Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 255/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 9/2014 de 08 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 255/2014
Núm. Cendoj: 30030370022014100232
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1743
Núm. Roj: SAP MU 1743/2014
Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00255/2014
Ilmos. Sres.:
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Don Augusto Morales Limia
Don Juan Miguel Ruiz Hernández
Magistrados
SENTENCIA nº 255/14
En la Ciudad de Murcia, a 8 de Julio de 2.014.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de lo Penal nº Dos de Murcia, Juicio Rápido 335/13, seguida por un delito contra la seguridad del
tráfico ( Conducción temeraria- Conducción sin permiso) frente a Jose Daniel , condenado en sentencia
dictada en fecha 12 de Septiembre de 2.013 , frente a la que interpone recurso de apelación a través de su
representación procesal, conferida a la procuradora Dª Asunción Mercader Roca y bajo la asistencia letrada
de D. Eduardo Martínez Ruiz Funes, siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno
Rollo con el nº 9/14, señalándose el día 8 de Julio de 2.014 su deliberación y votación, dictándose
seguidamente la resolución correspondiente.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Miguel Ruiz Hernández, quien expresa el parecer de la
Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº Dos de Murcia dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2.013 , estableciendo como probados los siguientes hechos: ' Sobre las 5 horas del día 7/7/13 el acusado D.
Jose Daniel circulaba conduciendo el vehículo Opel Vectra, color rojo, matrícula RA-....-ES por la carretera de doble sentido que une la Avenida de Burgos con la Avenida la Paloma de El Palmar (Murcia), con las luces apagadas y ocupando el carril del sentido opuesto, por el que circulaba correctamente el turismo matrícula .... RRP , conducido por Dña Delfina , acompañada por su marido D. Lucas Madrid Montiel en el asiento del copiloto y su hija de seis años de edad en la parte trasera. Al observar éstos que el vehículo del acusado estaba ocupando su carril de circulación y a fin de evitar una colisión frontal Dª Delfina hubo de salirse de la vía hacia la calzada, procediendo de inmediato a realizar un giro sobre su propio eje para seguir al vehículo del acusado, que iba solo, hasta que se paró en calle Pintor Velásquez de El Palmar, deteniéndose también aquellos cerca de él, permaneciendo allí y sin perderlo de vista en ningún momento hasta que llegó la policía a su requerimiento, procediendo a la identificación del acusado a quién encontraron en la posición del conductor y adormecido. El acusado arrojó resultado positivo en las pruebas de alcoholemia que le realziaron ( 0,50 mg/l y 0,47mg/l en aire espirado), aunque no presentaba sintomatología clara de influencia por ingesta alcohólica.
El acusado, mayor de edad, ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 24/08/2008 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas, en sentencia de 21/1/2009 por un delito contra la seguridad vial y conducción temeraria; en sentencia de 30/08/10 por un delito de conducción bajo los efectos del alcohol y conducción sin permiso; en sentencia de 2/05/2012 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y conducción sin permiso; en sentencia de 8/01/2013 por un delito de conducción sin permiso y en sentencia de 5/07/13- dos días antes de la comisión de estos hechos-por un delito de conducción sin permiso.
El acusado además era consciente de que en ejecutoria nº 349/2012 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia, con fecha 2 de mayo de 2.012 , había sido requerido para abstenerse de conducir desde el día 12 de diciembre de 2.012 hasta el 3 de agosto de 2.014 en virtud de sentencia condenatoria firme el 2 de mayo de 2.012 '
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Jose Daniel como autor penalmente responsable de un delito de conducción temeraria, previsto y penado en el art 380.1 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 C.P , a la pena de Dos años de prisión y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotor por tiempo de seis años; y como autor penalmente responsable de un delito de conducción tras haber sido privado del permiso por decisión judicial, previsto y penado en el inciso primero del párrafo segundo del art 384 del C.P , concurriendo la agravante de reincidencia en el grado de muy cualificada del art 66.1.5º del C.P ; a la pena de 9, así como la totalidad de las costas.
Asimismo se impone la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en ambos casos ( art 56.1.2ºC.P ), así como por aplicación de lo dispuesto en el párrafo tercero del art 47 del C.P , la pérdida de la vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción y con arreglo a lo establecido en el art 385 bis, en relación con los artículos 127 y 128 del Código Penal , se acuerda el comiso definitivo del vehículo matrícula RA-....-ES , propiedad del acusado'
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, invocando error valorativo del juez 'a quo' e infracción de normas procesales, ello al no concurrir en el acusado los elementos constitutivos del delito de conducción temeraria por el que viene condenado; precepto exigido de una conducta dolosa (al menos a título de dolo eventual) que aquí no concurre, pues el acusado dice: 'tan sólo invadió durante unos segundos el carril contrario de circulación' y tal 'despite', meramente imprudente, no autoriza la condena que discute el apelante.
