Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 255/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 14/2012 de 09 de Julio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 255/2012
Núm. Cendoj: 11020370082012100451
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA.
S E N T E N C I A Nº 255/12
PRESIDENTE ILMA. SRA.
Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
REFERENCIA:
PROC.ABREVIADO Nº 14/2012-MJ
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 321/2009
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº4 DE JEREZ DE LA FRONTERA
En la Ciudad de Jerez de la Frontera a nueve de julio de dos mil doce.
Vista, en juicio oral y público, por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA, la causa dimanante de las Diligencias Previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción señalado; seguidas por delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO contra el acusado Adriano , con D.N.I. nº NUM000 , natural y vecino de Sanlúcar de Barrameda PLAZA000 nº NUM001 , nacido el NUM002 /1977, hijo de Francisco y de María Caridad, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D.MARIA ISABEL MORENO MOREJON y defendido por el Letrado D.JOAQUIN CORTES PEÑA.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, y como Acusación Particular D. Cipriano , representado por la Procuradora Sra. Fontadez Muñoz y asistido del Letrado Sr. Bernal Tirado; y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa tiene origen en diligencias previas tramitadas con el número del margen por el Juzgado de Instrucción referido, en virtud de denuncia, por delito de Estafa. La acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad del art 396 en relación con el 390 1-1º y 3º solicitando las penas de 5 meses de prisión así como indemnización a en la cantidad de 800 euros. El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad del art 395 en relación con el 390 1-2 º y 3º en concurso de normas con un delito estafa procesal en grado de tentativa de los arts. 248 , 250 1 º y 2 º, 16 1 º y 62 del Código Penal , reputando como autor al acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando las penas de 9 meses de prisión y multa de 4 meses a razón de 4 euros de cuota diaria, accesorias legales y costas.
La defensa del acusado, en igual trámite ha solicitado la libre absolución de su defendido.
SEGUNDO.-Se señaló el 28/06/12 para la celebración del juicio, acto que ha tenido lugar en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de la Acusación Particular, del acusado y de su letrado defensor, donde se practicaron las pruebas propuestas, excepto las que fueron renunciadas, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa elevaron sus conclusiones a definitivas.
Valorados en conciencia los medios de prueba practicados en el acto del juicio oral declaramos expresamente probados los siguientes hechos:
Que el acusado Adriano mayor de edad y sin antecedentes penales es representante legal de la empresa Obras y Servicios Doñana, S.L. sita en Sanlucar de Barrameda, siendo trabajador de la misma Cipriano .Dado que la empresa adeudaba dinero a Cipriano por éste último se inició una demanda de reclamación de cantidad ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez. Previamente al acto de juicio el acusado confeccionó un documento donde Cipriano reconocía haber recibido la cantidad de 800 € correspondiente a la nómina de Junio de 2008 habiéndose imitado la firma de éste último.
Que se celebro acto de conciliación sin avenencia. El 9 de marzo de 2009 se celebró el acto de juicio en la sede del Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez. En dicho acto el acusado Adriano presentó el documento anteriormente referido en defensa de sus pretensiones, a sabiendas de su falsedad a fin de evitar el abono de 800 € correspondiente a la nómina de Junio de 2008, y con la intención de hacer creer al juez de lo social que dicho dinero habia sido abonado al trabajador.
Cipriano manifestó que no había recibido dinero alguno y negó haber firmado dicho documento.
Ello determinó la suspensión del juicio laboral interponiéndose querella criminal por parte de Cipriano .
Fundamentos
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal y la acusación particular han acusado a Adriano de la comisión de un delito de falsedad y además el Ministerio Fiscal de un delito de estafa procesal en grado de tentativa
El delito de falsedad documental penado en el art 396 en relación con el 390 1-1º y 3, requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, se logren o no los fines perseguidos ( STS349/2003 de 3.3 ). Intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada, rechazándose la imputación falsaria cuando esa supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico, ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento. Lo importante es que aquella mutatio veritatis recaiga sobre extremos esenciales y no inanes, inocuos o intranscendentes. En el caso que examinamos se dan estas circunstancias, por cuanto se altera un extremo fundamental del recibo como es la firma y de lo que era objeto del juicio laboral como es la entrega de una cantidad como anticipo del sueldo que el trabajador debía recibir.
Hay estafa procesal en grado de tentativa de los arts. 248, 250 1º y 2º como solicita el Ministerio Fiscal porque el acusado Adriano presentó conscientemente al juicio un documento falso, pretendiendo obtener un beneficio económico ilícito mediante una resolución judicial provocada por aquél amparado en un recibo falso de cobro de un anticipo de suerte que la presentación de este constituye la puesta en escena suficientemente engañosa para suscitar el error del Tribunal de lo social al que iba dirigido, aunque no lo consiguió al denunciar el trabajador la falsedad de la firma siendo por tanto los hechos una tentativa de estafa .
