Sentencia Penal Nº 255/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 255/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 198/2013 de 13 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO

Nº de sentencia: 255/2014

Núm. Cendoj: 33044370022014100259

Núm. Ecli: ES:APO:2014:1305

Núm. Roj: SAP O 1305/2014

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00255/2014
-
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33044 43 2 2010 0014612
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000198 /2013
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Roque
Procurador/a: D/Dª AMAYA REDONDO ARRIETA
Abogado/a: D/Dª Roque
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 255/2014
PRESIDENTE
ILMO. SR.D. JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADAS
ILMA. SRA.Dª COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
ILMA. SRA. Dª MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En Oviedo a trece de mayo se dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, constituida
por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 78/11 en el
Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo (Rollo de Sala nº 198/13), en los que aparecen como apelante: Roque
representado por la Procuradora Dª Amaya Redondo Arrieta bajo la dirección del Letrado D. Roque y
como apelado: el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO GARCÍA BRAGA
PUMARADA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Roque , como autor de un delito de lesiones, a la pena de 3 meses de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; al pago de las costas, y debiendo indemnizar a Bartolomé , en 320 euros, por las lesiones sufridas, en 600 euros por la secuela y en 848,20 euros por las gafas dañadas; al SESPA deberá indemnizarlo en la cantidad que se acredite en ejecución por la asistencia prestada a Bartolomé .



SEGUNDO. - Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los antedichos recurrentes fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitado con arreglo a derecho y emplazadas las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 8 de mayo del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación del recurrente se impugna la sentencia de instancia que le condena como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en la persona de Bartolomé , alegando como cuestión previa la lesividad de derechos fundamentales art.24.1 y 2 de la C .E., al no acceder el Juez de lo Penal a la suspensión del juicio, ante la incomparecencia de la testigo Yolanda , denegando así mismo el testimonio de Estibaliz .

A este respecto reiteradamente tanto el Tribunal Constitucional (sentencia 205/91 de 30de octubre y 1/92 de 13 de enero ), como el Tribunal Supremo (Sentencia, entre otras 2110/94 de 7 de diciembre ), han declarado que el derecho a las pruebas no debe ser obstaculizado, aunque han destacado ambos Tribunales que ello no determina la existencia de un derecho absoluto e incondicionado sino que el tribunal puede valorar para su indamisión la pertinencia y la necesidad de la prueba propuesta, entendiendo por necesidad la susceptibilidad de que el fallo hubiese podido ser otro mediante la práctica de la prueba omitida ( Sentencias del T.C. 51/85 de 10 de abril , 158/89 de 5 de octubre y 45/98 de 15 de marzo ), y del Tribunal Constitucional (Sentencia 611/ 95 de 5 de mayo ).

El Tribunal Supremo ha venido señalando de forma reiterada, así a modo de ejemplo en las sentencias de 28 de febrero y 13 de mayo de 1985 , en relación con la pertinencia de los medios de prueba, un doble requisito, 1º) la relación que guarda con el tema que es objeto de juicio;2º) su capacidad o habilidad para formar la convicción del tribunal sobre los hechos que han de servir de fundamento de fallo. Por otra parte el Tribunal Constitucional en resoluciones de fecha 7 de mayo de 1984, 10 de abril de 1986 y 1 de julio de 1989, al referirse al derecho a la prueba, estima que no tiene carácter ilimitado y, por ello el Juzgador no tiene obligación de admitir todos los medios propuestos por las partes, sino que reconoce la facultad de resolver sobre la pertinencia de la prueba con libertad de criterio siempre que se razone fundadamente al respecto en caso de rechazo, y tal razonamiento no se a arbitrario o de absoluta incongruencia.

