Sentencia Penal Nº 255/20...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Penal Nº 255/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 394/2013 de 27 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 255/2013

Núm. Cendoj: 35016370022013100544


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dña. Pilar Parejo Pablos

MAGISTRADOS:

Dña. Yolanda Alcázar Montero

Dña. Mª Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintisiete de noviembre de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 93/12, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Las Palmas, que han dado lugar al Rollo de Sala 394/13, por delito de lesiones contra Dª. Andrea , Dª Esperanza y D. Casimiro , en los que son parte los acusados de anterior mención, representadas las dos primeras por el Procurador de los Tribunales D. Jonathan Suárez Álamo y asistidas por el Letrado D. Manuel Ramón García Medina y representado el acusado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Quevedo Ruano y asistido por el Letrado D. José Ángel Susín, con intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado D. Casimiro contra la Sentencia dictada por el Juzgado con fecha 29 de enero de 2013 , siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Pilar Verástegui Hernández, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Las Palmas , en el procedimiento que más arriba se indica se dictó Sentencia, de 29 de enero de 2013 , cuyos hechos probados son: 'De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que sobre las 14:30 horas del día 26 de Noviembre de 2.007, en el domicilio sito en el número NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Visvique- Arucas, los acusados, Casimiro , con mayor de edad por cuanto nacido el día NUM001 de 1.956 y con D.N.I. número NUM002 , por un lado, y, por otro, las dos hijas de su esposa, Esperanza , mayor de edad por cuanto nacida el día NUM003 de 1.981 y con D.N.I. número NUM004 , y Andrea , mayor de edad por cuanto nacida el día NUM005 de 1.984 y con D.N.I. número NUM006 , cuyos antecedentes penales no constan, entablaron una discusión en el trancurso de la cual, con ánimo de menoscabarse la integridad física, se agredieron mutuamente, a consecuencia de lo cual Casimiro , según informe médico forense, sufrió herida en la mejilla izquierda, contusión en la zona cervical y en el hombro izquierdo, precisando para su sanidad primera asistencia facultativa y tratamiento médico posterior, cura y sutura de herida (1 punto adhesivo de papel) tardando en curar tres días no impeditivos y sanando sin secuelas, hechos por los que no reclama.

Por su parte, Esperanza sufrió, según informe médico forense, policontusiones y polierosiones precisando para su sanidad primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico posterior, tardando en curar seis días no impeditivos y sanando sin secuelas y Andrea sufrió, según informe médico forense, contusión costal izquierda y esguince en la muñeca derecha precisando para su sanidad primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico posterior, tardando en curar veinte días impeditivos y sanando sin secuelas, hechos por los que reclaman.'

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Andrea y Esperanza como autoras responsables de un delito de maltrato familiar, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena cada una de siete meses y quince días de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, y prohibición de que se aproximen a la víctima, Casimiro , acudan a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por este, así como comunicarse con el mismo, por cualquier medio de comunicación o medio informático, telemático, así como al pago de una tercera parte de las costas causadas en la presente instancia.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Casimiro como autor responsable de un delito de maltrato familiar, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, y prohibición de que se aproxime a las víctimas, Andrea y Esperanza , acuda a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por estas, así como comunicarse con las mismas, por cualquier medio de comunicación o medio informático, telemático, así como al pago de una tercera parte de las costas causadas en la presente instancia.

Así mismo deberá indemnizar a a Esperanza en la cantidad de 162,72 euros y a Andrea en la cantidad de 1.000,7 euros'.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, D. Casimiro con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.


