Sentencia Penal Nº 255/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 255/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 377/2011 de 20 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 255/2012

Núm. Cendoj: 18087370022012100062


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

APELACION PENAL NUM. 377/2011.-

Procedimiento abreviado nº 32/2010 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Baza (Granada).

Juzgado de lo Penal nº Cinco de Granada (Rollo Nº 858/2010).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 255/2012-

ILTMOS. SRES.: José Juan Sáenz Soubrier.

Dª. Aurora González Niño.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a veinte de abril de dos mil doce.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 32/2010, instruido por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Baza (Granada), y fallado por el Juzgado de lo Penal nº cinco de Granada, Rollo nº 858/2010, por un delito de amenazas, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Jose Pedro , representado por la Procuradora Sra. Francisca García Ramón y defendido por el Letrado Sr. José Ramón Sánchez Espín, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2.011 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:

" En diversas ocasiones desde que el 17 de noviembre de 2.009 cuando Doña Asunción presentó denuncia por el impago de las pensiones establecidas en la sentencia de divorcio contra Don Jose Pedro , este le ha dicho a los dos hijos de la pareja, Carlos y Anabel, esta última menor de edad, que "si tu madre denuncia y voy a la cárcel os quedáis solos en la vida y también le voy a pegar dos tiros al que está con tu madre", lo que al enterarse Doña Asunción le provocó el lógico temor ".-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

" Que debo condenar y condeno a Don Jose Pedro como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximarse a Doña Asunción a una distancia no inferior a 200 metros por un periodo de dos años así como la de comunicarse con la misma por cualquier medio durante dicho periodo y condenándole al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular .".-

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Jose Pedro , por los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 17 de abril de 2.012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al ahora recurrente como autor de un delito de amenazas, sin circunstancias, a la pena de nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximarse a Asunción a una distancia no inferior a 200 metros por un periodo de dos años así como la de comunicarse con la misma por cualquier medio durante dicho periodo. Se le imponen las costas, incluidas las de la acusación particular.

El acusado ha negado las amenazas. Sostiene que la denuncia obedece a una represalia por no haber pagado la hipoteca de la vivienda que fue común. Considera, no obstante, la sentencia de la instancia que la declaración de los dos hijos del acusado, que escucharon las amenazas, dirigidas tanto a su madre Asunción como al actual compañero de ésta, constituyen una prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Los dos hijos comunes, Carlos y Anabel, sometidos al doloroso trance de declarar contra su padre para proteger a su madre , dice la resolución combatida, han prestado una declaración absolutamente creíble, caracterizada por su firmeza y rotundidad, sin contradicciones o imprecisiones. Los dos testigos han repetido absolutamente la misma versión de los hechos sin contradicciones o discordancias, narrando con fluidez y naturalidad lo ocurrido y ofreciendo absoluta verosimilitud a sus manifestaciones.

SEGUNDO.- El recurso de apelación estima que se ha valorado erróneamente la prueba. Considera que, a lo sumo, la amenaza se habría dirigido al actual compañero de la denunciante, pero nunca a ella o a los hijos comunes, por lo que los hechos solo podrían ser considerados una falta de amenazas. Destaca también el escrito de impugnación que la denunciante, en todo momento, saca a relucir que el denunciado no le pasa la pensión ni paga la hipoteca, lo que evidencia un claro ánimo de perjuicio contra el acusado.

Entiende por ello que ha sido vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, por lo demás sometido a una suerte de probatio diabólica (demostrar que no dijo lo que afirman los testigos que manifestó). Igualmente, y dado que entiende como dudosa la imputación, o de discutible crédito, estima el recurrente que debió prevalecer en la valoración judicial el criterio de que la duda debe ser interpretada en el sentido más favorable o beneficioso para el acusado.

TERCERO.- Recuerda la STS de 10 de febrero de 2.009 que es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A) comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho. B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) "real", es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) "válida" por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) "lícitas", por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) "suficiente", en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un "resultado" probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el órgano de enjuiciamiento para formar su convicción condenatoria; C) a partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presencia la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, que solo cabe revisar en relación con su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Juzgador de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.

En nuestro caso, la prueba de cargo principal han sido no las declaraciones de la denunciante, exesposa del acusado y de la que el recurso recela por posibles móviles espurios o de perjuicio del recurrente, sino las manifestaciones de los hijos comunes, Carlos y Anabel. Ambos han mantenido, tal y como se recoge en el acta del juicio, haber oído a su padre dirigir expresiones claramente intimidatorias hacia la madre de ambos, la denunciante Asunción y no solo, como pretende el recurso, contra el actual compañero de ésta. Ni siquiera el recurso invoca posibles malas relaciones con los hijos o motivos espurios de éstos.

No hay por tanto razones para estimar que la prueba de cargo se ha valorado de manera errónea, ni que ésta haya vulnerado la presunción de inocencia del recurrente, por lo que la impugnación será desestimada.

Las costas proceden de oficio en el recurso.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Francisca García Ramón, en nombre y representación de Jose Pedro , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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