Sentencia Penal Nº 255/20...io de 2010

Última revisión
07/06/2010

Sentencia Penal Nº 255/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 57/2008 de 07 de Junio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 255/2010

Núm. Cendoj: 28079370022010100471

Núm. Ecli: ES:APM:2010:9965


Encabezamiento

MJ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 2

Rollo : 57 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de NAVALCARNERO

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 1 /2008

SENTENCIA Nº 255/2010

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a

Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

Magistrados/as

D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En MADRID, a siete de junio de dos mil diez

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 2 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 57/2008, procedente del JUZGADO DE PRIMERA INST. E INSTR. nº 1 de NAVALCARNERO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO por un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, contra:

- Eloy , con DNI/PASAPORTE número NUM001 ; nacido el 17/03/1956 en SOGAMOSO-BOYACA; hijo de LUIS y de ISABEL.

En prisión por esta causa desde el 16 de marzo de 2007 hasta el 13 de mayo de 2010.

El acusado ha estado representado por la Procuradora Dª MARIA JESUS RUIZ, y defendido por el Letrado D. MIGUEL TORRALBA NAVAS.

- Juan , con DNI/PASAPORTE número NUM000 ; nacido el 23/06/1963 en BOGOTA; hijo de EUFRASIO y de TERESA.

En prisión por esta causa desde el 12 de junio de 2007 hasta el 13 de mayo de 2010.

El acusado ha estado representado por la Procuradora Dª YOLANDA GIA HERNANDEZ, y defendido por el Letrado D. JOSE CARLOS GARCIA HERNANDEZ.

- Ángela , con DNI/PASAPORTE número NUM002 ; nacido el 17/01/1963 en MADRID; hijo de JESUS y de MARIA PILAR.

En libertad por esta causa.

El acusado ha estado representado por la Procuradora Dª MARIA LUISA CARRETERO HERRANZ, y defendido por el Letrado D. ANGEL-BERNARDO PISABARRO DE LUCAS.

- Mateo , con DNI/PASAPORTE número NUM003 ; nacido el 28/05/1944 en MADRID; hijo de PATRIO y de MARIA LUISA.

En libertad por esta causa.

El acusado ha estado representado por la Procuradora Dª VIRGINIA LOBO RUIZ, y defendido por el Letrado D. RAUL FIGUEROA MONTES.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Es ponente de la causa el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral elevó sus conclusiones a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:

Un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, tipificado y penado en los artículos 368 y 369.6ª del C. Penal .

Un delito de BLANQUEO DE CAPITALES, en relación con un delito contra la salud pública, tipificado y penado en los artículos 301.1 y 2 del C. Penal .

Del delito contra la salud pública son responsables los procesados Eloy y Juan en concepto de autor, de los artículos 27 y 28 del C. Penal , y la procesada Ángela en concepto de cooperador necesario (artículos 27 y 28 del C. Penal ).

Del delito de blanqueo de capitales relacionado con el tráfico de drogas responde el procesado Mateo en concepto de autor (artículos 27 y 28 del C. Penal ).

Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia por el delito contra la salud pública para los procesados Eloy y Juan , de conformidad con los arts. 22.8 y 66.3ª del C. Penal .

Solicitó para los procesados:

- Eloy y Juan la pena de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación absoluta durante el tiempo de cumplimiento de la condena, de conformidad con lo establecido en los arts. 55 y 41 del C. Penal, multa de 2.400.000 ,00 euros, así como el pago de las costas del procedimiento en una cuarta parte.

- Mateo la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena, de conformidad con lo establecido en el art. 56 del C. Penal , inhabilitación especial para el ejercicio de actividades comerciales de importación por un periodo de tres años, multa de 600.000 euros, así como el pago de las costas del presente procedimiento en una cuarta parte.

Comiso de la sustancia estupefaciente aprehendida, el vehículo turismo marca Audi A-2 1.4 matrícula ....-RZY a nombre de Estela , la cantidad de 288.985 euros, los teléfonos móviles, y los distintos objetos y utensilios utilizados para el tráfico de drogas hallados por los agentes de la Guardia Civil, de conformidad con lo establecido en los arts. 127 y 374 del C. Penal .

