Sentencia Penal Nº 255/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 255/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 63/2009 de 15 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CUGAT MAURI, MIRIAM ANA

Nº de sentencia: 255/2010

Núm. Cendoj: 08019370062010100186


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

Procedimiento abreviado nº 63/2009-E

Diligencias Previas nº 813/2005

Juzgado de Instrucción nº 5 Cerdanyola del Vallès

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

D. Eduardo Navarro Blasco

Dña. Miriam Cugat Mauri

En Barcelona, a 15 de marzo de 2010

Vista por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección sexta, en juicio oral y público, la presente causa, PA 63/2009-E, Diligencias Previas nº 813/2005, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Cerdanyola del Vallès, por un delito de estafa y falsificación en documento público, oficial o mercantil contra D. Urbano , de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 , nacido en l'Hospitalet de Llobregat el día 1/10/53, hijo de Antonio y Asunción, con domicilio en Sabadell (Barcelona), Pasaje DIRECCION000 , NUM002 ; Marina , de nacionalidad española, con DNI nº NUM001 , nacida en Sabadell, el día 13/11/1970, hija de Juan José y Ana, con domicilio en Sabadell, Pasaje DIRECCION000 , NUM002 ; Tatiana , de nacionalidad española, con DNI nº NUM003 , nacida en Barcelona, el 14/02/1958, hija de Antonio y Asunción, con domicilio en Badía del Vallés, Avenida DIRECCION001 , NUM004 , NUM005 , y Damaso , de nacionalidad española, con DNI NUM006 , nacido en Barcelona el día 14/08/1960, hijo de José y Carmen, con domicilio en Badía del Vallés (Barcelona), DIRECCION001 , NUM004 , NUM005 . Todos ellos sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad por esta causa, representados por la Procuradora Josefa Manzanares Corominas y defendidos por el letrado Francesc Fernández Corominas, siendo parte el Ministerio Fiscal, y ejerciendo la acusación particular D. Jaime , representado por el Procurador D. Ildefonso Lago Pérez y defendido por el letrado Salvador Chela. Ha sido ponente Doña Miriam Cugat Mauri, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de querella en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del Procedimiento Abreviado. Tras la solicitud de sobreseimiento provisional por parte del Ministerio Fiscal y la solicitud de apertura del juicio oral por la acusación particular, se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por el Ministerio Fiscal y la Defensa del acusado, y remitidos los autos a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo en el que se señaló fecha para la celebración de la vista, que tuvo lugar el 17 de febrero de 2010, con la asistencia de las partes, y en la que se practicaron las pruebas consistentes en el interrogatorio del acusado, testifical y documental, con el resultado que consta en el acta de la vista levantada por la Ilma. Sra. Secretario.

SEGUNDO.- En trámite de conclusiones definitivas, la acusación particular ejercida en nombre de D. Jaime calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el art. 250.1 y 7 del Código penal , así como falsedad en documento público del artículo 392 del Código penal , atribuyendo la autoría de los mismos a los acusados D. Urbano , Marina , Tatiana , Damaso , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de 6 años de prisión y multa de 20 meses a razón de 10 Euros al día por el delito de estafa, y un año y 9 meses de prisión, así como multa de 10 meses a razón de 10 Euros al día por el delito de falsedad documental, y en concepto de responsabilidad civil derivada de delito, una indemnización de 52.786'81 Euros: 49.920 por el valor de la vivienda y 2.866'81 por el pago de impuestos locales y suministros.

TERCERO.- En idéntico trámite, el Ministerio Fiscal, estimando los hechos no constitutivos de delito, solicitó la libre absolución de los acusados.

CUARTO.- Por la defensa de los acusados se calificaron asimismo los hechos como no constitutivos de delito, solicitando su libre absolución.

Hechos

El 10 de octubre de 1995, D. Teodoro , padre del querellante Jaime , concedió a Urbano un poder para la venta de la vivienda sita en la DIRECCION001 de Cerdanyola del Vallès, nº NUM004 , planta NUM004 , puerta NUM007 letra A, por el precio y condiciones que tuviera por convenientes, siendo sustituido en el poder por su esposa Marina al día siguiente, el 11 de octubre de 1995. La venta se formalizó el día 5 de abril de 2000. El padre del querellante no reclamó ninguna cantidad desde esa fecha hasta que falleció en 2003.

Fundamentos

PRIMERO.- De la práctica de la prueba en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación y contradicción, se deduce que, el 10 de octubre de 1995, D. Teodoro , padre del querellante Jaime , concedió un poder para la venta de una vivienda a Urbano , quien a su vez el 11-10-1995 sustituyó el apoderamiento conferido en favor de su esposa Marina , formalizándose la venta el 5 de abril de 2000.