La denominada, doctrinalmente, estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte'; debiendo reconocerse que'las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio'.'La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto legal cuando habla de'perjuicio propio o ajeno'
Como señala la sentencia de 28 de octubre de 2009 , ha sido ya tratada con reiteración por la jurisprudencia de esta Sala, siendo incorporada por primera vez a nuestra legislación en el año 1983, que se trataba como una figura mas de la estafa, pero con una agravación especifica (arts. 528 y 529.2), porque el daño que supone al patrimonio del particular se une el atentado contra el Poder Judicial que se utiliza como instrumento al servicio de finalidades defraudatorias, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento ( SSTS. 794/97 de 30.9 , 457/2002 de 14.3 ). Particular explícita es esta última sentencia al señalar que han de concurrir los siguientes elementos:
1º. Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial;
2º. Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso;
3º. El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procésales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses;
4º. Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva (en el mismo sentido la STS. 1980/2002 de 9.1 ).
En el presente caso, como decimos, el recibo aportado era susceptible de crear el engaño de que la parte trabajadora habia recibido una cantidad como anticipo del sueldo.
El delito de falsedad documental y el delito de estafa se encuentran en relación de concurso ideal medial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 77.1 del Código Penal , ya que el delito de falsedad no se cometió para alterar el veraz contenido del documento, con exclusiva finalidad falsaria, sino para alcanzar una defraudación con ánimo de lucro ilícito, configurándose, pues, unos y otros delitos en un concurso ideal teleológico, pues la falsedad es el medio necesario para la comisión del delito de estafa.
SEGUNDO.- De dichos delitos es responsable en concepto de autor del art. 28 del Código Penal el acusado Adriano por la participación material y directa que tuvo en su ejecución.
TERCERO.- Que la Sala llega a esta convicción tras apreciar las pruebas practicadas y bajo el principio de inmediación y contradicción y ello en cuanto que si bien no esta acreditado que haya sido el acusado el autor material de la firma, consta del informe pericial sin duda alguna que no es la firma del trabajador y que la firma guarda analogías y diferencias con la firma indubitada del acusado , por lo que ni pueden descartar haya sido el autor de la firma, ni lo pueden asegurar. Asi mismo señalan que por su experiencia conocen que tales analogías son típicas de quien lleva a cabo una firma falsa que intenta imitarla. En conclusión si bien del resultado de la practica de la prueba pericial no puede entenderse que quede acreditado sea el acusado el autor de la firma falsa, ello se debe valorar junto con el conjunto de la prueba, destacando que al efecto es prueba de cargo la indiciaria .El Tribunal Supremo ha establecido de modo reiterado que la presunción de inocencia pueda desvirtuarse mediante la llamada prueba indirecta o indiciaria, por la cual a partir de determinados hechos o datos base cabe racionalmente deducir la realidad del hecho consecuencia. Para ello son precisos determinados requisitos exigidos repetidamente por dicho Tribunal y compendiados en las Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997 , en términos reiterados en las Sentencias de 14 de mayo y 30 de noviembre de 1998 , así como en la de 21 de Marzo del dos mil . Tales requisitos son:
A) Que los indicios estén plenamente acreditados; y que además sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí ( Sentencias de 12 y 16 de julio de 1996 , entre otras).
B) Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Sentencias de 18 de octubre de 1995 ; 19 de enero y 13 de julio de 1996 , etc..
C) Que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.
Que aplicando esta doctrina a la causa que nos ocupa ,se ha de concluir que de la practicada en el jucio existen indicios suficientes de la autoría del acusado de los delitos que se le imputan. Asi por una parte no ha resultado en absoluto creíble la versión del acusado Adriano , que si bien no esta obligado a decir la vedad, la falta de explicación coherente y suficiente sobre lo que solo él puede clarificar, es un indicio a tener en cuenta , literalmente ha confundido absolutamente a esta ponente que como presidente ha intentado que explique de forma entendible la forma de pago al trabajador, quedando finalmente en evidencia tras innumerables titubeos y contradicciones que si bien pagaba la nómina, esta no se correspondía con la realidad y ello lo justifica porque no pagaba por peonadas sino a destajo, señalando que precisamente el anticipo era correspondiente a la cantidad adeudada por este ultimo concepto; sin embargo se contradice cuando señala que el recibo cuya firma es falsificada era para la cuadrilla, que estaba formada por tres personas, dos oficiales y un peón y ellos se la debían repartir, lo que no casa con el hecho de que en el jucio presenta el recibo como prueba de la cantidad recibida por el trabajador, en absoluto es conciliable conque se pretenda descontar una cantidad recibida como anticipo a un trabajador cuando como señala en el acto del jucio dicha cantidad iba dirigida a la cuadrilla , asi mismo señala que eran tres los que formaban parte de la cuadrilla pero desconoce los nombres asi como a quien se la entrego, solo sabe que no fue a Cipriano ; que el importe se entregue a cualquiera de la cuadrilla tiene lógica cuando efectivamente el dinero es para repartírselo entre todos y aun asi es lo procedente que lo firmen todos los que lo van a recibir , pero no se entiende sí como inicialmente señalo presento el recibo como cantidad entregada al