Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 255/2013, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 15/2013 de 30 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO
Nº de sentencia: 255/2013
Núm. Cendoj: 27028370022013100412
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00255/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
Sección Segunda
SENTENCIA NÚMERO 255
ilmos/as. SRS. MAGISTRADOS/as:
D. EDGAR amando FERNáNDEZ CLOOS, Presidente
Dª. MARIA LUíSA SANDAR PICADO
d. jose manuel varela prada
Lugo, treinta de Diciembre de dos mil trece .
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en juicio oral y público el Rollo de Sala n.º 15/13-G, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado n.º 378/10, instruidos por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Viveiropor el delito de ESTAFA y seguido contra los acusados:
. Justiniano , nacido en Foz (Lugo) el día NUM000 .1946 , hijo de Rogelio y de Francisca , con DNI n.º NUM001 , domiciliado en CARRETERA000 , DIRECCION000 nº NUM002 , Foz (Lugo) , sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, representado por el procurador D. RAFAEL RODRÍGUEZ GUTIERREZ y defendido por la letrada Dña. MONTSERRAT RABANAL BLANCO.
. Sacramento , nacida en Foz (Lugo) el NUM003 .1950, hija de Ángel Daniel y Ariadna , con DNI nº NUM004 con domicilio en CARRETERA000 , DIRECCION000 nº NUM002 , Foz (Lugo), sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, representada por el Procurador D. JACOBO VARELA PUGA y defendido por la letrada Dña. FATIMA RODRÍGUEZ MOREDA.
. Eladio , nacido en Santiago de Compostela (A Coruña) el NUM005 .1978, hijo de Bruno y Macarena , con DNI Nº NUM006 , con domicilio en c/ DIRECCION001 n NUM007 - NUM008 NUM009 NUM010 (Lugo) , sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dña. MONICA REAL GUERREIRO y defendido por el Letrado D. JULIO JOSE FERNÁNDEZ GARCÍA .
Es acusación particular Moises representado por el Procurador D. RAFAEL RODRIGUEZ GUTIÉRREZ y defendido por la Letrada DÑA. ELENA RODRÍGUEZ y Vicente representado por el Procurador D. FELIPE LONGARELA ACUÑA y defendido por el letrado D. JAIME PERNAS RODRÍGUEZ.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y actuando como ponente el Presidente, Ilmo. Sr. D. EDGAR amando FERNáNDEZ CLOOS.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación del Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales:
1ª.- En fecha uno de febrero de 1992, la acusada Doña Sacramento , mayor de edad, sin antecedentes penales, vende a D. Moises , en virtud de escritura pública otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Notarios de Galicia, Don Manuel María Romero Neira, la siguiente porción de finca:
Finca con una superficie de veintiún áreas y cuarenta y dos centiáreas, segregada de su finca matriz número NUM011 , la cual tiene una superficie total de ochenta y cuatro áreas y veinte centiáreas. Como consecuencia de la segregación efectuada, la finca matriz queda reducida en su cabida a sesenta y dos áreas y setenta y ocho centiáreas.
Le corresponden a la acusada, la finca matriz y la segregada, en virtud del acuerdo de concentración parcelaria de la zona de San Martín y Santa Cecilia, publicado pero pendiente de firmeza a la fecha de la transmisión. La adjudicación definitiva, los títulos de propiedad, son otorgados en fecha dos de octubre de 1998, por la Conselleria de Agricultura, Ganderia e Montes, Dirección Xeral de Estructuras e Desenvolvemento Rural, donde se le adjudica a la acusada y su marido Don Justiniano , también acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, la finca objeto de litis, la finca número NUM011 , en concepto de bienes gananciales, con una superficie de 84 áreas y veinte centiáreas, no constando la segregación efectuada en fecha uno de febrero de 1992.
El precio de la compraventa fueron trescientas mil pesetas. El comprador, D. Moises , delimita dicho terreno con un cierre y construye sobre el mismo su vivienda.
En fecha diecinueve de enero de 2010, los acusados, D. Justiniano y Doña Sacramento , con pleno conocimiento de la anterior venta y con ánimo de enriquecimiento ilícito, venden la finca en su totalidad, cuando ya se había transmitido una porción de la misma, a través de escritura pública otorgada ante la Notaria del Ilustre Colegio de Notarios de Galicia, Dña. María Del Rocío Hera Ortega a Don Vicente , la finca número NUM011 , del plano general de concentración parcelaria de la zona de San Martín y Santa Cecilia, con una superficie de ochenta y cuatro áreas y veinte centiáreas, inscrita en el Registro de la Propiedad de Mondoñedo en el Tomo NUM012 , Libro NUM013 de Foz, con referencia catastral NUM014 . La finca se transmite como cuerpo cierto y libre de cargas.
