado de "podrá" no ofrece duda que deja a la potestad del Juzgador la imposición o no de esa medida en función de las circunstancias concurrentes en cada caso.
En el presente supuesto se ha valorado por el Juzgador, que la conducta de la denunciada, pese a ser claramente imprudente, no era merecedora de ampliar la condena con la pena de privación del derecho a conducir. Y la mera alegación de la parte apelante de que la imprudencia es "grave", no es motivo suficiente para modificar el criterio del Juez a quo, y más cuando no se explican los motivos que justifiquen tal gravedad. Se reitera que el precepto permite la imposición o no de esa medida, y al no hacerlo el Juez a quo no ha cometido la infracción del nº 4 del Art. 621 del C. Penal denunciado, pues ese precepto no determina la imposición necesariamente de esa medida, por lo que el pronunciamiento de condena en los términos recogidos en la Sentencia debe mantenerse.
TERCERO.- Señala la parte apelante que es de aplicación el baremo del año 2009, y no el del año anterior, pues el propio Juez a quo reconoce que estamos ante una deuda valor.
El motivo tiene que prosperar. En palabras de la sentencia 872/2003, de 19 de septiembre (RJ 20036995), de la Sala Primera (FJ. 3 ), "en la teoría general de la responsabilidad civil se está de acuerdo [en] que la deuda del responsable nace con el hecho dañoso, que es la causa de esa deuda. Pero a la hora de determinar la medida del daño, si bien no faltan autores que indican que ha de hacerse teniendo en cuenta el valor del daño en el momento de la producción del hecho dañoso, domina la opinión de que la medida del daño ha de referirse al momento en que se hace su liquidación (convencional o judicial)".
En el mismo sentido, la Resolución (75)7, adoptada por el Consejo de Ministros del Consejo de Europa el 14 de marzo de 1975, que establece la Recomendación sobre, principios relativos a la reparación de daños en caso de lesiones corporales y fallecimiento, recoge en su regla segunda que, «La indemnización por el perjuicio se calcula según el valor del daño el día del juicio».
Del mismo modo la sentencia de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de Octubre de 1999 establece: "Se plantea por el recurrente la normativa que hay que tener en cuenta a la hora de fijar las indemnizaciones, esto es, si la normativa vigente en el momento en que se produjo el siniestro, o la normativa vigente en el momento de la determinación de la indemnización, es decir, en el momento de celebración del juicio y de la sentencia. Las deudas indemnizatorias de daños y perjuicios son deudas de valor que, aunque con origen en el momento en que se produce el accidente, a la hora de determinar y fijar su cuantía, debe de tenerse en cuenta el valor del dinero con el que precisamente se resarce el daño, que no puede ser otro que el valor del dinero actual en el momento de la fijación del "quantum", en el momento de la celebración del juicio y de dictar sentencia, si se quiere que ese resarcimiento del daño sea justo. En este sentido se pronuncia la jurisprudencia del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias (SSTS, Sala 1ª, 26.10.1987; 15.6.1990; 23.5.1991; 04.02.1992; 16.10.1996; 25.05.1998 ), estableciendo la de 25 de Mayo de 1998 que "es doctrina reiterada y uniforme de esta Sala (SS 29 junio 1978, 31 mayo 1985, 14 julio 1997 , por citar algunas) la de que las deudas indemnizatorias conducentes a la reparación de daños y perjuicios tienen el carácter de deudas de valor, por lo que su cuantía ha de determinarse con referencia no a la fecha en que se produjo la causa originadora del perjuicio, sino a aquella en que se dicte la sentencia o al período de ejecución de la misma". En el mismo sentido se expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23) de 4 de Julio de 2003 (ARP 2003/781 ) y la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1) de 18 de Abril de 2005 (ARP 2005/689 ), según la cual "...la Jurisprudencia mayoritariamente adoptada hasta el momento y de la que son exponentes las STS Sala 1ª de 04-2-1992 (RJ 1992825), 16-10-1996 (RJ 19967408), 25-05-1998 (RJ 19983998), 20-12-2000 (RJ 200010652), 15-2-2001 (RJ 20012501 ), según las cuales las deudas de valor, como son las indemnizaciones, nacen en el momento de producirse el perjuicio, pero se liquidan no por su valor en aquel momento sino en el de ser fijado en la sentencia que se dicte".
