Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 255/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 85/2013 de 15 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Nº de sentencia: 255/2013
Núm. Cendoj: 07040370012013100449
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección 1
Rollo: 85/13
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE PALMA DE MALLORCA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 372/12
SENTENCIA núm. 255/13
ILMOS SRES MAGISTRADOS
Dª FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLÓ
Dª ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ
Dª GEMMA ROBLES MORATO
En PALMA DE MALLORCA, a 15 de Octubre de 2.013.
La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera,compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLÓ y los Ilmos. Sres. Magistrados Dª ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ Y Dª GEMMA ROBLES MORATO, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 85/13, en trámite de APELACIÓNcontra Sentencia nº 582/12 de fecha 21/12/12, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Palma de Mallorca , en base a los siguientes:
Antecedentes
1º.-/En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a Humberto del delito de coacciones y de las faltas de injurias y vejaciones que le vienen siendo imputados, con declaración de las costas de oficio.'
2º.-/Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Serafina actuando como Procurador en su representación Carmen Gaya Font, con asistencia Letrada de Vicente Pieras Ayala; siendo parte apelada: el Ministerio Fiscal y Humberto actuando como Procurador en su representación Juan Reinoso Ramis, con asistencia Letrada de Consuelo Pau Pérez.
3º.-/Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Humberto .
Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.
4º.-/En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLÓ.
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Dictada sentencia absolutoria para el acusado Humberto por un presunto delito de coacciones y de un delito de injurias y vejaciones en el ámbito familiar, interpone recurso de apelación la acusación particular en representación de la ex esposa Serafina , en el que invoca error en la valoración de la prueba; pretende la revocación de la sentencia recurrida, solicita la 'nulidad' de la misma por infracción de normas procesales , sin siquiera citar las que han sido infringidas , y para el caso de que no procediera dicha nulidad solicita se dicte Sentencia por la que se condene al acusado por todos los delitos y cargos de los que fue objeto de acusación por dicha parte .
El Ministerio Fiscal (que sólo acusó por dos faltas de injurias) se opone al recurso de apelación. Por su parte la representación del acusado impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
Comenzando con el examen de la pretensión de la acusación particular de que se declare la nulidad de la sentencia recurrida por infracción de normas procesales dado que la propia recurrente no cita ningún precepto legal o constitucional que considere infringido, ni expresa la razones de ello, ni el suplico del Recurso ni el cuerpo de su escrito, esta Sala no puede sino desestimar dicha pretensión al ignorar los motivos en los que hace descansar la misma. Siendo la esencia de la nulidad de actuaciones que la resolución declarada nula haya producido indefensión, no se entiende que la recurrente en su afán de imponer su criterio pretenda que se declare nula una resolución (absolutamente legítima por otra parte, congruente y motivada por otra ) solicitando la nulidad de actuaciones no hace sino pretender sustituir el criterio de esta Sala por el suyo propio. Pues bien, por mucho que leamos y releamos la Sentencia y el escrito del recurso no encontramos ningún quebrantamiento de normas esenciales del procedimiento ni de forma ni de fondo, que le hayan causado indefensión. Se podrá estar de acuerdo o no con el Fallo o con los argumentos de la resolución pero la misma es absolutamente legitima, se ha dictado tras el juicio oral donde las partes han podido practicar las pruebas pertinentes, sin que conste que se les haya causado indefensión; finalmente al Sentencia es congruente y está suficientemente motivada. El TS tiene reiteradamente declarado que no la parte acusadora no tiene el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participara en el hecho que relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de su juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución ( STS. 1045/98 de 23.9 ). Con el mismo sentido la STS. 5.2.2001 según la cual y en su caso del tribunal de Jurado, 'la duda... es por sí misma un fundamento suficiente de la absolución. El ciudadano sabe que la razón de la absolución es la duda, es decir la falta de convicción en conciencia del Tribunal y, por esta razón, la expresión de la duda tiene el valor de un fundamento jurídico hábil para sostener el pronunciamiento del Tribunal', y en similar sentido las SS. 2007/2002 de 13.2 y 122/2003 de 29.1 , que precisan 'un pronunciamiento absolutorio emitido tras la practica de pruebas directas que la acusación estimaba de cargo, no requiere más explicación sino la de que dichas pruebas no han convencido al Tribunal de la culpabilidad del acusado'.( STS, de 18 de Enero del 2012 ).
SEGUNDO.-Centrado el objeto devolutivo del Recurso de Apelación, debemos recordar una vez más la doctrina constitucional reiterada desde la sentencia STC 167(2002 sobre las limitaciones con que se encuentra el órgano de apelación a la hora de revisar la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el Juez ' a quo'. Dicha doctrina reconfigura el espacio del novum iudicium que el efecto devolutivo atribuye a la apelación, cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales.