Manifiestan los acusados, en la escritura pública referenciada que la misma está libre de cargas y gravámenes. El precio de la compraventa es de 18.000€.
Previamente a la celebración de la escritura pública de compraventa, las negociaciones fueron llevadas a cabo por el tercer acusado, D. Eladio , mayor de edad, sin antecedentes penales, quien, con pleno conocimiento de la anterior venta y actuando igualmente con ánimo de lucro, negoció junto con Justiniano , la venta de la finca al segundo comprador, D. Vicente , asumiendo D. Eladio la dirección principal de las negociaciones para llevar a cabo la venta al segundo comprador, actuando como agente intermediario, y cobrando por sus gestiones y en concepto de reserva a D. Vicente , la cantidad de 12.000€.
Todos los acusados, ocultaron al segundo comprador, la existencia de la primera compra de fecha uno de febrero de 2012, por lo que la superficie real transmitida no era la de ochenta y cuatro áreas y veinte centiáreas que figuraba en el Registro de la Propiedad, toda vez, que la segregación efectuada no fue llevada al Registro de la Propiedad, sino que la superficie de la finca transmitida al segundo comprador era de sesenta y dos áreas y setenta y ocho centiáreas, estando la finca restante ocupada por la vivienda y cierre de D. Moises .
2ª.- Los hechos narrados son constitutivos de UN DELITO DE ESTAFA DEL ARTICULO 251.2 DEL CÓDIGO PENAL .
3ª.- Son responsables los acusados en concepto de autores, artículo 27 y 28 del Código Penal .
4ª.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados.
5ª.- Procede imponer a:
a) A la acusada Dña. Sacramento , la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
b) Al acusado D. Justiniano la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
c) Al acusado Luciano la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
RESPONSABILIDAD CIVIL:
Los acusados, Don Justiniano , Doña Sacramento y Don Luciano , indemnizarán conjunta y solidariamente a los dos compradores, D. Moises y D. Vicente , en la cantidad que resulte acreditada por los perjuicios ocasionados.
En el acto del juicio oral se procede a modificar errores de transcripción, así las referencias al segundo apellido de Eladio es Eladio y no Luciano como por error se consigna. En el penúltimo punto del hecho primero no se consigna la mensura de la misma que excede de 21 áreas. Por error en el último párrafo se consigna como fecha de compra 1 de febrero de 2012, cuando la fecha correcta es 1992 y eleva el resto de conclusiones provisionales a definitivas.
SEGUNDO.- Por la representación de Vicente en calidad de acusación particular en su escrito de conclusiones provisionales:
1ª. De conformidad con el relato de hechos formulado por el Ministerio Fiscal.
2ª. Conforme el correlativo del Ministerio fiscal
3ª. Conforme el correlativo
4ª. Conforme el correlativo
5ª. Nos adherimos a la petición solicitada por el Ministerio fiscal para el acusado en cuanto a la responsabilidad penal si bien en relación a la responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar a Don Vicente en las siguientes sumas:
. Don Eladio en la suma de 12.00 € percibidos como importe de la reserva realizada en relación a la finca litigiosa.
. Doña Sacramento y Don Justiniano en la suma de 18.000 € que es el importe de la escritura de compraventa de la que deriva del delito de estafa.
. Don Eladio , doña Sacramento y Don Justiniano indemnizarán conjunta y solidariamente a Don Vicente en la suma de 10.000 € por los daños morales causados por la deplorable conducta de los acusados.
Los acusados abonará las costas de la acusación particular.
En el acto del Juicio Oral eleva sus conclusiones provisionales a definitivas.
TERCERO.- Por la representación de Moises en calidad de acusación particular, en su escrito de conclusiones provisionales:
1ª.- Los acusados don Justiniano y doña Sacramento , venden a don Moises , en virtud de escritura otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio Notarial de Galicia, don Manuel María Romero Neira, la finca NUM011 , con una superficie de veintiuna áreas cuarenta y dos centiáreas que linda: Norte, camino Sur, Felipe , con la finca NUM015 ; Este, finca NUM016 , de Genoveva , y Oeste, resto de finca matriz.
