Sentencia Penal Nº 255/20...re de 2013

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18/11/2013

Sentencia Penal Nº 255/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 221/2013 de 15 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Nº de sentencia: 255/2013

Núm. Cendoj: 07040370012013100448

Resumen:
FALTA DE COACCIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCION PRIMERA

Rollo número 221/13

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción número 7 de Palma de Mallorca

Procedimiento de origen: Juicio de faltas número 267/13

SENTENCIA Nº 255/13

En Palma de Mallorca, a 15 de octubre de 2013.

Vistos por mí, GEMMA ROBLES MORATO, Magistrada de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección Primera, los presentes autos correspondientes a la causa registrada como Rollo número 221/13 en trámite de APELACIÓN contra la sentencia número 259/13, de fecha 5 de junio de 2013 recaída en el JUICIO DE FALTAS número 267/13 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 7 de Palma de Mallorca .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 7 de Palma de Mallorca se ha dictado sentencia en el citado juicio de faltas, condenando a Mateo como autor criminalmente responsable de una falta de coacciones a la pena de 20 días de multa a razón de 6 euros diarios, con arresto sustitutorio en caso de impago, y a que indemnice a la Sra. Raquel en 550 euros y 1.000 euros por perjuicios y al pago de las costas.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso el condenado recurso de apelación, del cual se dio a la acusación particular quien impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.


Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a esta Magistrada, procede declarar y declaro como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia impugnada, y

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto se invocan los siguientes motivos: 1) prescripción de la acción; 2) infracción de ley, los hechos objeto de denuncia no son constitutivos de falta de coacciones, siendo evidentes las múltiples contradicciones entre las declaraciones de la denunciante y sus propios testigos; 3) subsidiariamente consideraba desproporcionada y excesiva la responsabilidad civil impuesta.

Solicitaba la estimación del recurso y el dictado de sentencia por la que se absolviese al Sr. Mateo con todos los pronunciamientos favorables y con imposición de costas a la contraparte.

SEGUNDO.- El recurso planteado por la condenada alega, como primer motivo, la prescripciónde la faltapor la que se le condena, invocando la doctrina sentada por el TS en el Acuerdo jurisdiccional de la Sala Segunda de dicho Tribunal de 26/10/10.

Conforme a dicho Acuerdo, para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador.

Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.

Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan, parecer que alienta, entre otras, en SS 31-5-76 , 27-6-86 , 14-12-88 y 31-10-90 .

No ofrece duda que la prescripción del delito o de la falta puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS 907/95, de 22-9 y 1211/97, de 7-10 ).

El recurrente explica que una vez calificados los hechos como falta, aun cuando la causa se hubiera iniciado por los trámites del delito, los plazos aplicables a la misma serían los del juicio de faltas. Conforme a este criterio y desde que llegaron los autos a la Sala en julio de 2012 y hasta el mes de marzo de 2013 transcurrieron más de los seis meses del plazo de prescripción legalmente establecido. Las actuaciones que en el ínterin se han realizado por el juez instructor son meramente interlocutorias, no se trata de actos procesales de auténtico contenido material o sustancial, y por tanto no tienen efecto interruptivo.

Examinadas las actuaciones, hemos constatado que el presente procedimiento se inició en virtud de denuncia e incoación de diligencias previas, auto de fecha 9 de febrero de 2011. Practicadas diligencias se dictó auto de 12 de marzo de 2012 reputando falta el hecho denunciado. Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por parte de la representación del denunciado, al considerar que lo procedente era acordar el sobreseimiento libre y definitivo de las actuaciones.

Por lo que se refiere a la tramitación ante la AP, se recibieron las actuaciones en la AP en fecha 05/07/2012 y se señaló como fecha de deliberación el 2 de noviembre de 2012 y se dictó el auto el 28/02/2013, remitiéndose al juzgado de instrucción testimonio de la resolución en fecha 19/03/2013.

En la sentencia se indica que no cabe la prescripción por dos razones 'primero porque el auto reputando falta los hechos no era firme por lo cual todavía nos hallamos en situación de diligencias previas y no regía el plazo de 6 meses de prescripción y segunda porque en esa misma diligencia de ordenación se señala el 2 de noviembre de 2012 como fecha para la deliberación del recurso planteado por lo que sí hubo actos sustantivos procesales que impiden que aparezca la figura de la prescripción'.