SEGUNDO. -Las defensas en igual trámite mostraron su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido.

La defensa de Juan en el acto del juicio modificó su conclusión cuarta, como subsidiaria atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21. 66 del C. Penal .

Las defensas de Eloy , Ángela y Mateo , elevaron sus conclusiones a definitivas.

Fundamentos

PRIMERO.- El art. 18 de la Constitución Española de 1978 garantiza el derecho a la inviolabilidad del domicilio con carácter de derecho fundamental, al establecer que el domicilio es inviolable, y que ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular, o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

A su vez, el art. 545 de la LECrim . establece que nadie podrá entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente previstos en la Leyes. Los siguientes artículos señalan los términos y condiciones en los que puede acordarse por la autoridad judicial la entrada y registro en el domicilio de un particular.

Al garantizarse con carácter de derecho fundamental el derecho a la inviolabilidad del domicilio, las pruebas practicadas con violación de derechos fundamentales tienen la sanción de nulidad, que se extiende (por aplicación de la doctrina del fruto del árbol envenenado, de origen netamente anglosajón), no solamente al resultado probatorio directamente obtenido de la prueba practicada con violación de derecho fundamental, sino también a todos los resultados probatorios que deriven de ella (art. 11.1 de la L.O.P.J ).

El Pleno del Tribunal Constitucional en Sentencia 10/2002 de 17 de enero , interpretó el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio como derecho autónomo, pese a su relación de instrumentalidad con el derecho a la intimidad personal y familiar. El Tribunal Constitucional establece como concepto general que el rasgo esencial que define el domicilio es la aptitud para desarrollar en él una vida privada, aunque sea de forma eventual. Se insiste en esta sentencia en que el rasgo esencial que define el domicilio delimita negativamente los espacios que no pueden ser considerados como tal: de un lado, aquellos en los que se demuestre de forma efectiva que se han destinado de forma distinta a la vida privada, sea actividad comercial, cultural, política o de cualquier otra índole; de otro, aquellos que por sus propias características nunca podrían ser considerados aptos para desarrollar vida privada, esto es, los espacios abiertos. En este sentido añade nuestro Tribunal Constitucional, resulta necesario precisar que si bien no todo espacio cerrado constituye domicilio ni deja de serlo una vivienda que está circunstancialmente abierta, sin embargo es consustancial a la noción de vida privada, y por tanto, al tipo de uso que define el domicilio, el carácter acotado respecto del exterior del espacio en el que se desarrolla. El propio carácter instrumental de la protección constitucional del domicilio respecto de la intimidad personal y familiar exige que, con independencia de la configuración física del espacio, sus signos externos revelen la clara voluntad de su titular de excluir dicho especio y la actividad en él desarrollada del conocimiento e intromisiones de terceros.

Pues bien, parece como si el Tribunal Constitucional hubiera estado expresando las ideas mencionadas pensando en el caso de autos. Como posteriormente se comentará, la prueba practicada en el acto del juicio ha sido contundente en relación con la acreditación de lo que ha sucedido en el caso de autos. En efecto, tuvo lugar una explosión y un incendio en el garaje anexo a la vivienda titular de Ángela , y en un primer momento acudieron los bomberos a sofocar el incendio. Una vez sofocado el incendio, es cuando los bomberos al observar que puede haber en la vivienda sustancias psicotrópicas llaman a las fuerzas de la Guardia Civil, quienes, una vez que entran en el domicilio y comprueban que podría haber sustancias psicotrópicas, deberían haber solicitado autorización judicial para realizar una entrada y registro, lo que no hicieron. Esta falta de autorización judicial vicia per se la prueba practicada, al haberse realizado con una clara violación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, y la nulidad de la prueba debe proyectarse en el presente caso sobre el resto de los contenidos probatorios que se derivan de esa entrada y registro. Bien es cierto que tanto en la depuradora de la cocina, como en el garaje, como en otra dependencia del inmueble encontraron también sustancias psicotrópicas y productos para su procesamiento, pero no obstante, y con arreglo a jurisprudencia anteriormente mencionada, el carácter acotado de la parcela, que estaba convenientemente cercada por su propietaria, hace que deba extenderse la protección de la inviabilidad del domicilio a todos los anexos que se encontraban en el circulo físico que revela la clara voluntad de su titular, Ángela , de excluir dicho espacio y la actividad en él desarrollada del conocimiento e intromisiones de terceros.

