Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 255/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 717/2013 de 24 de Octubre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 255/2014
Núm. Cendoj: 35016370012014100501
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticuatro de octubre de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación nº 717/2013 dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 166/2013 del Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por simulación de delito contra don Pedro Francisco , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por el Procurador don Francisco Ojeda Rodríguez y defendido por el Abogado don pedro Sánchez Vega, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; siendo Ponente la Ilma. Sra. doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Procedimiento Abreviado nº 166/2013, en fecha veintiuno de mayo de dos mil trece se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'ÚNICO.- De la prueba practicada queda acreditado que sobre las 16:01 horas del día 3 de abril de 2013, Pedro Francisco , se personó en las dependencias de la Guardia Civil de Agüimes para denunciar que el día 03 de abril de 2013 entre las 00:00 y 01:00 horas autores desconocidos accedieron a la vivienda propiedad de su madre, sita en la CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 puerta NUM002 de la PLAYA000 usada como segunda vivienda, que desmontaron la cerradura de las puertas correderas del balcón y rompieron el pestillo para acceder al interior de la vivienda y que le sustrajeron joyas (cordon de oro valorado en 1800 euros, anillo de oro valorado en 1600 euros, escalva de ordo valorada en 2300 euros, anillo de oro valorado en 166 euros), lavadora valorada en 229 euros, microondas valorado en 190 euros, un fusil de pesca submarina valorado en 170 euros y 200 euros en efectivo, por lo que el valor total de los sustraído ascendía a 7989 euros, a sabiendas de la inexistencia de la infracción penal denunciada.
Practicadas las diligencias de investigación por los agentes de la Guardia Civil con números NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , y NUM007 , personados en la vivienda y realizando inspección ocular y fotográfico de los hechos, y ante las versiones dadas por Pedro Francisco en referencia a dichas investigaciones, concluyeron que la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas era inexistente.
El Juzgado de Instrucción en funciones de Guardia de Telde, en auto de 11 de mayo de 2013 , incoó ante la denuncia formulada, diligencias urgentes para el enjuiciamiento rápido, tomando declaración al imputado quien afirmó en sede judical haber sido víctima de un robo con fuerza en las cosas en la casa de sus padres sita en la CALLE000 NUM000 de Agüimes de PLAYA000 , acudiendo al dicho domicilio para reparar los desperfectos causados en la misma..'
SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:
'Que debo condenar y condeno a Pedro Francisco como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de SIMULACIÓN DE DELITO, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE (9) MESES DE MULTA razón de una cuota diaria de DOCE (12) EUROS, con la prevención que en caso de impago quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP , y todo ello con imposición de costas procesales.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito de formalización recurso de apelación se obvia hacer mención expresa al concreto motivo de impugnación, de los referidos en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en base al cual se articula la pretensión impugnatoria, si bien, a la vista de las alegaciones vertidas en dicho escrito hemos de entender implícitamente invocado la existencia de error en la apreciación de las pruebas.
La defensa de don Pedro Francisco pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a dicho acusado del delito de simulación de delito previsto y penado en el artículo 457 del Código Penal , por el que ha sido condenado, a cuyo efecto aduce que la juzgadora de instancia realiza una valoración totalmente subjetiva, en la que basa la condena del apelante, ante la falta de evidencias de robo o del autor del robo por parte de la Policía, sin contenerse en la sentencia las alegaciones sostenidas por el recurrente que ha mantenido la misma versión de los hechos desde el inicio del procedimiento, sosteniendo que recibió una llamada de su madre advirtiéndole del robo, circunstancia mantenida también por ésta en todas las fases del procedimiento; que respecto a la falta de credibilidad de las manifestaciones del acusado acerca de la existencia de determinados bienes en la vivienda, y, en concreto, en cuanto a la lavadora no se ha determinado sus dimensiones, por lo que no se puede concluir que no cabía en el hueco del baño; sin que sea suficiente para negar la preexistencia de los bienes en la vivienda el hecho de que ésta no sea el domicilio habitual de la familia.
