Sentencia Penal Nº 255/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 255/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 410/2012 de 20 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 255/2012

Núm. Cendoj: 30030370032012100632

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00255/2012

SENTENCIA Nº 255/12

En la Ciudad de Murcia, a 20 de diciembre 2.012.

D. Juan Miguel Ruiz Hernández, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo 410/12, dimanantes del Juicio de Faltas nº 218/11 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Mula, seguido por una falta de LESIONES IMPRUDENTES en accidente de circulación, habiendo recaído sentencia condenatoria frente a D. Isidoro y la aseguradora A.M.A AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, interponiendo ambos recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, reclamando el dictado de un pronunciamiento absolutorio.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción nº Dos de Mula se dictó sentencia de fecha 27 de marzo de 2.012 , disponiendo el fallo de la misma que 'Debo absolver y absuelvo a Violeta de los hechos que han dado lugar a las presentes actuaciones, con declaración de oficio de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Isidoro en concepto de autor responsable de una falta de lesiones imprudentes prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal a la pena de diez días de multa con cuota diaria de tres euros, condenándole también a las costas causadas y a que indemnice con la responsabilidad civil directa a la aseguradora AMA, a Vicente , en las siguientes cantidades:

- En 67,98 euros por un día de privación de hospitalización.

- En 1.658,10 euros por 30 días de curación con impedimento para sus ocupaciones habituales (30 días x 55,27 euros/día).

- En 2.161,17 euros por siete puntos de perjuicio estético (7 puntos X 769,84 Euros).

- En 755 euros por factor corrector sobre secuelas.

- En 3.570 euros por daños.

Estas cantidades se incrementarán para la aseguradora de conformidad con el artículo 20 de la ley de contrato de seguro en el interés legal del dinero más el cincuenta por ciento desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago por no haberse realizado consignación en el plazo legal.

Dispone el relato de hechos probados de la sentencia de instancia que ' El día 11 de febrero de 2.011 sobre las 8,47 horas el vehículo Citroen Xsara matrícula XA-.... , asegurado en AXA, conducido por Violeta circulaba por la carretera RM-15 en dirección Alcantarilla, utilizando el carril derecho de circulación, comenzando un desplazamiento lateral al carril de la izquierda y al percatarse de que dicho carril era utilizado por el vehículo Citroen Xsara Picasso matrícula ....-KLF , que era conducido por Vicente de forma súbita dió un volantazo al carril derecho de circulación, lo que provocó que el vehículo conducido por Violeta chocara con su parte delantera izquierda con la barrera lateral rígida de hormigón que sirve de pretil del puente, saliendo proyectado hacia el carril derecho de circulaciónpara finalmente volcar sobre el mismo. Inmediatamente el conductor del Citroen Xsara Picasso accionó el sistema de frenado con la finalidad de socorrer a la conductora del vehículo siniestrado, aminorando la velocidad hasta quedar detenido sobre el carril izquierdo de la calzada, en paralelo a la posición del vehículo previamente accidentado. Seguidamente se aproximaron al lugar otros vehículos que redujeron su velocidad apartándose en el carril derecho de circulación, mas otros dos turismos, uno por el carril derecho, así como el vehículo Audi A3 matrícula Q-....-QN , asegurado en AMA, conducido por Isidoro y en el que viajaba como acompañante en el asiento del copiloto Natividad , que se encontraba realizando una maniobra de adelantamiento y que impactó contra el Citroen Xsara Picasso, matrícula ....-KLF cuyo conductor había iniciado la marcha hacia el carril derecho con la finalidad de socorrer a la conductora del vehículo volcado, al no percatarse de la presencia de los vehículos detenidos en la vía'.

SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, interesando la representación de ambos apelantes el dictado de una sentencia absolutoria respecto del denunciado y la compañía aseguradora declarada responsable civil directo, solicitando igualmente la representación de D. Isidoro la condena de Dª Violeta en concepto de autora responsable de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve del artículo 621.3 del Código Penal a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros, indemnizando al apelante, con la responsabilidad civil directa de AXA SA en los conceptos indemnizatorios que desgrana en su escrito de recurso.

TERCERO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el nº 326/12.

En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.


ÚNICO:Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO:Sustentan ambos recurrentes su pretensión revocatoria, aduciendo esencialmente error valorativo del juez ' a quo', quién acoge un pronunciamiento de condena respecto del apelante Sr Isidoro , descartando de forma injustificada la participación responsable de Dª Violeta , también denunciada, cuya maniobra imprudente de desplazamiento de su vehículo al carril izquierdo de circulación constituyó el antecedente causal del siniestro, al que coadyuvó igualmente el proceder también negligente de D. Vicente , quien, no obstante acudir en auxilio de Dª Violeta , ejecutó una maniobra igualmente imprudente, deteniendo su vehículo sobre el carril izquierdo de la calzada para luego iniciar una maniobra de marcha atrás, determinante de la colisión con el vehículo conducido por el Sr Isidoro , quién ante lo inopinado e imprevisto de la ocupación de la vía en ambos carriles, no pudo anticipar o articular con tiempo suficiente una maniobra evasiva o de frenado que evitara la colisión final.