En estos casos, la doctrina constitucional insiste en que el órgano de apelación no puede tener en cuenta para fundamentar una eventual condena una prueba no producida ante él con respeto a los principios de inmediación y contradicción que forman parte del derecho fundamental a un proceso debido con todas las garantías.
La inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal.
Dicha doctrina se reitera, entre otras, en las más recientes STC 207/07 207/07 , 28/08 , 36/08 , 48/08 , 64/08 , 115/08 , 1/09 , 21/09 , 54/09 , entre otras muchas. En estos variados supuestos la Audiencia Provincial modificó el relato de hechos probados en sentido incriminatorio, a partir de una valoración probatoria sin garantías constitucionales suficientes: a partir de la valoración de unos testimonios a los que no había asistido, recordando el Tribunal Constitucional que 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido' ( STC 112/2005, de 9 de mayo , FJ 9).
Ahora bien, conforme establece la STC 338/05 , no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando:
- la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia, como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano 'a quo'.
- o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración.
- o finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano 'ad quem' deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia.
Este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.
TERCERO .-Expuesto lo anterior la Sala anticipa la desestimación del recurso, pues aunque la sentencia de instancia declara efectivamente probado que el acusado cambio la cerradura de la vivienda común , explica que lo hizo después de que la denunciante Sra. Serafina hubiese entregado las llaves en el Juzgado de Familia tras haber acordado dicho órgano judicial el lanzamiento inmediato de la misma , entendiendo la Juez de Instancia que el acusado ,en dicho contexto y problemática en que están envueltos los cónyuges ,no fue una actuación dirigida restringir la libertad de aquella sino que aquel actuó en defensa de sus derechos sobre la vivienda objeto de controversias judiciales .Ante ello la Sala carece de capacidad para extraer de las declaraciones personales que no ha presenciado, la existencia del elemento subjetivo de la falta que se imputa.
En efecto, esta Sala actuando únicamente con el ánimo de profundizar en los argumentos de la resolución impugnada , tal como expone la Juez de lo Penal ,el delito de coacciones, se define por el hecho de impedir a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe o compelerle a efectuar lo que no quiere. El Tribunal Supremo, en reiterada doctrina, de la que citarse como ejemplo la Sª. núm. 131/2000, de 2 de febrero , que cita a su vez otras de 6 de octubre de 1.995, 3 de octubre de 1997 y 29 de septiembre de 1999, señala que el delito de coacciones del art. 172 del Código Penal de 1.995, de análoga redacción al art. 416.1 del Código Penal derogado, requiere como presupuestos legales:
a) Una conducta violenta de contenido material como visfísica, o intimidación como viscompulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto.
b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto.
c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta.
d) Intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos 'impedir' o 'compeler'.
e) Ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico.
En este caso, no se aprecia en los hechos denunciados ,la concurrencia de los anteriores elementos esenciales y necesarios para la efectiva comisión del ilícito penal de coacciones, - también aplicables no solo a tal delito de coacciones sino también en su vertiente de menor entidad como seria una falta, tipificada en el articulo 620 del C. Penal -, pues el hecho reconocido por el acusado de haber cambiado la cerradura de su domicilio no transmuta sin más y per se tal acción de poner una cerradura distinta, en una actuación delictiva, y ello por cuanto, nada se acredita como era exigible para el dictado de un pronunciamiento condenatorio, que el apelado hubiera actuado con un dolo concreto de obligar a otro mediante fuerza o violencia, hacer algo que la ley no le prohíbe o le compeliera a realizar lo que no deseaba. El Juzgado de Primera Instancia nº 3 por Auto de fecha 29-12- 2010 despacho ejecución contra la Sra. Serafina ordenándole que abandonara y entregara al ejecutante Sr. Humberto el inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , chalet NUM001 de St.Agustin; posteriormente acordó el lanzamiento sin que fuera necesario la práctica de dicha diligencia dado que la Sra. Serafina entregó las llaves de la casa para que fueran entregadas al ejecutante Sr. Humberto . Según afirma dicha parte, se comunicó al Juzgado de Familia y a la propia Sra. Serafina que ex esposo ocuparía la vivienda en cuestión, no constando oposición alguna de aquella .El hecho de que el Sr. Humberto se trasladara a vivir a la casa - que , como se ha dicho no era la domicilio habitual de la denunciante ni el conyugal, sino que estaba vacía y desocupada- lleva a concluir que el acusado, tras haberlo comunicado no prohibiéndoselo , tenia derecho a considerar esa vivienda como su exclusivo