Sentencia Penal Nº 255/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 255/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 100/2011 de 29 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 255/2011

Núm. Cendoj: 23050370012011100485


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

J A É N

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3

DE JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 61/10

APELACIÓN PENAL Nº 100 DE 2.011

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 255

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a veintinueve de noviembre de dos mil once.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 61/10, por el delito de Quebrantamiento de condena , procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Jaén, siendo acusado Alejandro , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Moya Mir y defendido por el Letrado Sr. Gutiérrez Carazo, ha sido apelante el acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 61/1029, se dictó, en fecha 29 de Marzo de 2.011, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Se considera probado que el acusado fue condenado por sentencia de fecha 26/10/04 dictada por el Juzgado de Menores de Algeciras en expediente de Fiscalía 322/03 y expediente del Juzgado nº 358/03 a la medida de un año de internamiento en régimen semiabierto por un delito continuado de robo con fuerza en las cosas. La medida impuesta debía cumplirse en el Centro de Reforma Las Lagunillas de Jaén, desde el 16/11/04 hasta el 15/11/05.

El día 3/12/04 con motivo de una salida para asistir a una actividad terapeútica desarrollada por Proyecto Hombre de la calle Fleming de Jaén, el acusado se dio a la fuga no reincorporándose al centro de las Lagunillas".

SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: "Debo CONDENAR Y CONDENO A Alejandro como autor de un delito de quebrantamiento de medida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, debiendo imponerla la pena de DOCE MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP , con expresa imposición de las costas al acusado".

TERCERO.- Contra la misma sentencia por el acusado Alejandro , se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia dictada en la instancia por la cual se condena al acusado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal , a la pena antes referida, se alza la representación procesal del mismo, alegando como motivos de impugnación la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia basado en error en la apreciación de la prueba, por entender que no existe prueba de cargo suficiente respecto a la culpabilidad del recurrente en cuanto a la voluntariedad en el incumplimiento de una resolución judicial, ya que en el recurrente en el momento de quebrantar la resolución acudía a Proyecto Hombre a realizar una actividad terapéutica, y en dicha fecha en que no hacían ni quince días desde que estaba internado, considera que fue debido a la situación de dependencia a las sustancias estupefacientes lo que le impidió acatar la resolución judicial, por lo que se interesó la aplicación de la atenuante de drogadicción o eximente, entendiendo que también debería haberse apreciado la atenuante de dilación indebida del procedimiento del artículo 21.6 del Código Penal .

Ciertamente, se constata la existencia de pruebas suficientes, en concreto la testifical del encargado como educador del centro en el que se encontraba internado el menor, de recoger al mismo, y no lo pudo hacer dado que dicho menor se había fugado de la fundación Proyecto Hombre, al que había sido llevado para realizar actividades programadas por el Centro de Reforma y pese a que el recurrente fundamenta su recurso en error en la apreciación de las pruebas considerando erróneo todo el razonamiento lógico y educativo llevado a cabo por el Juzgador de instancia, no ha conseguido señalar en que contradicciones, arbitrariedades y disquisiciones faltas de lógica ha incurrido al valorar las pruebas documental y testifical tenidas en cuenta para conformar el juicio de certeza que se predica en la sentencia recurrida, cuando lo cierto es que en la misma se explican de manera clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal y dichos motivos se basan precisamente en la practica de pruebas realizadas en el acto del juicio oral, al que no compareció el acusado a pesar de estar citado legalmente al efecto y por tanto por causa solo a él imputable.

Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia, existiendo al respecto la testifical y documental aportada, que se han practicado con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción propias del juicio oral, y la interpretación de la practica de dichas pruebas ha sido correcta y además explícita en la propia resolución, no apreciándose en modo alguno el error valorativo alegado, y por ello la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba realizada de forma correcta y adecuada, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad pretendiendo sustituir su apreciación por la del Juzgador.

Por otra parte, para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio de presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales del delito o falta enjuiciados, pese a lo cual sea dictada una sentencia condenatoria. Si por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo con sometimiento a los mencionados principios, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función.

Pues bien, en este caso se ha valorado de forma correcta y adecuada la prueba practicada y de ello se desprende en efecto y conforme concluye el Juzgador a quo, la concurrencia de los requisitos que configuran el delito de quebrantamiento de medida, en el que el bien jurídico protegido es la Administración de Justicia, y más concretamente la efectividad de los pronunciamientos de la autoridad judicial, con orden a la ejecución y cumplimiento de determinadas penas o medidas cautelares recayentes sobre la persona del inculpado, y exige un requisito objetivo, constituido por el acto material y real que quebrantar, en este caso la medida de internamiento en régimen semiabierto impuesta en sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2.004 por el Juzgado de Menores de Algeciras , abandonando el lugar donde había de cumplirse, en este caso, en el Centro de Reforma Las Lagunillas de Jaén; y el subjetivo consistente en la voluntad o ánimo de hacer ineficaz la condena, con pleno conocimiento de que se esta burlando la decisión judicial, por su carácter eminentemente doloso; y el normativo representado por la exigencia de que la condena o decisión privativa de libertad, o medida haya sido impuesta por Juez competente y sea ejecutiva.

Pues bien, en este caso que nos ocupa se cumplen todos y cada uno de los requisitos expuestos, tal y como concluye el Juzgador de instancia, pues no hay duda de que el elemento objetivo del tipo se ha cumplido, y también el subjetivo del injusto, pues el acusado tenía conocimiento de la sentencia, de que estaba cumpliendo la medida impuesta y conocía su deber de permanecer en la citada fundación hasta que lo recogiera el encargado y de que debía de reintegrar al Centro, lo que no hizo y se fugó, incumpliendo el mandato judicial, y ello, sin que haya resultado acreditado en modo alguno que lo hiciese debido a su dependencia a sustancias estupefacientes como se alega y por tanto no hay motivo alguno para apreciar la atenuante de drogadicción, debiendo de recordarse la conocida y constante doctrina del Tribunal Supremo que establece que la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos resulten tan probados como el hecho mismo.

Por último, también debe rechazarse la atenuante de dilaciones indebidas alegada en cuanto en efecto no queda acreditado en la causa una dilación de procedimiento imputable al órgano judicial, habiéndose incluso declarado en rebeldía al acusado.

Respecto a dicha atenuante, la jurisprudencia, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Julio de 2.003 , 22 de enero de 2.004 , 11 de octubre de 2.005 ó 22 de febrero de 2.006, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que reconoce a toda persona, "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", ha admitido las dilaciones indebidas como atenuante. El concepto de "dilaciones indebidas" es indeterminado, por lo que requiere para su concreción el examen a las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada casi si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama, que es lo que sucede en el caso que nos ocupa.

Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Segundo.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación que habrán de declararse de oficio.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 29 de Marzo de 2.011, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 61 del año 2.010, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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