SEGUNDO.Por lo que se refiere al error en la apreciación y valoración de la prueba, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que , cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 q y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 EDJ 1985/148 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 EDJ 1987/55 y 2 julio de 1990 EDJ 1990/7093 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

En todo caso, cuando se cuestionen hechos o la posible valoración errónea de la prueba referente a pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el juez ad quem no puede corregir la sentencia absolutoria de la instancia precisamente por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucionala salvo aquellos supuestos, que serán excepcionales, en que del propio relato de hechos de la sentencia de instancia surja perfectamente, con todos sus requisitos fácticos de tipicidad, la calificación jurídica correspondiente a una infracción penal determinada por la que se haya acusado en ese procedimiento.

TERCERO.En el supuesto presente, revisado el relato de hechos probados de la sentencia de instancia combatida, se describe parcamente el proceder negligente que se achaca al recurrente, afirmando exclusivamente que no se percató 'de la presencia de los vehículos detenidos en la vía', atribuyéndole no obstante en exclusiva el resultado lesivo sufrido por D. Vicente , conductor del vehículo Citroen Xsara Picasso ....-KLF y que acudió en auxilio de Dª Violeta , también denunciada y a quien absuelve la sentencia de instancia.

Acudiendo a la fundamentación jurídica de la sentencia discutida, tampoco abunda la juzgadora de instancia en la descripción del proceder culposo o negligente en que incurrió el denunciado, ello mas allá de una genérica referencia a una impericia o falta de previsión en la ejecución de una maniobra evasiva o de detención y frenado, que en absoluto se advertía sencilla a la luz de extremos que desprende el propio relato fáctico de la sentencia, donde, de un lado no se refiere exceso de velocidad o infracción reglamentaria en la maniobra de adelantamiento que ejecutaba el apelante y de otro se afirma la completa ocupación de ambos carriles de circulación por los dos vehículos inicialmente implicados en el accidente, el derecho ocupado por el vehículo conducido por Dª Violeta que se encontraba volcado tras la colisióny el izquierdo también ocupado por el Citroen Xsara Picasso conducido por D. Vicente , quién como reza la sentencia ' aminoró la velocidadhasta quedar detenido sobre el carril izquierdo de la calzada,en paralelo a la posición del vehículo previamente accidentado '.

Coadyuva igualmente a la absolución que reclaman los recurrentes, la efectiva constatación de sendas maniobras imprudentes y antirreglamentarias, ejecutadas tanto por Dª Violeta , absuelta en la sentencia en cuanto desvinculado su proceder negligente del resultado lesivo sufrido por D. Vicente y la propia negligencia de éste que detuvo su vehículo en el carril izquierdo de circulación, quedando así ambos ocupados, efectuando incluso una maniobra posterior de marcha atrás reglamentariamente desautorizada.

De esta forma, nos describe el relato de hechos probados una mecánica del siniestro con una participación corresponsable en la que todos los implicados, en mayor o menor grado o medida, coadyuvaron al siniestro finalmente acaecido, quedando así sensiblemente debilitado y diluido el severo juicio de inculpación penal que se impone en exclusiva al recurrente Sr Isidoro , que ve parcialmente estimada su pretensión revocatoria, absolviéndole de los hechos por los que venía acusado, manteniendo no obstante la absolución de Dª Violeta , vedada a su revisión en alzada en aplicación de doctrina constitucional reiterada sobre revocación de sentencias absolutorias de instancia tras valoración de prueba estrictamente personal, quedando en cualquier caso reservada y expedita para las partes implicadas una eventual reclamación civil, orden jurisdiccional en el que sin duda encontrará mejor acomodo procesal una delimitación de las cuotas de participación responsable que se advierte necesaria.

CUARTO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMOPARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos respectivamente por la representación procesal de la aseguradora A.M.A Agrupación Mutual Aseguradora y D. Isidoro , frente a sentencia de 27 de marzo de 2.012, dictada por el Juzgado de Instrucción Número Dos de Mula en Juicio de faltas 218/11 , Rollo de Apelación 410/12, ABSOLVIENDO a Isidoro de la falta de imprudencia leve por la que venía condenando, CONFIRMANDO el pronunciamiento absolutorio recaído respecto de Dª Violeta , ello con declaración de oficio de las costas procesales de la alzada y a salvo las acciones civiles correspondientes.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.


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