Respecto de esto último el primer argumento no se puede mantener en atención a la doctrina antes referenciada. Respecto del segundo hay que analizar si hubo o no actos sustanciales que determinaron la interrupción de la prescripción de 6 meses que es la aplicable al caso de autos. En este punto, la recurrente desmerece la relevancia del señalamiento de la fecha de deliberación, acto sustantivo que interrumpe la prescripción en cuanto que dicho acto es consustancial al funcionamiento de la Sala y no puede prescindirse del mismo por lo que no habiendo transcurrido 6 meses desde la recepción de los autos hasta la fecha de la deliberación ni desde ésta hasta la remisión al juzgado de instancia debe confirmarse en este punto la falta de prescripción.

TERCERO.-Respecto al siguiente motivo y aún cuando se alega infracción de ley por cuanto los hechos objeto de denuncia no son constitutivos de falta de coacciones, lo cierto es que en el mismo se incluye el motivo de error de en la valoración de la prueba. En el motivo se indica que el supuesto no merece reproche penal, se trata del intento de la denunciante de evitar un encuentro con el denunciado habida cuenta de su negativa a abonarle unos honorarios por un trabajo no realizado que a fecha del recurso no ha percibido.

Es patente que concurren en este caso los elementos del tipo penal de la falta de coacciones: acción violenta de una intensidad relativa, no justificación de la conducta (nadie puede tomarse la justicia por su mano), e intencionalidad de forzar a determinada persona a hacer algo que la ley no ampara o le impide hacer lo que la Ley no prohíbe, en este caso la recuperación de una documental que le pertenecía.

El dolo comprende los elementos cognoscitivo y volitivo, que son el conocimiento de la significación antijurídica del hecho de un lado, y a la vez la voluntad de realizarlo y de querer las consecuencias que se deriven de su comisión. Tiene un carácter único e inmediato, mientras que la motivación o móvil de la conducta constituye el fin mediato, que puede ser multiforme y responder a sentimientos diferentes como el odio, la venganza, la envidia e incluso otros socialmente valiosos como la solidaridad, la amistad y el amor. Pero así como el dolo es elemento imprescindible del delito, la consideración de los motivos es irrelevante a efectos penales, salvo cuando se recoge como elemento del tipo penal o se tiene en cuenta en circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ( Sentencias de 1 de junio de 1992 , 25 marzo y 16 diciembre 1997 y 30 de noviembre de 1998 ).

En el caso enjuiciado el denunciado era consciente de que estaba impidiendo la recuperación de la documentación que legítimamente pertenecía a la denunciante y de las consecuencias que ello le podría acarrear, en atención al tipo de relación que unía a las partes. Actuó el denunciado sin esperar una decisión judicial en el procedimiento civil correspondiente, si es que se consideraba acreedor de la comisión correspondiente a la operación inmobiliaria.

En definitiva, la conducta denunciada no lo es porque resulte caprichosa o gratuita, sino porque significa un recurso a las vías de hecho para la solución de un conflicto, lo cual está proscrito por la ley. Por tanto, la misma configura la falta de coacciones por la que ha sido condenado el denunciado.

Pues bien, en el caso de autos la prueba practicada en el plenario fue predominantemente de carácter personal: declaración de denunciante y de denunciado, así como documental y testifical a instancia de la denunciante, Inmaculada y Luisa .

La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 27 de septiembre de 1995 , 24 de enero de 2000 , 12 de junio de 2001 , 23 de mayo de 2002 y 21 de abril de 2004 , entre otras muchas. La más moderna Jurisprudencia ha dado un paso más, siguiendo la Jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional a partir de la referida Sentencia 167/02 , considerando que la Sala de apelación no puede alterar la valoración que de la prueba personal realizó el Juez de instancia, sustituyendo la absolución por una condena (SSTS de 25 de febrero y 6 de marzo de 2003 ).