Dados los términos en que se plantea el recurso, debemos tomar como punto de partida los razonamientos que llevan a la juzgadora de instancia a declarar probados los hechos consignados en el relato fáctico de la sentencia de instancia, los cuales son del siguiente tenor literal:
'En el presente caso la conducta concreta del acusado comprende los elementos integrantes y definidores de la acción penal, los cuales resultan acreditados por las pruebas legal y válidamente practicadas en el acto del Juicio Oral, valoradas en conjunto y en conciencia se reputan suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado conforme a su derecho proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española .
La denuncia se interpone por el acusado, como consta en actuaciones y él no ha negado, y resulta evidente, que se inician unas actuaciones, unas diligencias de investigación por parte de los agentes de la autoridad, que el tema llega a los Juzgados y que se incoan diligencias judiciales. Nada de esto ha sido discutido.
Ahora bien, mientras el acusado sostiene que la denuncia es verdadera, que el robo se llevó a cabo en la vivienda propiedad de su padres, lo cierto es que las investigaciones policiales y las pruebas practicadas en el acto del juicio oral revelan todo lo contrario: que nunca se perpetró el robo denunciado, y ello en base a lo siguiente:
1. Las incongruencias referentes al momento en que supuestamente se produce el delito y se denunca el mismo:
El acusado en el momento de presentar la denuncia sostuvo que los hechos sucedieron en la madrugada del 2 al 3 de Abril de 2013, sobre las 00:00 y 01:00 de la madrugada y acude a denunciar el mismo 3 de Abril a las 16:01 horas. Ello no concuerda con la versión que sostiene en el acto del juicio oral ya que dice que se comete el robo por la noche, de madrugada, que por la mañana, al mediodía, su madre recibe una llamada alertándole del robo cometido, su madre lo manda a la casa para ver lo que había pasado y al día siguiente, sus padres van a la casa para comprobar los efectos sustraidos, por lo que tras efectuar éstos dicha comprobación, él acude a denunciar. Así, mientras en el primer caso, entre el momento en que supuestamente ocurren los hechos y se presenta la denuncia transcurren horas (00:00 del 3 de abril y de denuncia a las 16:01 horas del mismo 3 de Abril) en la nueva versión de los hechos transcurren muchas más horas, dos días (robo a las 00:00 horas, sobre las 12:00 la llamada, y al día siguiente comprobación de efectos sustraidos y a las 16:00 horas denuncia). La propia madre del acusado, Dña. Lina , manifestó en el acto del juicio oral que la llamaron a mediodia, que estaba enferma y avisa a su hijo y que al día siguiente, que ya se encontraba mejor, fue a la casa a ver lo que faltaba y entonces le dijo a su hijo lo que era para que éste fuera a denunciar. Versión, por tanto, diferente a la mantenida por el ahora acusado en el momento de interponer la denuncia.
2. Los datos dados por el propio acusado en su momento a los agentes actuantes sobre la forma en que tuvo conocimiento del supuesto robo:
En el acto del jucio el acusado sostuvo que fue su madre la que recibió una llamada anónima alertando del robo y así igualmente lo manifestó ella. Ahora bien, los agentes que declararon en el acto del juicio oral alegaron que cuando estaban llevando a cabo la inspección ocular estando presente el ahora acusado se le preguntó como supo del robo y éste les dijo que había sido él el que recibió la llamada estando en la casa en la que reside con sus padres, en el teléfono fijo y que fue un varíon pero que no podía aportar sus datos porque esa persona quería permanencer en el anonimato. Luego, según los agentes, cambió de versión al decirle que el testigo podía ser fundamental para esclarecer los hechos y entonces manifiesta que no sabe quien era y que la llamada se hizo desde un número oculto. Al final, vuelve a cambiar la versión y ya no es él el que contestó a la llamada sino fue su madre. Tantas contradicciones hacen dudar de la versión del acusado.