trabajador Cipriano , pues en ese caso lo lógico es que se le entregue personalmente; tampoco resulta convincente que diga que se entrega la cantidad en obra y despues recoge el recibo, pues lo lógico es la firma en el momento de la entrega. Que además tales alegaciones se contradicen con lo señalado por Cipriano que a diferencia del acusado Adriano , se ha mantenido y persistido en su declaración, señalando que el recibo se entregaba en la oficina, que se firmaba en el momento de la entrega y lo que es más importante que se realizaba a nombre de los dos miembros que formaban la cuadrilla y firmaban ambos, aunque es cierto que después se lo repartían; asi mismo señala que solo en una ocasión ha recibido un anticipo y que trabajaba tanto a destajo como por peonadas; que cuando fue despedido trabajaba por peonadas, no habiendo recibido por ello anticipo alguno. Asi mismo no resulta creíble que el recibo se realice a nombre de un trabajador y sin embargo el importe del mismo sea para la cuadrilla máxime cuando lo que se desprende del contenido del recibo, que el acusado reconoce fue quien lo confecciona, es que se trata de un anticipo que recibe solo Cipriano y por ello esta a su nombre y solo es firmado por este; por ultimo también resulta un indicio importante que si efectivamente Adriano ha abonado como pretende acreditar un anticipo, reconociendo estuvo en el CMAC para intentar el acto de conciliación, no lo aportare en ese momento y sí en el acto del juicio. En suma la Sala llega a la convicción de que ha sido el acusado quien falsifica la firma del documento dado que además el tipo penal no requiere que lo haya hecho materialmente pues no se trata de un delito de propia mano, siendo evidente que es al acusado a quien le beneficia , pues pretende acreditar en el juicio el abono de la cantidad que señala le entrego como anticipo al perjudicado y que con la aportación del repetido recibo prentendio engañar al juez de lo social obteniendo a su vez mediante el engaño un beneficio económico, por lo que del conjunto de la actividad probatoria llevada a cabo en el jucio es lo procedente estimar que ha quedado destruida la presunción de inocencia.
CUARTO.-En la tarea de individualización de la penaa imponer al acusados Adriano no habiendo apreciado la concurrencia de circunstancia atenuante alguna y dado que se trata de un concurso del delito de falsedad y de estafa procesal, siendo lo procedente condenar por el delito más grave es decir de estafa que a su vez al ser en tentativa se ha de rebajar un grado la pena , es procedente de conformidad a lo dispuesto en el art. 66.1.2º del C. Penal imponer la pena mínima de seis meses de prisión asi como de cuatro meses de multa con cuota diaria de 4 euros.
QUINTO.-Con relación a la responsabilidad civil, de conformidad a lo dispuesto en el art. 109 del C. Penal es procedente decretar la responsabilidad civil del condenado Adriano ya que adeuda a Cipriano la cantidad correspondiente al recibo que falsifico por importe de 800 euros, asi como resulta procedente declarar la falsedad del citado recibo.
SEXTO.-Todo condenado de un delito o falta, debe serlo también al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 y 124 del Código Penal vigente, incluidas las de la acusación particular.
La inclusión de la condena en costas de la acusación particular deriva de la aplicación última al proceso penal del principio de causalidad que consiste, en último término, de acuerdo con su naturaleza procesal y no punitiva, en el resarcimiento por el condenado, declarado culpable, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses amparados, por el derecho a la tutela judicial con evidente dimensión constitucional. ( Sentencias del Tribunal Supremo 1429/2000 y 175/2001 . Tiene declarado la jurisprudencia, para los supuestos que la causa verse sobre delitos públicos, como es el caso, que, por regla general, las costas de la acusación particular deben incluirse en la condena en costas, salvo 'cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia' (v., por todas, la STS de 27 de abril de 2004 . Igualmente, recuerda la SAP de la Sección 2ª de Tarragona de 31 de enero de 2008 que la STS de 4-7-2005, núm. 879/2005 , dispone que:'1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C. Penal ); 2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil; 3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia;4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado;5) La condena en costas no incluye las de la acción popular( SSTS de 21 de febrero de 1995 y 2 de febrero de 1996 , entre otras)'.
Así, debemos señalar que el criterio general en materia de costas causadas a la acusación particular es el de su inclusión, siendo, la excepción su exclusión que, además, exige una expresa motivación.'
En el presente caso, la acusación particular sostuvo relatos de hechos punibles análogos a los del Ministerio Fiscal finalmente, su persistencia acusatoria también ha contribuido a la condena aunque sea por un tipo delictivo distinto de las acusaciones pero homogéneo. Por todo ello, el acusado deberá hacer frente a las costas procésales generadas por la intervención de tal acusación.
VISTOS los preceptos legales del Código Penal citados y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
CONDENAMOS al acusado Adriano como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad documental en concurso con un delito de estafa procesal en grado de tentativa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias atenuantes a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN,multa de 4 meses a razón de 4 euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Declarando la responsabilidad civil y debiendo indemnizar a Cipriano en la cantidad de 800,- euros, más intereses legales ,procede declarar la falsedad del citado recibo, con condena en costas incluidas las de la acusación particular.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
