Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 255/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 188/2012 de 11 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 255/2012
Núm. Cendoj: 36057370052012100263
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00255/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA
Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Telf: 986 817162-63
Fax: 986 817165
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 37 2 2012 0502084
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000188 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000356 /2011
RECURRENTE: Genaro
Procurador/a: NATALIA ESCRIG REY
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 255/12
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
DÑA. BELEN MARIA FERNANDEZ LAGO
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En VIGO, a once de Julio de dos mil doce.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador NATALIA ESCRIG REY, en representación de Genaro , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000356 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 002 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 13-1-2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Genaro como autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR previsto y penado en el art. 468 del CP , a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo plazo y como autor de una FALTA contra el ORDEN PUBLICO prevista y penada en el art. 634 del CP a la pena de 10 días de multa con cuota diaria de 5 euros, con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP y al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 9-7-2012.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada los que se añade, que el acusado en el momento de los hechos se encontraba ebrio, lo que afectaba levemente a sus facultades volitivas.
Fundamentos
PRIMERO .-Alega el recurrente como primer motivo del recurso que no puede darse como probado que tuviese conocimiento de la medida cautelar.
SEGUNDO .-Sin embargo en modo alguno puede admitirse dicha alegación, toda vez que no solo consta en autos (folio 34 y ss.) el auto de fecha 12 de junio de 2009 que acuerda la medida cautelar de prohibición de acercamiento por un plazo de 9 meses, y su respectiva notificación al acusado (lo que incluso admite en juicio), sino que además en su primera declaración ante el Juzgado, el día 10 de agosto de 2009 reconoció que tenía una orden de alejamiento en vigor respecto de ella.
Siendo ello así, mal puede admitirse que el acusado no tuviese conocimiento de la medida de alejamiento.
Por ello, no constando que dicha medida se hubiese dejado sin efecto, con anterioridad a los hechos que aquí se juzgaron (ni tan siquiera se ha acreditado que la víctima solicitara la retirada de la orden de alejamiento ante el Juzgado de lo Penal nº 2, pues no se ha aportado a autos dicha comparecencia, ni que por tanto tuviese conocimiento de la misma el acusado), no cabe pues apreciar error alguno en la valoración de la prueba que efectúa la Juez a quo.
No apreciándose además, infracción del art 468 del CP . que expresamente establece que "Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar , conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos"; puesto que aun cuando mediara el consentimiento de la víctima, tal como ya se hace constar en la Sentencia impugnada, el TS en la reunión de pleno no jurisdiccional de 25/11/2008 , acordó que "el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP EDL1995/16398 "; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé y tal criterio es que se sigue en las posteriores resoluciones (por todas STS de 29/1/2009 ).
Concurriendo, pues, los requisitos del tipo del tipo: a) Normativo, consistente en la previa existencia de la norma judicial a quebrantar; b) Objetivo o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar; y c) Subjetivo, consistente en el ánimo de hacer ineficaz la medida , con el pleno conocimiento de ésta y de que por tanto se estaba burlando la decisión judicial, procede la confirmación del pronunciamiento condenatorio; no sin antes poner de manifiesto, que aún cuando es consciente la Sala de los resultados desproporcionados que en ocasiones producen las prohibiciones de acercamiento que impone el art. 57.2 del C. Penal en los delitos de malos tratos familiares, se alza frente a ello el principio de legalidad y los hechos declarados probados aparecen tipificados en el art. arriba citado del C.Penal como constitutivos de delito.
No puede admitirse por otra parte la existencia de cosa juzgada, toda vez que en el momento en que se dictó la sentencia apelada, no se había dictado todavía la sentencia que se aportó en éste rollo, y es que además en las presentes actuaciones se juzga un hecho concreto ocurrido el día 9 de agosto, que no consta esté incluido en los hechos juzgados en la sentencia aportada.
TERCERO .-Alega igualmente el recurrente la concurrencia de la eximente del art. 20.2 del C.Penal , en base a que el día de los hechos estaba ebrio y no era consciente de lo que hacía.
Pues bien, al respecto de la intoxicación etílica plena recuerda el Tribunal Supremo ( ATS de 24 de julio de 2008 ) "la doctrina jurisprudencial sobre la embriaguez viene resumida en la sentencia del Tribunal Supremo de 25-4-2002 : "La consideración jurídica de embriaguez permite ser encajada en distintas situaciones: a) La embriaguez plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa (art. 20.2. b) Cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas ( art. 21.1). c) Si no es habitual ni provocada para delinquir y determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del art. 21.2 del Código Penal . d) La atenuante del art. 21.6 de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez relevante productora de una leve afectación de las facultades psíquicas ( STS 1.672/1.999, de 24 de noviembre )".
Pues bien, en el presente caso, no consta acreditada, la afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, sin que exista base o fundamento alguno para apreciar más que una leve afectación de las facultades volitivas, dada la manifestación de los policías quienes refieren "estaba borracho...en estado muy ebrio", lo que permite la apreciación de la atenuante, pero sin que existan pruebas que acrediten una realidad singular y extraordinaria que justifique la apreciación de dicha atenuante como muy cualificada, por lo que y aún cuando se aprecie dicha atenuante, ello no va a influir en la pena, toda vez que la Juez a quo, ya ha impuesto ésta en su grado mínimo.
CUARTO. - Procede declarar de oficio las costas de la alzada, al ser parcial la estimación del recurso.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de P.A. 356/11 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo, la cual se revoca en el único extremo de apreciar la atenuante de embriaguez, manteniendo la sentencia en lo demás y declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