La aplicación de la citada doctrina, puesta en relación con las testificales vertidas en el plenario, de los bomberos que sofocaron el incendio, fue lo que determinó a la Sala a poner en libertad a los dos acusados que estaban privados de libertad durante la celebración del plenario, pues la testifical citada puso en clara evidencia que sofocado el incendio no se interesó la autorización judicial mencionada.

Es cierto que con anterioridad se venía realizando seguimientos a determinados miembros del grupo, pero esos seguimientos han tenido un acceso muy relativo al plenario, que se ha centrado fundamentalmente en la prueba practicada en relación con la actividad realizada en la parcela, teniendo acceso al plenario de forma absolutamente secundaria, de tal forma que no puede darse como probada, a través de las testificales practicadas en el plenario, más que determinada actividad, si acaso preparatoria de un delito contra la salud pública pero que no tiene relación concreta con el núcleo de lo que aquí se está juzgando.

Es especialmente ilustrativo a este respecto el contenido de la declaración prestada en el plenario por David , oficial del cuerpo de bomberos, quien manifestó a preguntas del Ministerio Fiscal que acudió el 16 de marzo del año 2007 a un chalet situado en la urbanización por motivo del incendio. Entre otras cuestiones contestó al Ministerio Fiscal que al detectar lo que allí había facilitaron la información a la Guardia Civil; ventilaron, y se procedió por la Guardia Civil a subir con ellos por la escalera. Por último manifestó que cuando sacaron las planchas no había ya riesgo de que se reavivara el fuego en absoluto.

A preguntas de la defensa contestó que cuando sube la Guardia Civil no había riesgo para las personas. Manifestó también a preguntas de otra defensa que la intervención de los bomberos después de recoger el material concluyó. Que no había riesgo de que se reavivase el fuego.

A su vez, Justino , Jefe Superior del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, manifestó en el plenario que acudieron al domicilio por motivo de un incendio, y cuando hacía la última revisión por garaje y planta baja vieron distintos productos que podrían haber provocado la explosión porque estaban por el garaje, diciéndole sus compañeros que había pastillas de algo raro por arriba lo que comunicaron a la Guardia Civil. Añadió que cuando se bajaron parte de una sustancia que habían encontrado en la casa, el incendio estaba controlado, pero no extinguido, y que le comunicaron a la Guardia Civil que si querían subir debían ir acompañado por ellos.

A preguntas de las defensas manifestó que una vez que le dieron los bloques de jabón a la Guardia Civil y vieron que no había peligro, dejaron a la Guardia Civil y se retiraron.

De ambas testificales se pone claramente de manifiesto que cuando los bomberos consideran que ya no hay peligro se retiran, dejando la investigación a miembros de la Guardia Civil. Es decir, si en un primer momento estaba justificada la entrada en la casa sin autorización judicial por los miembros de la Guardia Civil, dada la flagrancia del hecho, así como también la inicial investigación que debían realizar, una vez que los bomberos acaban su cometido, es cuando aparece la imperatividad jurídica de legalizar la investigación que se está realizando a través de una autorización judicial, lo que no se hizo.

Las testificales de los Guardias Civiles que comparecieron en el plenario verificaron este dato, pues ninguno de ellos manifestó que se pidiera autorización judicial. Así, el Guardia Civil con carnet profesional NUM018 a preguntas de la defensa manifestó que realizó la inspección ocular el día 16 y que el día 17 siguió con la inspección. Preguntado porque no avisan al Juzgado dice que sí que se avisó; que la autoridad judicial, con consulta del Fiscal, dijo que no era necesaria la autorización judicial, pero probablemente se le olvidó hacerlo constar por escrito. El testigo era el instructor de la primera parte del atestado, miembro del equipo de policía judicial de Arroyomolinos.