Así, el Juez a quo, tras analizar la prueba personal, considera acreditado que el denunciado 'teniendo un conflicto en el año 2010 por una gestión que hizo a favor de la denunciante para la compra u opción de compra de un inmueble, no poniéndose de acuerdo en cuanto al pago de honorarios por las gestiones del Sr. Mateo , lo que originó la ruptura de aquella relación profesional no entregando la documentación de la Sra. Raquel y de su SL', para ello el Juez de Instrucción valora la testifical de la denunciante y los testigos por ella aportados, junto con la documental aportada en concreto los documentos notariales de 1 de noviembre de 2010 en requerimiento de que se depositen en la notaría la documentación de la denunciante y de su mercantil en el plazo de dos días y el acta notarial de enero de 2011 en el que el Notario se vuelve a personar con el mismo requerimiento, constando que ninguno de los dos fue contestado por el denunciado.

A este respecto, el Juez de instrucción hace expresa referencia a los motivos que le conducen a valorar la declaración de las testigos, corroborado por el contenido de los documentos notariales y el reconocimiento de la existencia de un conflicto entre las partes, la ruptura de la relación profesional entre ellos como consecuencia de la falta de acuerdo en el pago de los honorarios del denunciado en una operación inmobiliaria.

Se concluye que por dicho enfado derivado de aquellos honorarios de los que no se llegó a acuerdo alguno, el Sr. Mateo se opuso a la entrega de la documentación de la denunciante y no lo ha hecho hasta que fue llamado por el juez instructor, evidenciando lo anterior la voluntad dolosa de impedir a la Sra. denunciante recuperar aquello a lo que tenía derecho.

Para modificar todas estas conclusiones, racionales y lógicas, por otro lado, resultaría necesaria una nueva valoración de la prueba, posibilidad vedada en esta alzada, conforme hemos argumentado anteriormente, pues ha sido el Juez de instancia quien ha tenido la oportunidad de ver y oír a las partes y valorar en conciencia dicha declaración, resultando de la misma la existencia de elementos incriminatorios suficientes para condenar al denunciado, lo que determina la desestimación de este motivo de apelación.

CUARTO.- Responsabilidad civil.Considera que algunos impuestos se podían haber realizado puntualmente aún cuando no se había entregado la documentación. Tampoco le es imputable la falta de presentación del impuesto de sociedades de 2009 y 2010, habida cuenta que se presentan a año vencido, por lo que el de 2009 se presenta antes del 30 de junio de 2010, fecha en que ya se encontraba la denunciante con los nuevos asesores. Respecto de los honorarios de la nueva asesoría consideraba excesiva la cantidad impuesta.

El juez a quo atiende a la documentación que se aportó respecto de la presentación fuera de plazo de los modelos 303 del segundo y tercer trimestre del año 2010 y por la falta de presentación del impuesto de sociedades del 2009 y 2010 en la suma de 550 euros y la cantidad de 1.000 euros por los honorarios que tuvo que abonar la denunciante a la nueva asesoría en concepto de 'estudio, documentación, gestiones, solicitud de copias' partida esta que es consecuencia directa de la falta de entrega de la documentación y que el juez instructor ponderó debidamente partiendo de la factura aportada por la parte denunciante. El hecho de que le parezca desproporcionada a la parte recurrente es indiferente porque no vamos a entrar en el montante de los honorarios, los mismos están acreditados con la factura, y sí solo en la relación directa de dicho gasto con la actuación delictiva, la retención de la documentación que es evidente.

Por lo que se refiere al otro concepto obra en la causa informe del asesor fiscal, Antonio folios 71 a 75 que viene a refrendar las cantidades recogidas en sentencia y frente a dicho informe y resto de documental no se ha presentado prueba suficiente que permita impugnarla o restar validez a la misma por lo que dicha partida debe ser igualmente confirmada.

QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales, al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante, ex artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto el Procurador Miguel Socías Roselló actuando en nombre y representación de Mateo contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número 7 Palma de Mallorca en juicio de faltas número 267/2013 y del que este Rollo dimana, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la sentencia recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por ésta, la presente mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, me pronuncio y firmo.- GEMMA ROBLES MORATO.-

PUBLICACIÓN.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.


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