Los anteriores hechos probados se infieren de las declaraciones vertidas en juicio por los imputados, así como de la documental obrante en la causa (folios 21 ss.), en la que se recoge el poder otorgado por D. Teodoro a favor de D. Urbano , la escritura de sustitución en el poder de éste a favor de su esposa Marina y, por último, la escritura de compraventa suscrita entre ésta y los consortes D. Damaso y Doña Tatiana . En el acto del juicio el querellante, modificando la versión de los hechos mantenida hasta entonces, negó que el poder otorgado por su padre tuviera por objeto la realización de gestiones para la venta del inmueble, sosteniendo que únicamente facultaba para la realización de reparaciones sobre el mismo. Sin embargo, su declaración carece de apoyatura documental alguna y entra en directa contradicción con los documentos que sí que obran en la causa, cuya autenticidad y veracidad no ha sido cuestionada en ningún momento.

Asimismo, de la práctica de la prueba en el acto del juicio se deduce que el padre no reclamó ninguna cantidad en ningún momento desde la fecha de la venta del inmueble hasta el de su óbito. En este sentido declararon los imputados en el acto del juicio, y el querellante no ha podido aportar ningún medio de prueba que contribuyera a acreditar lo contrario.

SEGUNDO.-No queda sin embargo probado ninguno de los elementos de cuya concurrencia depende la posibilidad de tener por acreditada la comisión del delito de estafa. Esto es, el engaño, la disposición patrimonial bajo error consecuencia del engaño previo, y el perjuicio económico derivado de la anterior.

En primer lugar, no se ha aportado medio de prueba alguno que permita acreditar la existencia de un engaño causal del acto dispositivo. De las declaraciones vertidas en el acto del juicio por los imputados así como de las propias manifestaciones del querellante se desprende que, D. Teodoro nunca llegó a habitar el piso de protección oficial incurriendo con ello en una irregularidad administrativa a la que deseaba poner fin. Por idéntico cauce probatorio queda acreditado que el padre del querellante y su sobrino D. Urbano mantenían una estrecha relación personal. De todo lo cual se deduce que existen motivos bastantes para descartar que el otorgamiento del poder sólo pudiera responder a una maquinación insidiosa del sobrino para enriquecerse con la venta de la vivienda a un precio inferior al de mercado - del que por cierto, tampoco se benefició - .

En segundo lugar, no se ha probado tampoco que la disposición patrimonial efectuada mediante el acto de venta del inmueble infringiera los términos del poder otorgado y que, en consecuencia, fuera contraria a la voluntad del poderdante. En su declaración en el acto del plenario, el querellante objetó la propia existencia de un poder de esa naturaleza, pero sin impugnar la autenticidad y veracidad del documento notarial que da cuenta de la misma, así como de la escritura de sustitución en el poder a favor de Marina . En todo caso, ni la eventual falta de comunicación previa al propietario de las condiciones de negocio, ni la realización de lo que el querellante califica de "autocontratación" podrían considerarse hechos vulneradores de los términos del poder otorgado, pues de acuerdo con la literalidad del mismo, ni la conclusión de la compraventa se sometía a la previa aprobación del propietario, ni se excluía la posibilidad de autocontratación. En consecuencia, no puede tampoco declararse probada la existencia de una disposición patrimonial fraudulenta, es decir, con vicio de consentimiento. Al contrario, de la literalidad de la escritura de otorgamiento del poder se deduce que el padre del querellante asumía como propio el criterio que aplicara su sobrino al conferir "poder especial tan amplio y bastante como en derecho sea menester, a favor de DON Urbano ... para que en nombre y representación del poderdante ... y aunque incurra en la figura de la autocontratación PUEDA: Venderlo a la persona o personas naturales o jurídicas, por el precio y demás condiciones que tenga por conveniente..." (folio 21).

A lo anterior debe añadirse que las posibles infracciones de la normativa reguladora de la enajenación de viviendas oficiales, como podría ser la falta de comunicación de la venta, etc., deberían encontrar en su caso respuesta sancionadora en vía distinta a la penal, pues no obstante puedan considerarse "fraudes" de la normativa administrativa, no reúnen las cualidades propias del fraude que singulariza el delito de estafa, que debe afectar al consentimiento de quien realiza el acto dispositivo y debe guardar relación causal con éste.

En cuanto al precio y la idoneidad del mismo para provocar el perjuicio patrimonial típico, deben distinguirse dos cuestiones: por un lado, la relativa la idoneidad del precio pactado para generar un perjuicio patrimonial y, por otro lado, la relativa a la realidad del abono.

En cuanto a lo primero, de acuerdo con el documento notarial obrante en autos (folio 47), consta que el precio de venta se fijó en 794.223 pesetas, equivalente a 4.773 Euros (folio 47), lo que coincide con el precio máximo fijado por Adigsa a fecha de 7 de abril de 1997 (folio 33), si bien se sitúa por debajo de los 7.726'16 Euros en los que la misma Adigsa valoró el inmueble en el año 2000 a los efectos de solicitud de un crédito (folio 44).

Ante la diversidad de valoraciones que se barajan acerca del precio del inmueble, a los solos efectos de la calificación penal de los hechos imputados, debe dilucidarse hasta qué punto el apoderado debía vender al precio fijado por el organismo oficial.