Señala igualmente el recurso a una deficiente identificación del acusado por parte de los ocupantes del vehículo que circulaba en sentido contrario pues, la fugacidad del encuentro frontal no permitía una identificación ni mucho menos certera; admitiendo incluso los denunciante y la propia sentencia, la realización de una maniobra antirreglamentaria de giro indebido ' sobre su propio eje' que abunda en una defectuosa e irregular identificación del vehículo y por ende del propio acusado.
CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en su dictamen impugnaba el recurso de apelación interpuesto, solicitando la desestimación del mismo y confirmación de la sentencia dictada.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. Recaída sentencia condenatoria por delitos de conducción temeraria y conducción de vehículo sin permiso, tras haber sido privado de éste por resolución judicial; discute el apelante tal pronunciamiento de condena, sustentando su pretensión revocatoria en un doble alegato, éste a su vez articulado en modo subsidiario.
Dice en primer lugar el recurrente que ' es imposible que los testigos denunciantes vieran con toda nitidez al conductor del vehículo que se les venía encima, pues era de madrugada, no había apenas luz y perdieron de vista (al menos durante algunos segundos) el vehículo que les hizo salir de la vía', circunstancias que a su juicio deducen una identificación dudosa del acusado, alejada de los méritos de certeza que exige un pronunciamiento de condena, éste solo fruto de un acervo incriminatorio bastante y exento de duda razonable.
Subsidiariamente, señala el apelante a lo injustificado del proceder 'doloso o manifiestamente temerario' que se le achaca, negligencia crasa en definitiva o dolo eventual que, en absoluto colma el mero despiste accidental en que pudo incurrir al acusado en la conducción de su vehículo pues, tampoco se justifica una situación de peligro para personas o bienes pues no en vano, pudieron los denunciantes esquivar el vehículo ' saliendo de la carretera, sin lesiones, ni tampoco daño en su vehículo'.
SEGUNDO. Acotada esencialmente la censura del apelante a un alegato de errónea valoración de la prueba realizada por el juez 'a quo'; circunstancia que vincula el recurso a una infracción de la norma penal por la que se le condena; constituye doctrina sentada por el Tribunal Constitucional partir de sus sentencias del Pleno nº 167/2002, de 18 de septiembre, B .O.E. de 9 de octubre, y STC. 170/2002, de 30 de septiembre , publicada en el B.O.E. de 24 de octubre), la que advierte de las dificultades que plantea la revisión de sentencias por el órgano de apelación, carente de un privilegio esencial de inmediación, del que por el contrario si dispuso el órgano de instancia.
Señala STC. de 19 de julio de 2004 que 'el Pleno de este Tribunal afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 - caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumanía -; y 25 de julio de 2000 - caso Tierce y otros contra San Marino ). En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho'.
Igualmente, la STC. de 19 de julio de 2004, que se remite de nuevo a la ya citada 167/2002 , recuerda que 'el Pleno de este Tribunal afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 - caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumanía -; y 25 de julio de 2000 - caso Tierce y otros contra San Marino ). En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art.
6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho'.
TERCERO. Examinados separadamente los motivos del recurso; señala el recurrente a unas dudas de autoría criminal que en absoluto se comparten en esta alzada; pues no parece en modo alguno dudoso para la Sala que efectivamente era el acusado la persona que conducía irregularmente (con invasión del sentido contrario ) el vehículo que enfrentaron los denunciantes en la madrugada del día 7 de Julio de 2.013, provocando una maniobra violenta de giro para esquivarlo, con salida inmediata de la calzada.
En tal sentido, coinciden los denunciantes, tanto la conductora del vehículo Dª Delfina como su esposo (ocupante del asiento delantero derecho) en una identificación clara y contundente que, mas allá de la propia identificación del vehículo, ya inicialmente señalado como 'un turismo de color rojo, con las luces apagadas', incide en datos reveladores de la cercanía y proximidad con la que vieron al acusado, del que dicen 'iba solo y con los ojos cerrados'.
Tal reconocimiento se ve reforzado por la intervención posterior de los denunciantes que, inmediatamente dieron la vuelta con su vehículo, siguiendo al del acusado que 'no perdieron de vista' hasta que se detuvo en la Calle Pintor Velásquez de El Palmar, momento en que avisaron a la policía local que, sin solución de continuidad y sin que el vehículo llegara a moverse, se personó en tal dirección, identificando al acusado en el interior del vehículo en aparente somnolencia, verificando prueba de alcoholemia con resultado positivo de 0,50 mgl y 0.47 mg en aire respirado.