Es poco creíble la manifestación de que no se hace constar por escrito en el propio atestado este dato tan trascendental, por lo que el Tribunal, a través del principio de inmediación, reputa escasamente verosímil esta declaración.

A su vez, el Guardia Civil con carnet profesional NUM019 manifestó que fue con la brigada de policía judicial a la inspección ocular, aunque no participó en ningún tipo de registro, y que no hizo ninguna gestión para solicitar una orden de registro.

El Guardia Civil con carnet profesional NUM005 manifestó, a preguntas de una defensa, que para entrar el dicente en la casa no pidió permiso a la propietaria.

El Guardia Civil con carnet profesional NUM007 manifestó, a preguntas de la defensa, que además no llevaba mandamiento judicial, que iba a hacer una inspección ocular, que no recordaba si había mandamiento judicial para el registro. Que su Jefe de equipo le ordenó la inspección.

Como se ve, todos los testigos, agentes de la autoridad que intervinieron en las diligencias, reconocen que no se pidió autorización judicial ni para la inspección ocular ni tampoco para la entrada y registro, por lo que es aplicable la doctrina anteriormente citada, debiendo llegarse a la conclusión de que no se ha practicado prueba de cargo en el presente caso válida para enervar el derecho a la presunción de inocencia de los acusados, por lo que procede su absolución por la comisión del delito contra la salud pública por el que venían siendo acusados Eloy , Ángela y Juan .

SEGUNDO.- Ya por lo que se refiere al delito de blanqueo de capitales que se imputa a Mateo el Tribunal tiene que hacer las siguientes manifestaciones.

El art. 301 del C. Penal español de 1995 castiga como autor del delito de blanqueo a quien adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo que tienen origen en un delito, o que realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha construido el delito de blanqueo de capitales en el orden interno español sobre la base de que es necesaria la prueba de tres requisitos para apreciar la comisión de un delito de blanqueo de capitales.

Tales requisitos son los siguientes:

1.- Incrementos inusitados de patrimonio, o bien operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias, que revelen un comportamiento diferente de lo que cualquier comerciante ordinario observa en el desarrollo de su actividad comercial.

Dicho comportamiento en el presente caso viene integrado por la actuación del acusado Mateo , que se presentó en el Cuartel de la Guardia Civil en la idea de reclamar parte del dinero que había sido incautado al acusado Juan , alegando que era de su propiedad, y acompañando la documentación que consta relacionada en la presente resolución, pero que no tiene en absoluto relación directa con la intervención del acusado Juan en la operación de adquisición de determinada mercancía.

Si a ello se le suma el hecho de que no es creíble la versión del acusado en el sentido de que entregó semejante suma tan cuantiosa de dinero sin exigir la más mínima prueba documental, estamos en presencia de una operación extraña a la practica comercial ordinaria, acreditada por prueba directa, es decir, acreditada por la comparecencia del acusado ante el cuartel de la Guardia Civil, y por la documental que aportó el mismo. Por último, también hay que tener en cuenta a este respecto que el propio acusado Juan al ser detenido argumentó que el dinero se lo habían dado en la estación de Santa Justa en Sevilla y lo tenía llevar a Madrid, sin hacer referencia alguna a la propiedad del mencionado dinero respecto de Mateo .

2.- En segundo lugar, se cumple el segundo de los presupuestos que exige constante Jurisprudencia para entender cometido un delito de blanqueo de capitales, cual es la ausencia de negocios lícitos de los que pueda provenir el dinero manejado por el blanqueador. A este respecto, por mucho que el acusado Mateo haya pretendido acreditar mediante documental su condición de profesional de la mediación en Mercamadrid, no ha acreditado la operación concreta en la que pretende que habría participado Juan y en la que se hubiera entregado el dinero pretendía; la prueba practicada en la causa no acredita el negocio lícito concreto del que podría venir el dinero que podría pretender blanquear el acusado, y ello se refleja en el importe de las cuentas corrientes que presentó el acusado, la disponibilidad de las mismas y su importe. Los 217.000 ? cuya entrega pretendía, se desconoce el origen lícito de los mismos, por mucho que manifieste el acusado puesto que no se ha practicado al respecto prueba alguna.