Se aceptan los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal del acusado se interpone recurso de apelación invocando la existencia de un error en la apreciación de la prueba, que, a juicio del apelante, no solo no desvirtua el principio de presunción de inocencia, sino que acredita que el Sr. Casimiro en ningún momento agredió a las coacusadas, ni concurrió ánimo alguno de menoscabar la integridad física de ambas, declarando Doña Esperanza , madre de las acusadas, como acontecieron los hechos, observando como su hija Andrea golpeaba al acusado pero sin presenciar a su vez que éste agrediera a las acusadas. Debe valorarse que la médico forense no recordaba el informe emitido, en el año 2007, sin que las lesiones que presentan las acusadas acrediten una agresión por parte del acusado, al haberse podido causar Doña Andrea ella misma el esguince de muñeca, cuando golpeaba a su padre, y sin que la contusión costal que presenta Doña Esperanza sea suficiente para quebrantar el principio de presunción de inocencia, cuando ha quedado acreditado que ambas acusadas intervinieron de forma activa en la agresión del recurrente. Interesa además, con carácter subsidiario, la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, dilaciones indebidas, como eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal o, subsidiariamente como atenuante, del artículo 21 .7 del mismo texto legal . Pone de manifiesto que los hechos enjuiciados suceden el 26 de noviembre de 2007 y no es hasta tres años después, el 22 de febrero de 2010, cuando se sobreseen las actuaciones en relación al recurrente, revocándose dicho sobreseimiento por la Audiencia Provincial y acordándose finalmente la incoación de procedimiento abreviado. Finalmente, interesa la aplicación del artículo 21.1 del Código Penal y, de forma subsidiaria, del artículo 21.7 en relación a la imputabilidad del acusado, que no se aplica por la Juez a quo en atención a un informe obrante a los folios 144 y 145 de las actuaciones, quedando sin embargo acreditado que el recurrente tiene una deficiencia de un 65% por trastornos mentales, aportando un informe realizado por el psiquiatra D. Juan Pablo y D. Benigno , corroborando dichos trastornos, constatándose además la existencia de trastornos en fechas próximas a los hechos, el 15 de octubre de 2008. Poniendo de manifiesto que la Audiencia Provincial de Tarragona condenó al acusado el 23 de enero de 2008 a la pena de internamiento en Centro Psiquiátrico por un período de tres años

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada, al entenderla ajustada a derecho.

SEGUNDO.- Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Se valora en la sentencia impugnada la declaración de los tres acusados y la testigo, concluyendo la Juez a quo en la condena de todos los intervinientes en el episodio violento en atención, fundamentalmente, a las lesiones que cada uno de ellos presenta. Así, pese a lo manifestado por la testigo, madre y pareja de los acusados, lo cierto es que tanto D. Casimiro como las acusadas presentan lesiones compatibles con las agresiones denunciadas, en concreto Doña Andrea sufrió 'Contusión costal izquierda y esguince muñeca derecha'; (folio 44), Doña Esperanza 'Policontusiones y polierosiones' (folio 45) y finalmente, D. Casimiro , 'Herida en mejilla izquierda y contusión en zona cervical y hombro izquierdo' , (folio 96). De esta forma, la corroboración de las lesiones sufridas por cada uno de ellos, mediante los informes médicos obrantes en autos, desvirtua las manifestaciones de la testigo, que no ha ofrecido para la Juez a quo, por los motivos expuestos, suficiente credibilidad.

Con todo ello, estimando lógico el razonamiento empleado por la Magistrada, basado en la valoración de la prueba que directamente ha presenciado, procede la desestimación del motivo.

TERCERO.- Se interesa por el recurrente la aplicación del artículo 21.1 del Código Penal y, de forma subsidiaria, del artículo 21.7 en relación a la imputabilidad del acusado.