Dicha finca vendida a don Moises , es la porción rsultante de la finca matriz identificada como finca NUM011 de superficie ochenta y cuatro áreas y veinte centiáreas de superficie. De esta finca, finca matriz, en su lindero Este se efectúa la segregación que da lugar a la finca arriba descrita y que fue transmitida a don Moises .
La finca transmitida a don Moises pertenecía, de manera privativa, a doña Sacramento (en virtud de adjudicación de reemplazo por el IRYDA), siendo transmitida al Sr, Moises , a través de don Justiniano , quien negoció y realizó todas las operaciones de la venta. El precio de la venta ascendía en ese momento (1 de febrero de 1.992) a la suma de trescientas mil pesetas (300 000 pesetas)
En el momento de otorgar la escritura de venta, aún no se encontraban otorgados los títulos de propiedad. Una vez otorgados éstos Dña. Sacramento y don Justiniano , inscriben finca -a pesar de haber sido vendida años antes a don Moises - a nombre de ambos ni remitiendo los títulos de propiedad a este último.
En fechas posteriores, los anteriores acusados, en connivencia con don Luciano quien actúa de intermediario, venden la finca, incluida la porción segregada y propiedad de don Moises a un tercero, don Vicente .
Es en ese momento cuando don Moises , tiene conocimiento de que el terreno de su propiedad sobre el que había construido su vivienda, donde residía junto con su familia, había sido transmitido a un tercero, don Vicente .
2ª.- Los hechos narrados son constitutivos de un delito de estafa previsto en los artículos 248 y 250.2 del Código Penal
3ª.- De los referidos hechos responden los acusados en concepto de AUTORES ( artículo 28 del Código Penal ).
4ª.- No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
5ª.- Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de siete años de prisión y multa de veinte meses con una cuota diaria de 25 euros ( art. 250.2 del Código Penal ). Con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo ( art. 56 del C.P .).
6ª- Los acusados abonarán las costas procesales e indemnizarán, a don Moises , por los daños morales padecidos en la cantidad de 50.000 euros.
En el acto del Juicio Oral elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.
CUARTO.- La defensa de la acusada Sacramento , en sus conclusiones provisionales:
1ª. Incierto los correlativos de los escritos de acusación formulados por el Ministerio Fiscal y demás partes personadas, puesto que no consta acreditada la veracidad de los hechos descritos.
2ª. Esta parte manifiesta su disconformidad con los correlativos de los escritos de acusación formulados por el Ministerio Fiscal y demás partes personadas puesta esta parte entiende que no existe infracción penal de ningún tipo.
3ª. Si no hay delito, no hay autor.
4ª. Al no haber delito ni autor no procede establecer las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
5ª. Por no existir infracción penal no procede imponer pena alguna.
En el acto del Juicio Oral, eleva sus conclusiones provisionales a definitivas.
QUINTO.- La defensa del acusado Justiniano , en su escrito de conclusiones provisionales:
1ª. Totalmente disconforme con los correlativos de los relatos de hechos que efectúan el Ministerio Fiscal y acusaciones particulares, puesto que no consta acreditada la participación de mi representado en los hechos que se le imputan ni que se hayan desarrollado según el relato efectuado.
2ª. Manifestamos nuestra disconformidad con los correlativos de las acusaciones formuladas por el Ministerio Fiscal y acusaciones particulares. No existe delito ni falta que s epoda imputar a mi representado. No puede hablarse, por tanto, de tipificación, en concreto de subsunción en el tipo delictivo del artículo 251.2 del Código Penal .
3ª y 4ª. No procede calificar de autor a mi representado ni tampoco de circunstancias modificativas respecto al mismo; sin delito o puede hablarse de autoría de ninguna clase.
5ª. Disconforme igualmente con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y acusaciones particulares. Procede la libre absolución de mi representado, ya que no existiendo ningún delito ni falta no cabe imponer pena alguna, con expresa declaración de las costas de oficio y sin ningún tipo de pronunciamiento sobre responsabilidad civil.
En el acto del Juicio Oral, eleva sus conclusiones provisionales a definitivas.
SEXTO.- Por la defensa del acusado Eladio , en su escrito de conclusiones provisionales:
1ª. Se niega la correlativa del Ministerio fiscal, así como del resto de acusaciones personadas en el proceso, pues mi patrocinado se considera en todo momento inocente de las acusaciones que recaen sobre él.