3.- Por último, se cumple el tercero de los presupuestos que exige también constante Jurisprudencia para entender cometido un delito de blanqueo de capitales, cuál es la relación genérica con actividad delictiva.

Consolidada Jurisprudencia viene manifestando que la relación del blanqueador con la actividad delictiva no es necesario referirla a operaciones concretas y determinadas, y mucho menos es necesario exigir la previa condena por el delito determinante.

También en relación con la ausencia de necesidad de condena previa por el delito antecedente, la sentencia de 4 de junio de 2007 señala que tanto el conjunto de convenciones internacionales como las normas de derecho interno tienen por finalidad impedir la conversión o transformación de bienes cuya generación se produce extramuros de la legalidad, al ser ilícita la actividad que los genera, pero no se pretende con la punición del blanqueo castigado directamente el delito base o delito de origen (aquel que genera los bienes que luego se tratan de transformar en el mercado lícito), delitos que tienen una respuesta penal distinta y autónomas. En la persecución del delito de blanqueo se trata, fundamentalmente, de dificultar el agotamiento de dichos delitos en lo que se refiere a la obtención de un beneficio económico extraordinario (auténtica finalidad perseguida con su ejecución).

La STS 575/2003, de 14 de abril es clara al señalar a este respecto que: "pudiera pensarse, desde una óptica interpretativa estrictamente formalista, que sin condena por delito o en general, sin declaración judicial de la existencia de delito, no puede aplicarse el art. 301 C.P . Sin embargo, la doctrina de esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse. Recordemos la S. núm. 1704 de 29 de septiembre de 2001 , que pone de manifiesto que ni en la definición del delito de blanqueo ni en la definición de la forma genérica de receptación "se exige la previa condena por el delito del que proceden los bienes que se aprovechan u ocultan. La ausencia de semejante requisito en el tipo cuestionado es, por lo demás, rigurosamente lógica desde una perspectiva de política criminal puesto que, tratándose de combatir eficazmente un tráfico de drogas en todos los tramos del circuito económico generado por dicha delincuencia, carecería de sentido esperar, en la persecución penal de estas conductas, a que se declarase la responsabilidad de quien en el tráfico hubiera participado".

En igual sentido la STS. 928/2006 de 5.10 , precisa que "el origen delictivo de los bienes es evidentemente un elemento del tipo penal objetivo con todas las consecuencias que de ello se derivan. En lo que aquí interesa como elemento del tipo debe ser objeto de la prueba, y, en este sentido se debe destacar que no rige al respecto ninguna regla especial. Por lo tanto, son aplicables a la prueba del "origen delictivo de los bienes" los principios enunciados en las SSTC. 174/85, 175/85 y 229/88 , según las cuales el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria". Es decir: el delito origen de los bienes puede ser probado por indicios y no es necesario, pues el texto del art. 301 CP no lo exige, que exista una sentencia judicial que lo haya constatado en un proceso anterior determinado, sin que el acusado por el delito del art. 301 CP . haya sido el autor del delito.

En definitiva, admitiéndose que la existencia del delito previo constituye elemento objetivo (normativo) del tipo y su prueba condición asimismo de tipicidad, en ningún caso la jurisprudencia requiere que hubiera procedido sentencia condenatoria firme, bastando con que el sujeto activo conozca que los bienes tengan como origen un hecho típico y antijurídico (SSTS. 19.9.2001, 19.12.2003, Y 23.12.2003 ), Y ni siquiera se considera preciso que se determine la autoría del delito precedente (STS. 23.2.2005 ), por cuanto tal requisito, necesidad de condena previa, haría imposible en la práctica la aplicación del tipo de blanqueo.

El Tribunal, sin necesidad de la previa declaración de un hecho como delito grave, sí tiene que hacer una interpretación valorativa de este elemento normativo y concluir que los bienes a ocultar proceden de hechos susceptibles de ser calificados como un delito grave de tráfico de drogas", manifestaciones de nuestro Alto Tribunal que, en definitiva, no hacen sino tener en cuenta los términos de la Convención de las Naciones Unidas CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, hecho en Viena el 19 de diciembre de 1988 (conocido como Convenio de Viena), del Convenio de las Naciones Unidas CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRASNACIONAL del año 2000 (conocido como Convenio de Palermo o Convenio de Nueva York).

