Sentencia Penal Nº 255/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 255/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 251/2012 de 22 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PUIGBO RABINAD, SILVIA

Nº de sentencia: 255/2012

Núm. Cendoj: 50297370032012100525

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 ZARAGOZA SENTENCIA: 00255/2012 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA Domicilio: CALLE COSO Nº 1 Telf: 976208376-7-9 Fax: 976208383 Modelo: SE0200 N.I.G.: 50297 43 2 2012 0218790 ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000251 /2012 Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ZARAGOZA Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000319 /2012 RECURRENTE: Maximiliano Procurador/a: LAURA MENOR PASTOR Letrado/a: ESTIBALIZ CAZURRO PRIETO SENTENCIA NÚM. 255/12 EN NOMBRE DE S.M. EL REY ILMOS. SEÑORES MAGISTRADOS D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ Y LÓPEZ DE HIERRO D. MAURICIO MURILLO GARCÍA ATANCE D. SILVIA PUIGBÒ RABINAD En Zaragoza, a veintidós de noviembre de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado por Juicio Rápido núm. 319/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal número 2 de Zaragoza, Rollo núm. 251/2012 , seguidas por delito de AMENAZAS, contra el Sr. Maximiliano , cuyos datos personales ya constan en la sentencia impugnada, en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña LAURA MENOR PASTOR y defendido por Letrada Doña ESTÍBALIZ CAZURRO PRIETO. Fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Magistrada Doña SILVIA PUIGBÒ RABINAD, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 16 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva estipula: 'Que debo condenar y condeno a don Maximiliano como autor responsable de un delito de AMENAZAS, previsto y penado en el artículo 169.2 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: A) SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. B) PROHIBICIÓN de que SE APROXIME a una distancia no interior a 50 metros, tanto a la persona de don Agustín , como a su domicilio y lugar de trabajo, así como a la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con él por cualquier medio, en ambos casos por tiempo de UN AÑO Y TRES MESES. Se acuerda así mismo el comiso de la escopeta intervenida, a la que se dará el destino legal. En cambio se devolverán al acusado la

Fundamentos

PRIMERO .- La legal representación del Sr. Maximiliano alega que en virtud de la prueba practicada en la Vista Oral del Juicio no ha quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia y en consecuencia existe infracción del precepto legal.

En primer lugar, debemos recordar que existe libertad en la apreciación y estimación de la prueba atendiendo a las reglas de la sana crítica y la lógica. De modo que, tras el análisis exhaustivo de las pruebas practicadas en acto de juicio y valoradas en conciencia, esta Sala coincide parcialmente con el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia apelada.

La sentencia recurrida valora correctamente aunque con excesiva gravedad las pruebas practicadas, desde la declaración del acusado, pasando por la declaración de la víctima, la del padre de ésta, también la de la Agente de Policía Local nº NUM002 y la del Sr. Jose Miguel , hasta la declaración de la esposa del imputado. Son sensiblemente reveladoras y aclaratorias las testificales del Sr. Jose Miguel que afirmó que caminado por la CALLE000 en el día y hora de autos observó como un grupo de personas muy nerviosas se encontraba gritando, pidiendo auxilio, por lo que llamó al 112, y discutiendo e insultándose con una persona mayor que se asomaba por un balcón. Éstas, refugiadas bajo la cornisa del balcón, le dijeron que había sacado una escopeta y un cartucho aunque él no lo pudo atestiguar; y la de la Agente de Policía Local nº NUM002 que manifestó que cuando llegaron al lugar de los hechos había revuelo, subieron al primer piso donde encontraron al imputado, muy nervioso y alterado, y la escopeta, reconociendo que había tenido una fuerte discusión con la otra parte. Declaraciones que dan soporte y plena credibilidad a las manifestaciones de la parte denunciante. Pero que a juicio de este Tribunal son merecedoras de un menor reproche penal que el de prisión por constituir el tipo de amenazas leves o falta de amenazas.

Y ello es así porque, por un lado, no se encontró munición en el dormitorio cuestión que justifica en acto de juicio el acusado y su esposa sobre la base de que teniendo nietos en casa no quiere accidentes, no obstante, sí reconoce que portaba un tapón de corcho en el momento del incidente, acontecimiento que, circunstancialmente, puede considerarse menor a los efectos del tipo imputado siendo que el objeto portado en mano, fuere o no cartucho, exhibido a modo de munición junto con la escopeta y la verbalización agresiva de insultos del estilo '¿Sabes lo qué es esto? Es para ti' sirvió para amedrentar a la otra parte, consiguiendo ciertamente su propósito, consumándose el tipo de amenazas leves no condicionadas del artículo 620.1 del CP . Y por otro, porque en el acto de exhibición de la escopeta, tal como afirma la víctima Agustín en acto de juicio, no se le encañonó sino que simplemente se le amedrantó con la escopeta en posición vertical que posteriormente el imputado apoyó en la barandilla del balcón.

Por todo ello, esta Sala considera que la prueba está correctamente valorada porque efectivamente ha quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia aunque el tipo que mejor se ajusta a Derecho es el 620.1 del CP, desestimando así las pretensiones de la recurrente salvo en la relativa a la infracción del precepto legal y desestimando la sentencia del Juez a quo.

SEGUNDO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación Don. Maximiliano , contra la sentencia dictada con fecha 16 de octubre de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado por Juicio Rápido núm. 319/2012, en consecuencia, absolvemos por el delito de amenazas del artículo 169.2 del CP y condenamos al Sr. Maximiliano por una falta de amenazas leves del artículo 620.1 del CP al pago de una multa de 20 días a razón de 12 euros por día, con aplicación subsidiaria del art. 53 del CP rebajando la prohibición de que se aproximen a una distancia no inferior a cincuenta metros, tanto a la persona de D. Agustín , como a su domicilio y lugar de trabajo, así como a la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, en ambos casos, por tiempo de seis meses, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

No procede el comiso de la escopeta por hallarnos en el ámbito de las faltas sin perjuicio de la actuación administrativa pertinente de retirada de la licencia de armas. Remítase este fallo a la guardia civil. En cambio se devolverá al acusado la funda de aquélla y el chaleco reflectante también intervenidos. Manteniéndose la condena al pago de las costas en primera instancia.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso. Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.

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