A la vez, la misma doctrina jurisprudencial reconoce al Tribunal que entiende del juicio la posibilidad de denegar las pruebas a practicar cuando las propuestas sean improcedentes, reiterativas, inoperantes o innecesarias ( Sentencias del Tribunal Constitucional 20-2-1986 , ( RTC 1986/30), 30-1-91 , Tribunal Supremo 21-3-1995 ,( RJ 1995/2043, 29-1-1996,(RJ 1996/53 ) y 14-4 y 12-5-1997 (RJ 1997/2811 y RJ 1997/4543), entre otras.

Por otro lado debemos tener en cuenta que en orden a la admisión de las pruebas prima la idea de la pertinencia ( Art. 659 de la L.E.Crim .), más en orden a la suspensión del juicio oral, la de la necesidad ( art.

746.3 de la L.E.Criminal ), siendo además doctrina jurisprudencial reiterada que la suspensión del juicio oral por incomparecencia de testigo o testigos es discrecional y potestativa del tribunal, según sea considerada o no necesaria la declaración de ellos ( Sentencias de 25 de enero , 23 de junio y 5 de octubre de 1988 ).

Esta la misma Sala en el auto de fecha 15 de enero de 2014 , que obra unido al rollo, explica de forma motivada las razones por las que no procede la reproducción de toda la prueba en esta segunda instancia, al no autorizarlo así el art. 793.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como la que fue en su momento denegada, como tuvimos ocasión de exponer en el auto de 14 de febrero de 2014, desestimatorio del recurso de súplica formulado contra el primero.



SEGUNDO.- Por la misma representación de quien recurre se alega a continuación la existencia de error en la apreciación de la prueba por parte del 'Juez a aquo'.

A este respecto constituye doctrina jurisprudencial reiterada como esta misma Sala ha venido señalando en múltiples resoluciones, que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración llevada a cabo por el juez 'a quo', en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la L.E.Crim ., y sobre todo la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( Art. 24 de la Constitución , pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos), en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el Art. 741 antes citado) y plenamente compatible en el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 12-12-85 , 06-06-86 , 13-05-87 y 02-07-90 , entre otras), únicamente debe ser rectificado bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que hace necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Sentado lo que antecede y en lo que respecta al presente caso hemos de decir que nada de lo alegado ni probado demuestra error del juzgador en el relato de hechos probados ni en la valoración de las pruebas practicadas, las que reexaminadas en esta alzada conducen igualmente al dictado de una sente4ncia condenatoria, así el juez cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( Art. 120.3 C.E .

en los fundamentos de derecho de su resolución expone de forma extensa y pormenorizada los motivos que le han permitido alcanzar la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio y que se derivan del examen de las pruebas practicadas en el acto de la vista, todo ello ante la fuerza ilustrativa y o persuasión que la inmediación proporciona, que permite al juzgador ls facultad de conceder su crédito a unas u otras declaraciones, en todo o en parte; y así en el supuesto que nos ocupa es determinante el testimonio prestado por la propia denunciante o víctima, manteniendo a lo largo de todo el procedimiento, válido para destruir la presunción de inocencia, cuando éste reúne una serie de características o comprobaciones periféricas como aquí sucede, recogidas por la jurisprudencia en reiteradas resoluciones, como la de 190/98 de 16 de febrero , 301/00 de 24 de julio y 6 de junio de 2002 , como asimismo tiene declarado el Tribunal Constitucional (Sentencia TC 229/91 de 28 de noviembre de 1991 ), que en ausencia de otros testimonios la declaración del perjudicado practicada en el juicio oral, con las necesarias garantías, tiene la consideración de prueba testifical, y como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso,. 'Si no se aceptara la validez de este testimonio se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1992 ), máxime cuando y como en este caso viene corroborado por una serie de comprobaciones periféricas como son los informes médicos que obran en las actuaciones que vienen a objetivizar la realidad de las lesiones sufridas por el denunciante a manos del hoy recurrente cuya etiología coincide perfectamente con un mecanismo de ataque como el de autos, sin que por otro lado dicho testimonio que fue mantenido a lo largo de todo el procedimiento puede verse empañado por la presencia d algún tipo de móvil espurio o de resentimiento y venganza, ya que ninguno de los dos se conocían.