ámbito de desarrollo y ejercicio de su intimidad personal, que no podía verse coartado ni limitado por el acceso indiscriminado de la denunciante, en cuanto ya no era moradora de la vivienda, hecho que justifica su actuar de poner una nueva cerradura. Todo lo cual lleva a considerar que no hay prueba de que el designio que guiaba su conducta fuera compeler la libertad ajena, sino única y exclusivamente proteger su intimidad, a que tenia pleno derecho frente a su ex esposa, la cual es propietaria del 50% de la misma. Ciertamente, una jurisprudencia tan inconcusa como criticada ha parificado a los efectos del tipo de coacciones la violencia ejercida directamente sobre el sujeto pasivo con la vis in rebus que imposibilite el ejercicio externo de la libertad de obrar de aquél; incluyendo tradicionalmente en este último tipo de supuestos los casos de cambio de cerradura (por ejemplo, sentencias de 22 Abr. 1969 , 13 Feb. 1980 , 29 Mar. 1985 o 26 May. 1992 ). Pero para integrar el delito o falta de coacciones no basta con la realización de la conducta que constituye su tipo objetivo, sino que es preciso que la misma se ejecute con el dolo coactivo que exige su tipo subjetivo ( sentencia de 12 Nov. 1979 ); con lo que la sentencia de 2 Feb. 1981 denomina el elemento psíquico y antijurídico que reclama la vivencia del delito. Y ese elemento psíquico falta siempre que el agente obra en la creencia racional y fundada de ejercer un derecho, sin ánimo de violentar antijurídicamente a nadie ( sentencia de 18 Jun. 1968 ).
A la luz de lo actuado, el elemento subjetivo del delito de coacciones brilla por su ausencia en los hechos de autos. En una situación de crisis conyugal , como la que existe con meridiana claridad la base fáctica del supuesto enjuiciado, el cónyuge que ha quedado en uso de la vivienda de la que es copropietario con el otro común ,puede entenderse autorizado a ejercer en solitario el ius excludendi sobre el acceso a la misma y a sus dependencias, mediante el cambio de la cerradura. Claro está que tal razonamiento no es jurídicamente correcto pero ello basta para excluir el tipo subjetivo de la infracción denunciada, so pena de convertirla en puramente formal, creando una falta de cambio de cerradura. Por ello en este contexto concreto que se ha enjuiciado, la conducta del acusado no puede merecer reproche penal.
El hecho de que la casa no pueda ser mostrada a potenciales compradores o arrendatarios no pasa de ser una afirmación - gratuita- con nula trascendencia penal al igual que el impago de la 'renta de 1000 euros ' por parte del acusado , cuestiones ajenas a este sede y que sólo cabe incardinarlas en el ámbito de la contienda de carácter civil matrimonial que mantienen enconadamente los esposos -donde deben resolverse - quienes tiene los cauces legales a su alcance para pedir la disolución de la cosa común y consiguiente venta o adjudicación de la vivienda.
En suma, en el limitado marco apreciativo que la doctrina constitucional reserva a la segunda instancia, cuando de la revisión de sentencias absolutorias se trata, tampoco podemos inferir, y menos aún de las declaraciones personales que no hemos presenciado, la concurrencia del elemento subjetivo , lo que, en definitiva, determina la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
CUARTO.-Para finalizar, la Magistrada de Instancia no consideró probadas las expresiones vejatorias e injuriosas que fueron denunciadas por el Ministerio Fiscal, (no así por la acusación particular en su escrito de acusación que adolece de toda concreción) tales como 'tonta, estúpida, chupapollas, mala madre, zorra e idiota' pues el acusado y la denunciante mantuvieron versiones contradictorias e irreconciliables, carentes unas y otras de credibilidad y la testigo Sra. Marisol manifestó que oyó insultos por teléfono , que era una voz de hombre pero no pudo identificar al acusado como el interlocutor que las proferia. La falta de inmediación, entendida principalmente como la falta de la posibilidad por parte del Tribunal revisor de intervenir en la conformación del cuadro de prueba y de solicitar las oportunas aclaraciones o concreciones a los implicados, que permitan superar las dudas que puedan plantearse, junto a otros aspectos que proporciona la inmediatez en la práctica de la prueba, impide llegar a una conclusión diferente dentro del margen valorativo que la doctrina constitucional reserva a esta segunda instancia, cuando de la revisión de una sentencia absolutoria se trata.
La admisión de la pretensión formulada en el recurso afecta a la doctrina del Tribunal Constitucional que en la sentencia 167/02 de 18 de septiembre , dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , modifica el criterio precedente, para concluir que 'la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad'.
QUINTO.-De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Serafina contra la Sentencia nº 582/2012 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Palma en fecha 21 de Diciembre de 2012 , en el Procedimiento Abreviado nº 372/2012, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma; declarando de oficio las costas de ésta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