En relación con esta cuestión, el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de mayo de 2004 , recoge que, 'Como señala la Sentencia de esta Sala de 22 de abril de 2003 , la mera existencia de una anomalía o alteración psíquica no es suficiente para que se aprecie en el autor de un hecho delictivo la circunstancia eximente prevista en el art. 20.1º CP , ni como completa ni como incompleta. Para que se produzca tal efecto modificativo de la responsabilidad criminal es preciso que el sujeto, a causa de la anomalía o alteración psíquica, bien no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, en cuyo caso, procederá apreciar en él la eximente completa, bien le sea sumamente difícil aquella comprensión o aquel control de su actuación, en cuyo caso le podrá ser aplicada la eximente incompleta. Todo trastorno de la personalidad se manifiesta en el área de la cognición, es decir, en la forma de percibir e interpretar la realidad y en la del control de los impulsos, pero no siempre la desviación en dichas áreas, con respecto a la personalidad que puede servir de tipo estándar, tiene la misma profundidad'. En el presente caso, se evaluó por la médico forense el estado mental del imputado, señalando que si bien presentaba antecedentes médicos de trastorno paranoide de la personalidad, no presentaba, en el momento del examen, ninguna afectación significativa de sus capacidades de entender, querer y obrar, concretando, en relación a los hechos que obran en la denuncia, que no existía patología alguna que pudiera relacionarse con la misma. Dicho informe fue ratificado por su autora en el Plenario, manifestando el recurrente que queda sin embargo acreditado que el recurrente tiene una deficiencia de un 65% por trastornos mentales, que se acredita su realidad en fechas próximas a los hechos, el 15 de octubre de 2008, y que la Audiencia Provincial de Tarragona condenó al acusado el 23 de enero de 2008 a la pena de internamiento en Centro Psiquiátrico por un período de tres años. Aporta informes médicos, algunos recientes, en los que se refiere que el acusado padece un trastorno paranoide de la personalidad.

Ahora bien, pese a dichas manifestaciones, no es suficiente, como se ha dicho, la realidad de la enfermedad para la automática aplicación de la atenuante, y señalan los mismos informes, del año 2008, que el paciente toma la medicación y ha mejorado, recogiéndose en un informe de 20 de febrero de 2008 que se encuentra totalmente recuperado.

De esta forma, sin perjuicio de que en el momento de la comisión de los hechos que dieron lugar a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, el acusado pudiera tener afectada su capacidad, lo cierto es que, en el presente caso, no se ha practicado prueba que permita acreditar que, en el momento de los hechos, el acusado no pudiera comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión, es más, el mismo día 26 de noviembre, acude D. Casimiro al servicio de urgencias, donde se diagnostican las lesiones sufridas, pero no se recoge por el facultativo alteración alguna de carácter psíquico que, de haberse apreciado, probablemente hubiera sido reflejada en el parte. Y es que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo del 7 de Marzo de 2010 , 'ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión'. En atención a lo expuesto, el motivo debe ser también desestimado.

CUARTO.- Sí procede, sin embargo, aplicar la atenuante de dilaciones indebidas que se interesa en el recurso. La Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, ha añadido como atenuante la circunstancia 6ª del Código Penal; esto es, 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Respecto a dicha atenuante, que ya se aplicaba como analógica, señalaba el Tribunal Supremo que; 'ciertamente, el artículo 24.2 de la Constitución proclama el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ', como igualmente se declara en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que 'toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable' y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que 'toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas '.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo han venido reafirmando tal derecho constitucional como son exponentes las sentencias del Tribunal Constitucional 43/85 EDJ1985/43 y 133/88 EDJ1988/449 , en las que se declara el 'derecho a un proceso que se desenvuelva en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción'. Y las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1993 EDJ1993/8062 y 26 de junio de 1992 EDJ1992/6970 , entre otras, expresan que 'tan notoria dilación infringe abiertamente el derecho, constitucionalmente consagrado en el artículo 24.2 , a un proceso sin dilaciones indebidas .

El Tribunal que juzga más allá de un plazo razonable, cualquiera que sea la causa de la demora, incluso por carencia estructurales que surgen con el aumento del número de causas, está juzgando a un hombre -el acusado- distinto en su circunstancia personal, familiar y social y la pena no cumple ya o no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y de rehabilitación o reinserción social del culpable que son los fines que la justifican'.