Ya en un ámbito exclusivamente europeo, en los términos del Convenio del Consejo de Europa de 1990, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990 , relativo al BLANQUEO, IDENTIFICACIÓN, EMBARGO, Y CONFISCACIÓN DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO, y de las tres Directivas de la Unión Europea, la Directiva 308/91, la Directiva del año 2001, y la Directiva 60/2005, de 26 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo.

Cabe también mencionar que respecto de la Convención de Palermo o Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transaccional, fue ratificada, en nombre de la Comunidad Europea, mediante la Decisión 2004/579/ CE, del Consejo, posteriormente desarrollada en la reciente decisión marco 2008/841/AI del Consejo, de 24 de octubre de 2008 , relativa a la lucha contra la delincuencia organizada.

Por último, esta Sección Segunda recuerda que la convención de Varsovia del año 2005 establece en sus arts. 9.4 y 9.5 que los estados parte del convenio se aseguraran de que una condena previa por el delito antecedente no es requisito indispensable para la condena por el delito de blanqueo de capitales, norma internacional que recoge el sentir general y la orientación en toda Europa de la técnica de persecución del delito de blanqueo de capitales. En nuestro Derecho no ha sido ratificado dicho Convenio de Varsovia de 2005 , y no hay una norma concreta específica que integre en el derecho interno español semejante exigencia, pero no obstante la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como ya se ha visto, es constante al respecto en la interpretación del art. 301 , no exigiendo en absoluto la condena previa por el delito antecedente para la posibilidad de perseguir el delito de blanqueo de capitales.

En este sentido, en el presente caso se cumple este presupuesto, en vista del contenido de la causa.

Así, la relación el acusado Mateo con actividad delictiva genérica viene acreditada en la causa en primer lugar por su propia relación con Juan , nacido en Colombia el 23/6/63, y ejecutoriamente condenado en sentencia firme del 5/12/89 de la Audiencia Provincial Sección 2ª , por un delito contra la salud pública y por un delito de contrabando, a pena de 6 años y un día de prisión, y también ejecutoriamente condenado en sentencia, firme del 15/12/95, de la Audiencia Provincial de Sevilla Sección 1ª , por un delito contra la salud pública a pena de 11 años de prisión.

Pero es que, además, esa relación con actividad delictiva se deriva también de la hoja del registro de penados y rebeldes, en la que consta al menos una condena en sentencia de 1976 por delitos de apropiación indebida y estafa, con posteriores declaraciones de rebeldía en el año 1990 y 1993, desprendiéndose de dicha información que al ahora acusado se le abrió en la causa 87/1968, 229/1985, y 1397/1989.

Por último, su relación con actividad delictiva, consta al folio 422 de las actuaciones en el que se hacen constar los antecedentes policiales de Mateo . Así, en la Policía Nacional le constan una detención por reclamación de 12/12/2000, una detención por reclamación 20/3/1980, persona indocumentada el 9 de enero del 1971, detención por reclamación el 26/10/1969, apropiación indebida en Madrid Juzgado de Instrucción nº 19 prev. 2692 por estafa. Apropiación indebida en Madrid Juzgado de Instrucción nº 15 en el Procedimiento Abreviado 1397/89 . Estafa, Madrid Juzgado de Instrucción nº 22 P.A. 2775-88-02-89 . Estafa, Madrid Audiencia Provincial 14/1/91. Estafa, Madrid Audiencia Provincial 24/7/90. Estafa, Madrid Juzgado de Instrucción nº 22 D . prev. 277. Estafa, Madrid Juzgado de Instrucción nº 28 S. 63-87. Estafa, Ciudad Real Audiencia Provincial Sección 1ª R. 168-07.

Estafa, Madrid Juzgado de Instrucción nº 18 P.O. 108/86 -A.

En los registros de la Guardia Civil le constan los siguientes antecedentes policiales: Estafa, Sección 16 Audiencia Provincial de Madrid. Estafa, Audiencia Provincial Ciudad Real. Estafa, juzgado Instrucción nº 22.