TERCERO.- Por último y por la misma representación de Roque , se cuestiona una serie de consideraciones en cuanto al derecho aplicable, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y en lo relativo a la indemnización y responsabilidad civil.

Así las cosas y en cuanto a la aplicación indebida del art. 147.1 y 2 del C.Penal , nos encontramos que frente a lo sostenido de contrario es evidente la existencia de ese dolo genérico a que se refiere el tipo legal descrito en el precepto anteriormente mencionado, elemento subjetivo de querer menoscabar la integridad corporal o salud física del sujeto pasivo que en este caso ante la menor gravedad del resultado producido, se aplicó el nº 2 del expresado art., 147 del C.Penal , decantándose el Juzgador por pena de tres meses de prisión, es decir, la mínimamente prevista.

En lo que se refiere ahora a la inaplicación de la eximente de legítima defensa del art. 20.4 del C.Penal , o eximente incompleta art. 21.1 de dicho texto legal , debemos señalar que resulta impensable el apreciar dicha situación de legítima defensa como pretende la representación del impugnante al faltar los requisitos esenciales que integran la misma, es decir desde la agresión ilegítima, ya que de conformidad a la prueba de autos, no se ha producido ninguna situación de peligro real y objetivo con potencia de dañar ( Sentencia del T.S. 2135/93 de 6 de octubre ), lo que quiere decir que excluye las actitudes simplemente amenazadoras cuando no van acompañadas de la racional convicción de un peligro real inmediato ( Sentencia del T.S.

813/0093 de 7 de abril ) o del simple pedir explicaciones o imprecar verbalmente a otra persona ( Sentencia del T.S. de 23 de marzo de 1990 ) como así sucedió en el cado que nos ocupa, no existiendo además esa 'necessitas defenssionis', cuya ausencia da lugar al llamad exceso extensivo o impropio excluyente de la legítima defensa, incluso como eximente incompleta ( Sentencia del TS 74/2001 de 22 de enero y 794/2003 de 3 de junio ), debiendo de destacarse además lo desproporcionado que resulta el medio empleado, como en este caso sucede al golpear en la cara a otra persona dándole un puñetazo cuando no está acreditado el que mediara provocación alguna.

Por otro lado y en cuanto a la inaplicación de la atenuante de ingesta de bebidas alcohólicas, en modo alguno consta acreditado que el acusado en el momento de suceder los hechos de autos, se hallara bajo los efectos del alcohol y en este sentido, como es sabido, según una constante y reiterada jurisprudencia para apreciar alguna circunstancia encaminada a eximir o atenuar la responsabilidad penal de una persona, la misma ha de estar tan acreditada como el hecho en sí.

Finalmente se impugna el presupuesto aportado a la causa por el denunciante relativo a la rotura de unas gafas, al carecer dicho presupuesto de virtualidad y no estar acreditada tal rotura.

A este respecto no resulta arbitrario el tener por probado que si una persona recibe un fuerte impacto en la cara que le produce una herida contusa de 2 cm., en la región ciliar izquierda, debajo de la ceja, que precisó 4 puntos de sutura quedándole una cicatriz de 1,5 cm., en región infraciliar del ojo izquierdo, no lleve también aparejada la rotura de unas gafas, como sucede en el supuesto que nos ocupa y en cuanto al presupuesto que se acompaña lo encontramos ajustado a los precios de mercado.



CUARTO.- Por todo lo expuesto al no ser atendibles los argumentos de quien apela y siendo correcta la aplicación de las normas penales a los hechos que como probados se consignan, procede confirmar la sentencia impugnada con expresa desestimación del recurso formulado contra la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Roque contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo en el Procedimiento Juicio Oral nº 78/11 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos en su totalidad dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr.

Presidente Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

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