Tales extremos deducen, sin duda razonable, una identificación rigurosa del acusado en las conductas de crasa negligencia y quebrantamiento de la prohibición de conducir que le achaca la sentencia, procediendo por ello desestimar el motivo de apelación suscitado.
CUARTO. Reclama subsidiariamente el apelante la absolución del delito de conducción temeraria por el que también ha sido condenado, alegando error en la valoración de la prueba e invocando a la atipicidad de los hechos por los que viene condenado, rechazando en definitiva la presencia de cualquier actuar doloso o gravemente imprudente que justifique tal calificación penal.
Dispone el artículo 380.1 del C.P que: 'El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años'.
La Jurisprudencia ha definido los elementos propios de este tipo penal, que hoy se halla en el art.380.1 del CP , y ha mantenido que para su apreciación es necesaria la concurrencia de dos elementos: a) Conducir con manifiesta temeridad y b) poner en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, por lo que se han de tener en cuenta las circunstancias concretas que han rodeado la acción de conducir, siendo preciso que quede acreditado en cada caso cual es ese 'peligro concreto'.
En definitiva, una conducción temeraria es aquella que se lleva a cabo con desprecio absoluto de las más elementales reglas de la conducción, poniendo en peligro bienes ajenos. Y además la temeridad tiene que ser manifiesta, es decir patente, notoria.
En cuanto al segundo de los requisitos, es necesario que tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas; por lo tanto como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2001 , , la simple conducción temeraria , creadora simplemente por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto, que ha de derivarse de los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.
En el supuesto ahora examinado no se detecta el error en la valoración de la prueba que alega el apelante; por el contrario, el juez a quo ha realizado un análisis de las declaraciones de todos los testigos que depusieron en actuaciones, tanto los ocupantes del vehículo que circulaba en el carril opuesto de circulación al del acusado, como los agentes de policía que lo identificaron y advirtieron de un estado de adormecimiento, sugestivo de un previa ingesta alcohólica, luego confirmada por las pruebas de detección mediante aire respirado que se le practicaron.
El apelante, no obstante la prohibición de conducción de vehículo de motor que sobre el recaía, ( con un requerimiento expreso de no hacerlo vigente hasta el día 3 de agosto de 2.014 ) estaba circulando por el casco urbano de la localidad de El Palmar a las cinco de la madrugada, con las luces de su vehículo apagadas en una vía ' sin apenas luz' (así lo dice el propio apelante), invadiendo al tiempo el sentido contrario de circulación.
Las luces de cruce del vehículo en una calzada 'sin apenas luz' eran imprescindibles para hacer notar su presencia en la vía, hay que añadir que el color rojo del coche no facilitaba tampoco a los demás usuarios apreciar su presencia en la carretera.
Pues bien, en esa situación el apelante conduce ocupando el sentido contrario de circulación, adormecido ( dicen los testigos 'iba con los ojos cerrados' ) y, todo ello después de haber ingerido bebidas alcohólicas en una cantidad notoria que, sin llegar a colmar la exigencia típica del delito de conducción alcohólica, si duplicaba la tasa reglamentariamente permitida; conducta mas reprensible en quien ya había sido previamente condenado hasta en cuatro ocasiones por delito contra la seguridad del tráfico ( conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y conducción sin permiso ), la ultima el día 5 de Julio de 2.013, dos días antes a la fecha de los hechos, entonces por un delito de conducción sin permiso.
Tales datos ponen de relieve una conducción temeraria, una forma de conducir que olvida las normas más elementales de la circulación y evidencia, no solo una total desatención a cuantas restricciones judiciales para la conducción le fueron impuestas al acusado, sino también un serio desprecio por la vida e integridad de los usuarios de la vía; situación objetiva de peligro aquí evidenciada, vista la maniobra evasiva de giro violento que tuvo acometer la conductora del vehículo que transitaba en el carril opuesto al del acusado, saliéndose precipitadamente de la calzada para evitar así una colisión frontal de previsibles consecuencias fatales.
Las razones expuestas abundan en una corrección del juicio valorativo de instancia e igual acierto en las calificaciones jurídicas que motivan la condena del apelante, debiendo desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia apelada y declarando de oficio las costas de la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Daniel frente a la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2.013, dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Murcia en autos de Juicio Rápido 335/13, Rollo de Apelación 9/14 y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