2ª. Los hechos narrados no son constitutivos de delito
3ª. No existiendo delito no cabe hablar de responsabilidad criminal
4ª. No concurren circunstancias modificativas.
5ª. Disconforme con el correlativo, por lo que procede, en consecuencia, la libre absolución de mi representado, con todos los pronunciamientos a nuestro favor.
En el acto del Juicio Oral, eleva sus conclusiones provisionales a definitivas, solicitando por el Letrado Sr. Fernández García, se deduzca testimonio por las manifestaciones efectuadas por Vicente .
Por el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal se pregunta a los acusados si tienen algo más que añadir, manifestando Justiniano , que desde que se vende un trozo de finca entrega la compara del Noatario y ya se las entrega registradas; por Sacramento , no efectúa manifestación alguna, que se ve frustrada; por Eladio ninguna alegación.
En fecha uno de febrero de 1992, la acusada Sacramento , mayor de edad, sin antecedentes penales, vendió a Moises , en virtud de escritura pública otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Notarios de Galicia, Don Manuel María Romero Neira, la siguiente porción de finca:
Finca con una superficie de veintiún áreas y cuarenta y dos centiáreas, segregada de su finca matriz número NUM011 , la cual tiene una superficie total de ochenta y cuatro áreas y veinte centiáreas. Como consecuencia de la segregación efectuada, la finca matriz queda reducida en su cabida a sesenta y dos áreas y setenta y ocho centiáreas.
Las negociaciones para la venta de la finca fueran realizadas entre el comprador y el marido de la vendedora, el, también acusado Justiniano , mayor de edad y sin antecedentes penales.
Le correspondía a la acusada, la finca matriz y la segregada, en virtud del acuerdo de concentración parcelaria de la zona de San Martín y Santa Cecilia, publicado pero pendiente de firmeza a la fecha de la transmisión. La adjudicación definitiva, los títulos de propiedad, son otorgados en fecha dos de octubre de 1998, por la Conselleria de Agricultura, Ganderia e Montes, Dirección Xeral de Estructuras e Desenvolvemento Rural, donde se le adjudica a la acusada y su maridos, la finca objeto de litis, la finca número NUM011 , en concepto de bienes gananciales, con una superficie de 84 áreas y veinte centiáreas, no constando la segregación efectuada en fecha uno de febrero de 1992.
Luego de haber realizado la compra el comprador, Moises , delimitó el terreno adquirido con un cierre y construyó sobre el mismo su vivienda.
En fecha diecinueve de enero de 2010, los acusados, Justiniano y Sacramento , con pleno conocimiento de la anterior venta y con ánimo de enriquecimiento ilícito, vendieron la finca en su totalidad, cuando ya se había transmitido una porción de la misma, a través de escritura pública otorgada ante la Notaria del Ilustre Colegio de Notarios de Galicia, Dña. María Del Rocío Hera Ortega a Don Vicente , la finca número NUM011 , del plano general de concentración parcelaria de la zona de San Martín y Santa Cecilia, con una superficie de ochenta y cuatro áreas y veinte centiáreas, inscrita en el Registro de la Propiedad de Mondoñedo en el Tomo NUM012 , Libro NUM013 de Foz, con referencia catastral NUM014 . La finca se transmitió como cuerpo cierto y libre de cargas.
Los acusados manifestaron, en la escritura pública referenciada que la misma estaba libre de cargas y gravámenes. El precio de la compraventa fue de 18.000€.
Previamente a la celebración de la escritura pública de compraventa, las negociaciones fueron llevadas a cabo por el tercer acusado, Eladio , mayor de edad, sin antecedentes penales, quien negoció la venta de la finca al segundo comprador, Vicente , asumiendo Eladio la dirección principal de las negociaciones para llevar a cabo la venta al segundo comprador, actuando como agente intermediario, y cobrando por sus gestiones y en concepto de reserva a Vicente , la cantidad de 12.000€.
No se ha llegado a acreditar que Eladio pretendiera incluir en la venta la superficie ya vendida por los acusados en el año 1992.
Los acusados, Moises y Sacramento , ocultaron al segundo comprador, la existencia de la primera compra de fecha uno de febrero de 1992, si bien éste, Vicente , era conocedor de la realidad física de lo vendido y, por tanto, sabía que entre la superficie vendida no se encontraba el espacio habitado, cerrado y cercado por Moises .
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que hemos declarado probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el art. 251.2º CP , del que son autores los acusados Justiniano y Sacramento .