A lo expuesto debe añadirse que la Junta de Magistrados de las Secciones Civiles y Penales de esta Audiencia Provincial celebrada el pasado día 10 de Junio de 2005 , acordó que debía fijarse la indemnización aplicando el nominal correspondiente a la redacción del "sistema" vigente a la fecha en que se produjo el siniestro y después actualizarse al momento en que se determina el importe de la indemnización. Y como señala la sentencia de la Sección 16 de esta Audiencia Provincial de 25 de Noviembre de 2005 , "es decir, para fijar la puntuación que corresponde a la víctima en función de sus circunstancias personales y familiares, lesiones y daños sufridos se atiende a la fecha del siniestro, pero para valorar la cuantía indemnizatoria que corresponde a la puntuación así determinada, deberá aplicarse la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones vigente en el momento de dictarse la sentencia en primera instancia".
Al calificar la indemnización como deuda de valor, se pretende evitar que la dilación en el pago de las indemnizaciones, implique un menoscabo de su valor monetario con el subsiguiente perjuicio para el perjudicado, por lo que en este caso la cuantía indemnizatoria debe fijarse con arreglo al baremo del año 2009, fecha en que se dictó la sentencia por el Juez a quo.
CUARTO.- Con relación a las indemnizaciones es preciso distinguir la fijada por lesiones y la acordada por secuelas.
Con relación a la primera se observa que ciertamente se ha producido un error en la valoración de la pericial por parte del Juez a quo, pues el primer informe fue sustituido por el segundo de fecha 14 de Enero de 2009 , y no debe olvidarse que fue el Juez a quo el que ordenó la realización de este segundo informe, que no ratifica el anterior sino que lo modifica, y por ello debe estarse al contenido del segundo informe.
En consecuencia, las indemnizaciones por el concepto de lesiones deben ser las siguientes: 5 días de estancia hospitalaria a 65,48 por día: 327,40 euros; 150 días impeditivos a 53,20 por día: 7.980,00 Euros; 5 días no impeditivos a 28,65 por día 143,25 Euros. Total días de curación e incapacidad 8.450,65 Euros. Sin que en ningún caso proceda la aplicación del 10% como factor de corrección, pues cuando sucedió el accidente, la lesionada tenía quince años, y no estaba en edad laboral.
Con relación a las secuelas no procede realizar modificación alguna. Considera la lesionada que cuando el Forense no hace constar la levedad o la gravedad de la secuela, lo precedente es otorgar la puntuación media, y por ello considera procedente fijar 5 puntos por material de osteosíntesis en muslo y 10 puntos por perjuicio estético. Frente a ello considera este Tribunal que corresponde a la acusación acreditar la gravedad de las secuelas, y si la parte acusadora interesa las indemnizaciones máximas o medias para las secuelas por considerar que son de extrema o mediana gravedad, tiene que aportar al acto del juicio los elementos de prueba de los que se desprenda esa gravedad, lo que no ha hecho. A falta de estas pruebas, lo procedente a juicio de este Tribunal, atendiendo al informe de sanidad del Médico Forense donde nada se dice sobre la intensidad e importancia de las secuelas, y al no haberse acreditado la gravedad de las mismas, es fijar la puntuación mínima, que sería la de siete puntos y la de un punto.
Pero dado que no cabe una modificación de la sentencia en perjuicio del apelante (reformatio in peius), debe mantenerse la puntación del Juez a quo de siete y tres puntos, así como la indemnización de 10.155,64 euros, que no ha sido objeto de recurso por la denunciada y su aseguradora. Sin que en ningún caso proceda la aplicación del 10% como factor de corrección (1.015,5 Euros), pues cuando sucedió el accidente, la lesionada tenía quince años, y no estaba en edad laboral.
En conclusión, procede estimar en parte los dos recursos de apelación y revocar la sentencia recurrida a los solos efectos de fijar como indemnización a favor de Tarsila la cantidad de 8.450,65 Euros por las lesiones y 10.155,64 Euros por las secuelas, resultando un total de 18.606,29 Euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, y declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a los apelantes pues los recursos han sido estimados en parte.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que estimando en partes los recursos de apelación interpuestos por Dª. Tarsila , Dª. Almudena y Allianz Compañía de Seguros, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Móstoles, de fecha 2 de Febrero de 2009 , y a los que este procedimiento se contrae, debo REVOCAR y REVOCO la misma, a los solos efectos de fijar como indemnización a favor de Dª Tarsila la cantidad de 18.606,29 Euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, asistida de mi la Secretario, de lo que doy fe.