Es más, cuando los agentes preguntan como es que si los vecinos no tienen el número fijo de su casa, como es que lo llamaron al fijo, el ahora acusado les manifestó que es posible que lo vieran en el cartel que tienen colgado en el balcón de alquiler, pero en ese cartel sólo aparece un número de teléfono movil, a lo que el ahora acusado dice les contestó 'ostias, en eso no habia caido'.
Luego, cambia de versión cuando se le toma declaración en sede judicial y en el acto del juicio y sostiene que es posible que el teléfono lo cogieran de un cartel que tenían colocado en un coche que querían vender.
Tantos cambios hacen dudar de la veracidad de lo narrado.
3. La via de acceso/salida de los supuestos autores del robo y su estado:
En la denuncia formulada el 3 de abril de 2013 el ahora acusado manifestó que autores desconocidos accedieron a la vivienda desmontando la cerradura de las puertas correderas del balcón y rompiendo el pestillo de la misma para acceder al interior. En el acto del juicio sostuvo que la puerta del balcón estaba desarmada, que le habían quitado los tornillos y que uno de los cristales estaba casi caido hacia la calle, y que él lo volvió a armar.
A los agentes que realizaron la inspección ocular les dijo que se encontró una de las hojas de las puertas correderas del balcón con un perfil desmontado y la puerta tumbada hacia a delante casi tocando la barandilla, por lo que el sólo volvió a montar la puerta, y bloqueó la contraria con un destornillador en el suelo.
Ahora bien, según consta de la inspección ocular realizada, las puertas correderas no mostraban signos de forzamiento, ni de haber sido desmontada, y de ser cierto que el ahora acusado la volvió a montar, extraña como es que no hubiese huellas o marcas de manos en toda la superficie del cristal o del marco de aluminio. No se encontraron marcas ni signos de manipulación de los tornillos que el acusado dice habían sido retirados y tampoco se observaron irregularidades en la unición del cristal de la puerta con el aluminio, lo que sería lo más lógico de haberse desmontado dicho perfil. También resaltó uno de los agentes, y así se recogió en el acta de inspección ocular, que en uno de los tornillos incluso había restos de polvo y telas de araña, desprendiéndose de ello que hace mucho que la puerta no se abre.
En definitiva, todos estos datos unidos a todos los demás obrantes en el atestado y en el acta (que son varios) ponene en duda que la puerta hubiera sido desmontada y la vía de acceso y salida de la vivienda de los supuestos autores del robo ya que lo que verdaderamente revela lo que se encontró es que la misma hace tiempo que no se abría.
4. Los efectos sustraidos:
- En relación a la lavadora, comenzar por resaltar que no ha quedado acreditada su preexistencia. Se dice que era una lavadora nueva, que estaba embalada y que se encontraba en el baño, pero tal y como hacen ver los agentes, difícilmente, por las dimensiones del baño y por otros efectos que encontraron en el hueco donde supuestamente se encontraba (un cubo de pintura, una pala y un recogedor, así como una hoja de papel de periódico sin arrugas ni rota) la lavadora pudo haber estado allí y pudo haber sido sacada del lugar por arrastre. Además, de haber sido sacada de la vivienda por el balcón, por donde se dice accedieron los supuestos autores del robo, habría quedado alguna marca, no siendo así, como se verá.
Sostuvo la defensa que no se sabe que tipo de lavadora es, que no tenía porque ser una grande, pero si se tiene en cuenta el supuesto valor que el propio acusado le dio en el momento de interponer la denuncia, 299 euros, tenía que ser una standard, que tiene dimensiones notables y cierto peso.
- Se denunció la sustracción de un microondas y a los agentes intervinientes el ahora acusado les dijo que el microondas sustraido estaba en la cocina, en la esquina, justo debajo del termo y ello es corroborado por el padre del acusado, el cual ante llamada efectuada por los agentes les manifestó que sólo había un microondas en la cocina y en el lugar reseñado. Cuando los agentes proceden a realizar la inspección ocular, lo primero que ven en la cocina, bajo el termo es un microondas, por lo que difícilmente fue sustraido.