Ello es así por cuanto que de lo actuado ha quedado perfectamente acreditado que ambos participaron en las dos ventas, en la realizada en fecha 1/2/ 1992 a Moises , en la que sobre una superficie de 84a. y 20ca. se segregan y se venden 21ª. Y 42 ca.; y en la realizada, luego, en fecha 19/1/ 2010, a Vicente , en la que se vuelven a vender las 84a. y 20ca.
Siendo así que el primero, esto es Moises , se vio claramente perjudicado con la segunda venta por cuanto que el matrimonio acusado vendió dos veces la misma finca, esto es en la venta que en el año 2010 realizó a Vicente volvió a incluir la superficie que en 1992 había segregado y había vendido a Moises .
Como la venta fue, en ambos casos, en escritura pública, resulta constatado que lo vendido fue en un primer caso una porción de finca segregada y luego, en el segundo caso, la totalidad de la finca original, incluyendo lo segregado previamente y vendido a Moises .
Los acusados adujeron su desconocimiento con relación a esa doble venta y al respecto hemos de señalar que quedó perfectamente claro en el curso del juicio, fundamentalmente en consideración a lo declarado por Moises , que los tratos de la compraventa fueron con Justiniano y no con el suegro de éste como el acusado quiso poner de manifiesto con la clara pretensión de permanecer al margen de esa venta inicial y que la venta la realizó Sacramento , por lo que no pueden alegar ningún tipo de desconocimiento de que en la segunda ocasión, en el año 2010, volvieron a vender la finca como si no se hubieran realizado la segregación y venta de parte de ella en el año 1992.
Por tanto el conocimiento y dolo de ambos acusados está plenamente justificada pues conocieron, quisieron y realizaron la venta de una misma porción de finca en dos ocasiones, con el consiguiente y obvio perjuicio para el comprador inicial que, a partir del año 2010, vio como la porción de finca que él había adquirido se volvía a vender a un tercero. Y si bien es cierto que el perjudicado Moises no había inscrito en el Registro su titularidad sobre la finca, no lo ha de ser menos que tal dato no puede tener incidencia en la comisión del delito por los aquí acusados que sí eran conocedores de que la venta se había perfeccionado y consumado en su totalidad.
SEGUNDO.-Ambos acusados, Justiniano y Sacramento , acudieron al notario en el año 2010 y en escritura pública vendieron aquello que ya habían vendido muchos años antes, en el año 1992, y que le había sido adjudicado, formalmente, en el título de concentración parcelaria en fecha 13/11/1998, pero sin que tal acción documental pueda tener incidencia ninguna en la comisión del delito pues no existía ninguna justificación o impedimento para que supieran que lo que habían vendido en el año 1992 ya no era de su propiedad y que, por tanto y al margen de cualquier disposición de concentración parcelaria, ya no podían disponer de ello pues ya no era suyo; y como eso fue lo que hicieron, según ya hemos reiterado, es por lo que entendemos que hemos de tenerlos por autores del delito de estafa en la modalidad que hemos señalado.
TERCERO.-Al margen de cualquier tipo de praxis, más o menos ligera, que pueda suponer la acción del otro acusado, Eladio , lo cierto es que la Sala entiende que su actuación no es merecedora de reproche penal pues no queda constatado, en absoluto, que se le hubiera participado la existencia de la previa venta de una porción de las 84a. y 20ca. que en 2010 se vendían a Vicente ni tampoco ha quedado constatado, en absoluto, que Eladio hubiera señalado que en el espacio vendido estaba comprendido lo que estaba plenamente delimitado como lugar habitado por Moises .
En consecuencia entendemos que la participación de Eladio no puede merecer el reproche penal que se pretende por las acusaciones, pues si bien es cierto que pudo no haber extremado las precauciones precisas propias de su función de intermediario no es menos cierto que, en ningún caso, se ha justificado que tuviera actuación dolosa alguna que le comprometa en la comisión del hecho penal que aquí es objeto de estudio.
Por tanto la sentencia respecto de Eladio ha de tener un pronunciamiento absolutorio.
