Sentencia Penal Nº 255/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 255/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 235/2011 de 21 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 255/2012

Núm. Cendoj: 28079370302012100430


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30

MADRID

SENTENCIA: 00255/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TREINTA

Rollo P 235/2011

Abrevia. 13/08

Jdo. Penal 2 GETAFE

S E N T E N C I A Nº 255/2012

Magistrados:

Mª del Pilar OLIVÁN LACASTA

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

Ignacio FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a veintiuno de junio de dos mil doce.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eladio , Hermenegildo y Mario contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº2 de Getafe, el trece de abril de 2010 , en la causa arriba referenciada.

Los apelantes estuvieron defendidos por el letrado D. Sergio César Sánchez y representado por el procurador D. Félix González Pomares.

Antecedentes

I . El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: " Resulta probado y así se declara que el acusado Victorio , mayor de edad y sin antecedentes penales, socio nº NUM000 de la Agrupación de Transportistas de Getafe dirigió una carta con fecha 24 de noviembre de 2004 a la Junta Directiva de la Agrupación, carta también enviada a los socios en tal fecha de la misma, no habiendo quedado suficientemente acreditado en el acto del juicio que el acusado vertiera en dicha carta manifestaciones que pudieran ser consideradas injuriosas para los querellantes Eladio , Hermenegildo y Mario ".

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

"Que debo absolver y absuelvo libremente a Victorio de los delitos que s ele imputaban, declarando las costas de oficio".

II. La representación procesal de Eladio , Hermenegildo y Mario , en su calidad de, respectivamente, Presidente, Vicepresidente y tesorero de la Junta Directiva de la Agrupación de Transportista de Getafe interesa que se revoque la sentencia y se condene al acusado Victorio en concepto de autor de un delito de injurias graves dela artículo 208 CP solicitando se le imponga una pena de 12 meses multa con cuota diaria de 6 euros y 600 euros como indemnización por daños y perjuicios y que remita una carta a todos los asociados de la ATG donde rectifique sus manifestaciones y pida disculpas a la Junta Directiva por los hechos enjuiciados, corriendo con los gastos que esta origine.

III . La representación procesal de Victorio se opuso a la estimación del recurso.

Hechos

Se aceptan los que constan relatados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO .- La representación procesal de Eladio , Hermenegildo y Mario , en su calidad de, respectivamente, Presidente, Vicepresidente y tesorero de la Junta Directiva de la Agrupación de Transportista de Getafe interesa que se revoque la sentencia absolutoria dictada en la instancia y que se condene al acusado Victorio en concepto de autor de un delito de injurias graves dela artículo 208 CP solicitando se le imponga una pena de 12 meses multa con cuota diaria de 6 euros y 600 euros como indemnización por daños y perjuicios y que remita una carta a todos los asociados de la ATG donde rectifique sus manifestaciones y pida disculpas a la Junta Directiva por los hechos enjuiciados, corriendo con los gastos que esta origine.

La doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 157/95 de 6 de noviembre , 176/95 de 11 de diciembre , 43/97 de 10 de marzo , 172/97 de 14 de octubre , 101/98 de 18 de mayo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ).

Sin embargo, a partir de la sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , se modificó el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por numerosas sentencias, entre las más recientes: 28/08 de 11 de febrero, 29/08 de 20 de febrero , 36/08 de 25 de febrero , 115/08 de 29 de septiembre , 124/08 de 20 de octubre , 177 y 180/08 de 22 de diciembre , 1 y 3/09 de 12 de enero , 46 , 49 y 54/09 de 23 de febrero , 64/09 de 9 de marzo , 80/09 de 23 de marzo , 91/09 de 20 de abril , 103/09 de 28 de abril , 108/09 de 11 de mayo , 118/09 de 18 de mayo , 120/09 de 18 de mayo , 132/09 de 1 de junio , 144/09 de 15 de junio , 150/09 de 22 de junio , 170/09 de 9 de julio , 173/09 de 9 de julio , 184 y 188/09 de 7 de septiembre , 214 y 215 /09 de 30 de noviembre , 1 y 2/10 de 11 de enero , 30/10 de 17 de mayo , 127/10 de 29 de noviembre , 45 y 46/11 de 11 de abril y 135/11 de 12 septiembre .