Al respecto, debe decirse que, el "precio oficial" no constituye un precio obligado sino un límite máximo que no tiene porque ser alcanzado por el precio efectivo de venta, lo que es coherente con la finalidad pública a la que están destinados estas viviendas. En este sentido, consta a folio 33 de las actuaciones el documento aportado por el querellante en el que en efecto se recoge un precio máximo de venta ("no hi hauria cap inconveniente per poder efectuar la mateixa ... sempre i quan el preu de la transmissió no superés el màxim administratiu de venda que és de 794.223 pessetes).

Por otro lado, tampoco se advierte que con la fijación del precio recogido en el contrato de compraventa se conculcara el mandato del propietario de la vivienda, toda vez que el poder otorgado en favor de su sobrino le facultaba para vender el inmueble "por el precio y demás condiciones que tenga por conveniente" (folio 21). Y es acorde con las reglas de la lógica pensar que quien facultaba al apoderado para la autocontratación, consintiera la venta del inmueble a un precio más favorable que el de mercado, lo que en su caso impediría apreciar el delito esencialmente defraudatorio.

Sin embargo, ni tan solo ha quedado acreditado que el bien se enajenara a un precio inferior al que le correspondía al tiempo de la conclusión del negocio. Los imputados declararon en el sentido de que el contrato se formalizó con posterioridad a la entrega del precio, sin que haya quedado acreditado cual fue ese momento, y sí que consta que en el año 1997 el precio oficial se fijó en el que luego se recogería en la escritura pública otorgada el año 2000.

En todo caso, debe considerarse irrelevante a los efectos de la prueba del perjuicio típico el hecho esgrimido por el querellante de que el precio fijado contractualmente era inferior al que hubiera podido obtenerse en el mercado libre (es decir, el que discurre al margen de los precios máximos fijados por el organismo oficial), pues sería tanto como decir que el propietario tenía "derecho" a un precio superior al máximo permitido por la Administración y merecía protección penal frente a quien impidiera que llegara a cobrarlo.

En suma, el perjuicio típico sólo podría afirmarse si pudiera probarse que el precio no llegó a abonarse, es decir, si se enajenó el bien sin el correlativo ingreso de un bien de valor equivalente en su lugar. Sin embargo, no obstante no exista constancia documental alguna del ingreso del precio pactado en el patrimonio del vendedor y no pueda excluirse que no hubiera llegado a pagarse, no puede afirmarse con la rotundidad que se precisa para destruir la presunción de inocencia que no se llegara a abonar. En este sentido es esencial tener en cuenta que, como declararon los imputados en el acto del juicio, el vendedor no llegó a reclamar en ningún momento la satisfacción del precio, y tampoco consta documento alguno acreditativo de que se hubiera realizado reclamación judicial o extrajudicial del mismo. Es cierto que, en su deposición, el querellante negó que su padre hubiera recibido precio alguno. Sin embargo, el hecho de que desconociera la realidad del abono del mismo no es un dato del que deducir la alta probabilidad de que no hubiera tenido lugar, atendida la falta de información que tenía acerca de la situación de patrimonial de su padre, como pone de manifiesto el hecho de que ni tan siquiera conociera que había otorgado un poder de venta en favor de su sobrino.

Por fin, el eventual perjuicio que pueda haber sufrido el querellante por el pago de suministros o tasas para el mantenimiento de la vivienda objeto de litigio, en la medida en que queda causalmente desconectado de la dinámica comisiva propia del delito de estafa imputado, debe encontrar una vía de satisfacción distinta a la presente, que sólo permite determinar la responsabilidad civil derivada de un delito cuya comisión se niega.

TERCERO.- Debe asimismo negarse la concurrencia del delito de falsedad documental, que la acusación intenta derivar del hecho de la formalización de una escritura pública de compraventa con irregularidades, como la ausencia de una autorización de venta actualizada. El hecho imputado no cumple con los requisitos típicos del delito de falsedad documental, que requiere de la alteración del documento en sus elementos esenciales (falsedad material) o la falta a la verdad en las declaraciones vertidas en el mismo (falsedad ideológica). Lo único que alega la parte acusadora es que se incumplió la normativa administrativa, lo que sólo tendría virtualidad para probar la falsedad documental si en la escritura pública se hubiera hecho constar lo contrario. Sin embargo, como se deduce de la lectura de la escritura que consta a folio 45 (aportada como doc. nº seis ajusto a la querella), en ningún momento se hizo constar que se hubieran cumplido unos trámites administrativos en realidad inexistentes. Por lo que procede también negar la concurrencia de este delito.

CUARTO.- De acuerdo con el resultado absolutorio de la presente Sentencia no procede derivar responsabilidad civil por la comisión de unos hechos que no son constitutivos de delito.

QUINTO.- De acuerdo con el resultado absolutorio de la presente Sentencia, deben ser declaradas de oficio las costas procesales ocasionadas.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos libremente a D. Urbano , Marina , Tatiana y Damaso de los delitos de estafa y falsedad documental, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y resto de partes personadas y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma que habrá de prepararse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en audiencia pública en la Sala de vistas de esta Sección; de lo que yo la Secretaria certifico y doy fe.

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