CUARTO.-Capítulo especial ha de merecer la actuación del acusador, Vicente , quien se presenta como perjudicado por la acción de los acusados pero a quien hemos de indicar como artero muñidor de la actuación que consistió en pretender que la acción de los acusados, de no excluir del título de venta lo ya vendido en 1992 a Moises , se viera culminada en su favor al pretender que tal dislate le reportara el beneficio de hacer suya no sólo la cantidad de metros cuadrados comprada en la escritura del año 2010 sino, además, por el módico precio de 18.000 €, pagados a Moises y Sacramento o 30.000 €, si sumamos la 'comisión' de Eladio , apropiarse de un chalet perfectamente construido y cercado, lo que, obviamente, le aparta de cualquier posibilidad de ser considerado como 'víctima' o tercero de buena fe en lo que se refiere a la adquisición del terreno ocupado por el cierre de la finca adquirida por Moises en 1992.
Por tanto no se le puede tener, al respecto de la comprensión en la venta de 2010 del espacio cercado y ocupado por un chalet, como perjudicado y así su situación no ha de merecer amparo alguno de los tribunales.
QUINTO.-A la hora de entender la tipificación penal hemos optado por lo calificado por el Ministerio Fiscal y no por la acusación ejercitada en nombre de Moises por cuanto que entendemos que a la acción de los acusados no se le puede entender que sea aplicable lo dispuesto en la figura agravada del art. 250.2 CP , primero porque no se indica cuáles sean la agravantes que se pretenden aplicar de las que se señalan en tal nº 2 (esto es la 1ª en concurrencia con alguna de las 4ª 5ª ó 6ª del nº 1 del mismo art. 250) y así es obvio que se produce una situación de indefensión para los acusados; pero es que, además, entendemos que no concurre ninguna de las supuestas figuras agravadas ya que lo vendido, en las dos ocasiones, no comprendía la vivienda como es obvio de la lectura de las escrituras públicas respectivas ni concurre ninguna otras de las circunstancias que justifican la aplicación del tipo penal previsto en el art. 250 Cp cuando, por demás, existe un tipo penal especial para el supuesto de venta doble de un bien inmueble, como es el tipo penal que hemos aplicado.
SEXTO.-En la conducta de los acusados no concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad y así y como la pena que se solicita lo es en su concreción mínima para Moises y como entendemos la que conducta de ambos acusados merece idéntico reproche, esto es un año de prisión, entendemos que a la misma hemos de conducir la sanción a imponer tanto a Justiniano como a Sacramento .
SÉPTIMO.-En el apartado de responsabilidad civil ya hemos adelantado que al único que consideramos perjudicado es a Moises y así el mismo habrá de verse resarcido por lo acusados, conjunta y solidariamente, en la cantidad de 10.000 € como importe de los perjuicios morales que le reportó el ver perturbada su vida y tranquilidad al darse cuenta de que la finca que había adquirido en título público, y sobre la que, luego, había construido su casa, se veía enajenada a un tercero.
La actuación dolosa de los acusados-condenados se ve ratificada desde el momento en que siendo conocedores, expresos, del perjuicio causado a Moises , nada dijeron ni hicieron al respecto de poder subsanar tal perjuicio.
Es obvio que en la sensación de daño o perjuicio moral sufrido por Moises también ha participado la actuación de Vicente pero lo cierto es que en esta causa él figura como acusador y, por tanto nada podemos señalar en el sentido del incremento del posible daño moral.
Las alusiones que hemos hecho en el cuerpo de esta sentencia a la persona de Vicente nos relevan de realizar cualquier tipo de determinación de indemnización en su favor pues en ningún caso le hemos de tener por perjudicado o víctima del hecho punible, sino como pretendido beneficiario del mismo.
OCTAVO.-Los dos tercios de las costas han de ser abonadas por los acusados condenados, incluyendo en el cómputo de las mismas las correspondientes a la representación y defensa de Moises , pues fue su denuncia la que detonó la actuación punible que ahora es objeto del presente reproche penal.
No incluyendo en tal cómputo las causadas a Vicente , por las causas que ya se dejan indicadas y declarando de oficio el otro tercio de las costas, el correspondiente al acusado absuelto Eladio .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que condenamosa los acusados, Justiniano y Sacramento , como autores del delito de estafaseñalado, a la pena de un año de prisióne inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena. Asimismo Moises habrá de verse resarcido por los acusados, Justiniano y Sacramento , conjunta y solidariamente, en la cantidad de diez mil euros(10.000 €) como importe de los perjuicios morales.
Absolviendoal acusado Eladio , del delito de estafa que le venía siendo imputado.
Se imponen a los acusados el abono de los dos tercios de las costas, declarando de oficio el tercio restante.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE CONSTANCIA.-Firmada la anterior sentencia por los Magistrados se hace pública incorporándose al Libro de Sentencias. Doy fe.

