Sentencia Penal Nº 255/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 255/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 37/2011 de 29 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: REQUENA JULIANI, JAIME

Nº de sentencia: 255/2011

Núm. Cendoj: 38038370022011100162


Encabezamiento

SENTENCIA

Presidente

D./Da. JOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE

Magistrados

D./Da. FRANCISCA SORIANO VELA

D./Da. JAIME REQUENA JULIANI (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de abril de 2011.

Visto ante esta Audiencia Provincial la Causa correspondiente al rollo de apelación número 37/2011, de la causa número 83/2009, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal número cuatro de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante Juliana , representado por la Procuradora Sra. Santana Bonnet y defendido por la Letrada Sra. Gómez Medina. Ejerce la acción pública y es parte apelada el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME REQUENA JULIANI.

Antecedentes

Primero.- Por el Ilmo Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2011 con los siguientes hechos probados:

"Se declara probado que en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción no 3 de La Laguna, de fecha 4 de diciembre de 2006, se condenó a la acusada por una falta de lesiones a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 3 euros y por una falta de injurias a la pena de 10 días con una cuota diaria de 3 euros, sentencia que adquirió firmeza en fecha de 29 de diciembre de 2006, de tal manera que previa declaración de insolvencia por auto de fecha 22 de enero de 2007, se transformó la pena de multa en 20 días de responsabilidad persona subsidiaria a cumplir mediantelocalización permanente. EN fecha 25-1- 07 se requirió a la acusada, con los apercibimientos oportunos, para el cumplimiento de la pena de localización permanente por tiempo de 20 días, comenzando a cumplirse la pena entre el 19 de febrero al 10 de marzo de 2007, debiendo cumplirse la pena en el domicilio facilitado por la acusada, sito en Carretera del DIRECCION001 , Urba DIRECCION000 Bloque NUM000 piso NUM001 , en Santa cruz de Tenerife. Agentes de la Policía Local de Santa Cruz de Tenerife pudieron comprobar como la acusada se encontraba ausente del domicilio referido a las 16:30 horas del día 19 de marzo de 2007 y a las 14:59 horas del día 10 de marzo de 2007, sin que concurriera ninguna circunstancia que justificara su ausencia."

Y con la siguiente parte dispositiva:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Juliana como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya expresado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 12 meses con una cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas."

Segundo.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la Procuradora Sra. Santana Bonnet, en nombre y representación de Juliana , que fue admitido en ambos efectos.

El Ministerio Fiscal pidió que el recurso fuera desestimado.

Tercero.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 37/2011, se senaló para la deliberación y fallo del recurso el día doce de junio, quedando los Autos vistos para Sentencia

Hechos

Único. Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad

Fundamentos

Primero.- El primer motivo del recurso se funda en la existencia de un error en la valoración de la prueba. La parte recurrente sostiene que no existe prueba de cargo de los hechos que se declaran probados.

La acusación se formulaba por el posible quebrantamiento de una pena de localización permanente que debía cumplirse por la acusada en su propio domicilio. La acreditación de los hechos requería, en consecuencia, de la comprobación de que efectivamente no se encontraba en el momento de los hechos, y de que su ausencia no estaba justificada por alguna otra circunstancia.

1.- La ejecución de las penas de localización permanente (cuyo contenido regula el art. 37 CP ) está contenida en los arts. 12 y ss. del RD 515/2005 , aplicables al efecto conforme a lo previsto en los arts. 3.2 CP y 1 RD 515/2005 . Únicamente las ejecuciones realizadas de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable pueden ser quebrantadas de forma típica, pero en este caso no consta que se haya dado traslado de la condena a los Servicios Sociales Penitenciarios ( art. 12 RD 515/2005 ); que el condenado fuera oído por el Servicio Social Penitenciario; ni que se llevara a cabo por el mismo una planificación del cumplimiento que valorase su situación personal, laboral o familiar ( art. 13.2 RD 515/2005 ); o la elaboración de un plan de cumplimiento por el Centro Penitenciario de Tenerife ( art. 13.1 RD 515/2005 ). La ejecución de la pena de la que trae causa la condena por quebrantamiento que se recurre parece haberse llevado a cabo al margen de la normativa que la regula.

Esta circunstancia resulta ya inicialmente de la mayor relevancia: el quebrantamiento de condena presupone la existencia de una ejecución de condena realizada de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que le sean aplicables ( art. 3.2 CP ; SAP Santa Cruz de Tenerife de 6-3-2009 , 26-3-2010 ).

2.- Los agentes pudieron confirmar a la Juez que la acusada no se encontraba en su domicilio en determinadas fechas en las que debía haberse encontrado en el mismo, pero evidentemente no pudieron aclarar los motivos de tal ausencia, que podrían haber sido relevantes. La propia sentencia de instancia reconoce en dos ocasiones la relevancia que podría haber tenido la declaración de la acusada, e incluso llega a valorar la ausencia de esa declaración como elemento que permite forma la existencia de prueba de cargo en su contra: de una parte, se refiere a que "la acusada no ha comparecido en el acto del juicio perdiendo de este modo su oportunidad de explicar el motivo de su ausencia del domicilio", se subraya "que no ha ofrecido ninguna versión discordante con la de los testigos ni ninguna justificación de su conducta"

Y, de otra parte, se llega a valorar como prueba incriminatoria su declaración prestada en fase de instrucción. En la medida en que no había quedado excluida la posibilidad de obtener la comparecencia del acusado en el acto del juicio, no era posible introducir posteriormente sus declaraciones en fase de instrucción por la vía del art. 730 LECR (cfr. cfr. SSTC 205/1998 , 65/1992 y 140/1991 , entre otras; SSTS de 24 de junio de 2003 y 13 de junio de 2003 ; SSTEDH 6-12-88, caso Barberá/Messegué/Jabardó , 20-11-89, caso Kostovski , 19-2-91, caso Isgró y 13-11-2003, caso Rachdad). Y a ello se anade nuevamente que tampoco se refleja en el acta que se llevara a cabo una lectura expresa de tales declaraciones que permitiera su debate en el plenario, tal y como de forma continuada ha exigido la Jurisprudencia para admitir la posible introducción de tales declaraciones en el juicio oral (cfr. SSTS de 13 de junio de 2003 y de 24 de mazo de 2003).

Las anteriores circunstancias evidencian que la declaración de la acusada (o la posibilidad real de que esta se produjera), en este caso, era imprescindible para un correcto enjuiciamiento de los hechos. Y esa necesidad derivaba, en gran parte, del hecho de haberse iniciado la ejecución de la pena de localización permanente sin cumplir con las disposiciones reglamentarias aplicables a la misma, y sin que por ello hubieran sido fijadas de forma clara las condiciones de cumplimiento después de haber valorado la situación y circunstancias de la penada. El motivo debe ser estimado.

Segundo.- La estimación del primer motivo del recurso determina la revocación de la sentencia y absolución de la recurrente, lo que deja sin contenido el resto de motivos del recurso.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juliana contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Procedimiento Abreviado número 83/2009 y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y absolvemos a Juliana del delito de quebrantamiento de condena de que venía condenada, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública el día de su fecha de lo que doy fe.

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