De tal forma que se cumple puntualmente en el presente caso el tercero de los presupuestos mencionados.

El Tribunal Supremo enjuiciando dos supuestos similares al caso de autos en STS 1359/2004 del 15 de noviembre, y 2545/2001 del 4 de enero , llegó a la conclusión de que en principio la actividad de realizar gestiones tendentes a recuperar un dinero procedente del tráfico de drogas es efectivamente constitutiva del delito previsto en el art. 301 del C. Penal . En dichas sentencias, especialmente en la sentencia 1359/2004, nuestro Tribunal Supremo declara que encargarse de las gestiones relativas a recuperación de cantidades de dinero procedente de narcotráfico entra de lleno en la actividad prevista en el art. 301.1 del C. Penal , en cuanto se realiza cualquier otro acto... para ayudar a la persona que haya participado en infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, porque el delito de blanqueo previsto en el art. 301 no se comete solo por actos de adquisición, conversión o transmisión de bienes que tienen su origen en un delito grave, o por otros realizados para ocultar o encubrir su origen ilícito, sino también por medio de esta tercera modalidad consistente en ayudar a las personas participes en ese delito grave, a "eludir las consecuencias legales de sus actos", y esa ayuda puede consistir en realizar gestiones para recuperar el dinero que procede de un delito de salud pública.

Ahora bien, la diferencia de lo que sucede en los casos aquí enjuiciados en las sentencias referidas como en el presente caso es que no es clara la prueba del conocimiento del origen ilícito del dinero por parte del acusado Mateo . No ha quedado probado en autos que el citado acusado conociera las actividades delictivas a las que se ha dedicado Juan ; no hay prueba de que conociera que ha sido condenado anteriormente en dos ocasiones por un delito contra la salud pública, ni hay prueba alguna que pudiera permitir mantener que Mateo conociera el origen ilícito del dinero. Bien es verdad que sus argumentos en relación con la propiedad de los 217.000 ? no pueden ser tomados en consideración. En el Plenario reiteradamente ha insistido en el hecho de que ese dinero se lo había entregado a Juan para que éste interviniera en una operación de importación de melaza procedente de Venezuela, y que como las operaciones en el contexto de los profesionales de Mercamadrid son respetadas con la mera palabra de quienes participan en el convenio, no se firmó ningún documento. Este argumento, dado lo elevado de la suma de la que estamos hablando, no es creíble, y no le otorga la Sala la menor verosimilitud. Ahora bien, sentada la base de que la Sala cree que no se ha acreditado en absoluto la propiedad de dicho dinero, también es cierto que entiende la Sala que no se ha acreditado el conocimiento por parte de Mateo del origen ilícito del dinero que transportaba Juan , quien en un primer momento en sus declaraciones iniciales manifestó que se le había entregado el dinero en Sevilla, en concreto en Santa Justa, y tenía que entregarlo en Mercamadrid.

Así, nos encontramos con una situación en la que no hay prueba suficiente de cargo por la falta del elemento intencional respecto del delito de blanqueo de capitales, pero tampoco hay acreditación de la verdadera titularidad de la propiedad del dinero que portaba Juan .

La conclusión es que debe ser absuelto Mateo del delito de blanqueo de capitales que se le imputaba, todo ello sin perjuicio de que proceda acordar el ingreso de la suma incautada en la cuenta general de consignaciones, hasta tanto pueda presentarse persona que acredite de forma fehaciente la titularidad real de la propiedad.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto:

Fallo

Que debemos ABSOLBER y ABSOLVEMOS a Eloy , Juan , Ángela y Mateo del delito CONTRA LA SALUD PUBLICA del que venían siendo acusados.

Así mismo, debemos ABSOLBER y ABSOLVEMOS a Mateo del delito de BLANQUEO DE CAPITALES del que venía siendo acusado.

Con declaración de las costas de oficio.

Hágase ingreso del dinero intervenido en la cuenta provisional de consignaciones de esta Sala, para su remisión al correspondiente organismo hasta tanto se acredite en forma fehaciente el verdadero titular real de la mencionada suma de dinero.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.