Los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.

Como dispuso la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2008 ; 'Tiene declarado esta Sala, desde el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la misma, de fecha 21 de mayo de 1999, que el retraso indebido en el enjuiciamiento, vulnerador del derecho fundamental consignado en el art. 24.2 CE EDL1978/3879 EDL1978/3879 , debe ser compensado en la exigencia de responsabilidad penal mediante la aplicación de la atenuación del art. 21.6 del Código Penal EDL1995/16398 EDL1995/16398 (v . SS TS de 8 de junio de 1999 EDJ1999/10604 EDJ1999/10604 , 30 de diciembre de 2002 EDJ2002/59896 EDJ2002/59896 , 7 de febrero de 2005 EDJ2005/71470 EDJ2005/71470 y 8 de enero de 2008 EDJ2008/3268 , entre otras).'

De lo actuado en los presentes autos se desprende que los hechos ocurren en el mes de noviembre de 2007, fecha en la que se interpone la correspondiente denuncia, se dicta auto acordando la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado el 22 de febrero de 2010, en relación a las acusadas Doña Andrea y Doña Esperanza , y, posteriormente, tras estimarse el recurso de apelación interpuesto por éstas, se dicta también Auto de Procedimiento Abreviado respecto al acusado D. Casimiro , el 3 de febrero de 2011, se dicta el Auto de apertura del juicio oral el 13 de diciembre de 2011, y se celebra finalmente el juicio oral el día 29 de enero de 2013.

Se desprende de lo expuesto que la duración del procedimiento ha sido excesiva, seis años, en relación a los delitos de lesiones y daños inicialmente denunciados, suponiendo una vulneración del derecho de los acusados a ser juzgados en un plazo de tiempo razonable, que debe conllevar la aplicación de la atenuante prevista en el apartado 6º del artículo 21 del Código Penal .

Ahora bien, sentado lo anterior, no se ha producido una paralización significativa de las actuaciones, constando la sucesiva práctica de diligencias durante la instrucción, como declaración de imputados, ofrecimiento de acciones y examen médico forense de los perjudicados, tasación pericial de los daños y, finalmente, terminada la instrucción, se interesó por el Ministerio Fiscal que se procediera a emitir informe forense para evaluar la capacidad del imputado en el momento de los hechos, acordándose también por el Instructor la práctica de dicha diligencia. Como se ha expuesto, no se produce ninguna paralización importante del procedimiento de tal forma que, apreciándose la atenuante de dilaciones indebidas , no revisten estas dilaciones la entidad suficiente para ser consideradas como muy cualificadas.

Al estimarse esta atenuante, resulta de aplicación el artículo 66.1.1º del Código Penal , si bien tan solo procede reducir la pena de cuatro meses de prisión, impuesta al acusado, D. Casimiro , y fijarla en el límite mínimo de tres meses de prisión que el precepto prevé, al imponerse ya el resto de penas a los acusados en el mínimo legal.

Procede mantener la duración de la medida de alejamiento impuesta en sentencia, que se fija en atención a otros criterios, como es el riesgo de reiteración delictiva, considerando ajustada a derecho la duración de dos años superiores a la pena impuesta, pena cuya duración, por un error material, se omite en el Fallo de la sentencia impugnada, pero se concreta en el fundamento de derecho séptimo.

QUINTO.- Siendo parcialmente estimatorio el recurso, procede declarar de oficio las costas de esta alzada, con arreglo a los artículos 239 y siguientes de la LECrim .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de d. Casimiro frente a la Sentencia de fecha 29 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Las Palmas , se revoca parcialmente la misma, aplicando la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , imponiendo al acusado D. Casimiro , la pena de tres meses de prisión, y manteniendo el resto de penas impuestas al mismo y a las dos acusadas, y el resto de pronunciamientos de la resolución impugnada.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Ilma. Sra. Magistrada Ponente celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.


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