Por tanto, a tenor de lo expuesto, ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones:

La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria practicando de nuevo en segunda instancia, las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos y los perjuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco, y ello es todavía más relevante, que la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal . El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.

La segunda, entender que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal. Sin que ello suponga infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo "pro actione" no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 9/97 de 14 de enero , 176/97 de 27 de octubre , 201/97 de 25 de noviembre , 222/98 de 24 de noviembre , 235 y 236/98 de 14 de diciembre , 23/99 de 8 de marzo , 11/01 de 29 de enero , 48/01 de 26 de febrero , 236/01 de 18 de diciembre , 12/02 de 28 de enero y 114/04 de 12 de julio ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada. La situación es idéntica para los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , 93/03 de 19 de mayo , 45/05 de 28 de febrero , 12/06 de 16 de enero , 176/06 de 5 de junio , 218/07 de 8 de octubre , 9/08 de 21 de enero , 34/08 de 25 de febrero , 145/09 de 15 de junio y 94/10 de 15 de noviembre ).

Esta segunda es la única interpretación correcta que cabe hacer de la nueva jurisprudencia constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia. Así, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

La imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

Este criterio se inscribe en el acuerdo adoptado en las Juntas de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterios de 29 de mayo de 2004 y de 26 de mayo de 2006.

SEGUNDO .- Aplicando la doctrina precedente al caso que nos ocupa, limitando ahora el recurso de apelación a la pretensión de condena por el delito de injurias (retiró en el acto del juicio oral la única acusación personada la petición condena de Victorio por el delito de calumnias), debemos confirmar la sentencia absolutoria dictada en la instancia pues basan los recurrentes su recurso en una errónea interpretación de las pruebas mientras que la sentencia de instancia basa la absolución en la carencia de pruebas de cargo y carencia de soporte fáctico en el escrito de acusación. Así, la Sala corrobora, mediante el visionado del acto del juicio oral, grabado en soporte informático, que no se ha leído la carta de 24 de noviembre de 2004 que supuestamente contenía las expresiones injuriosas, no se ha tomado declaración a los afectados por el lícito que se imputa, no se realizan a los testigos que declararon en el juicio preguntas sobre las expresiones supuestamente injuriosas.

Por último, El T. S. por su parte sostiene que" el sistema acusatorio que informa el proceso penal especial exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y practicar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de lo que se le acusa, y sin que la sentencia de forma sorpresiva pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguiente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado", de ahí que " la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse" ( S.T.S. 7/12/96 ); y que " el establecimiento de los hechos constituye la clave de la bóveda de todo el sistema acusatorio del que el derecho a estar informado de la acusación es simple consecuencia ( S.T.S. 15/7/91 ). Basta la lectura del escrito de calificación provisional de la acusación, elevado a definitivo en el acto del juicio oral, para constatar que solo contiene remisiones vagas y genéricas a la carta fechada el 24 de septiembre de 2004 sin que se especifiquen las manifestaciones o expresiones de aquella carta que, en su caso, podrían configurar el delito e injurias por lesionar la dignidad de otra persona, menoscabar su fama o atentar contra su propia estimación. Por tanto, no puede acogerse el alegado error en la valoración de la prueba debiéndose confirmar el pronunciamiento absolutorio que se combate.

TERCERO.- Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso deducido, sin hacer condena en costas de esta alzada.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de de Eladio , Hermenegildo y Mario contra la sentencia dictada en el juicio oral de referencia el día 13 de abril de 2010 que absuelve a Victorio , la cual se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

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