El acusado luego viene a sostener que tenían dos microondas y que lo que le dijo a los agentes es que uno era el que quedaba, que se habían llevado otro. La madre, Dña. Lina , declaró que eran dos microondas, que el nuevo estaba encima del viejo, pero, de un lado, extraña que si un microondas en viejo, lo siga manteniendo en la casa cuando tienen uno nuevo y, de otro lado, tal y como apreciaron los agentes en la inspección ocular, en la cocina no se observaron marcas que hicieran pensar la preexistencia de un segundo microondas estando todo perfectamnte colocado y aparentemente en su sitio habitual.
- Respecto de las joyas, se comparte la lógica de los agentes actuantes. Nadie en una segunda vivienda, a la que solo acude los fines de semana, tiene guardadas en ella tantas joyas y del valor apuntado por el ahora acusado en el momento de formular la denuncia. Es más, extraña que si se llevaron las joyas, como se percatan los agentes al efectuar la inspección del lugar, dejaran una cadena de oro visible, sobre un mueble.
También relevante es el hecho que el acusado diera un valor por las mismas en el momento de formular la denuncia, cuando éstas eran proiedad de su madre, él no las conocía y en el acto del juicio oral su propia madre manifestó que ella nunca le dio el valor de ninguno de los objetos denunciados como sustraidos.
5. Estado del balcón:
El balcón se encontraba en el momento de realizarse la inspección ocular con polvo, suciedad. No se encontró evidencias, marcas, signos ni vestigios que hiciera pensar que hubiera habido escalo desde la vía pública hasta el balcón y que se hubieran sacado los efectos por ahí. No se encontraron marcas de calzado en la pared, no se encontraron marcas de arrastre, ni marcas de manos en la barandilla del balcón.
6. Por último, sólo reseñar que entrevistados los agentes con el vecino, se informa que estuvieron hasta las 2:00 de la noche viendo la televisión y que no escucharon ruido alguno.'.
Pues bien, a la vista de tal rigurosa y exhaustiva valoración probatoria, la pretensión del recurrente no puede prosperar, por cuanto en el recurso no se combaten o rebaten los razonamientos de la juzgadora de instancia en base al resultado arrojado por los distintos medios de prueba practicados en el juicio oral, sino que se pretende hacer valer la versión ofrecida por el acusado, que insiste en la realidad del robo cometido en una vivienda de sus padres y que él denunció, pero sin aportar o poner de relieve concretos datos o elementos de carácter objetivos susceptibles de evidenciar un posible error en el proceso valorativo efectuado por la Juzgadora de instancia, la cual da respuesta fundada a todas las cuestiones suscitadas en el recurso; sin que, en consecuencia, existan razones objetivas para sustituir el objetivo e imparcial criterio de la juzgadora, obtenido a través de la valoración de pruebas de carácter personal, sometidas, entre otros, al principio de inmediación, propio de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas no dispone este órgano de apelación.
Finalmente, en relación a las manifestaciones que en el recurso se hacen en orden a que el acusado no es el dueño de la vivienda ni beneficiario de seguro alguno, hemos de señalar que ello es irrelevante a los efectos de excluir su responsabilidad penal, por cuanto, aunque los perjudicados por el robo por él denunciado serían sus padres, su conducta, al formular una denuncia conociendo que los hechos a que ésta se refería, constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, realmente no se habían tenido lugar, es constitutiva del delito de simulación de delitos previsto y penado en el artículo 457 del Código Penal , en la medida en que ejecutó una de las tres conductas típicas contempladas en dicho precepto, denunciar una infracción penal inexistente, constando, además, acreditados los demás elementos del tipo, esto es, que la denuncia se produjese ante funcionarios de la Guardia Civil, que, por razón de su cargo, tenían la obligación de proceder a su averiguación, dando lugar, además, dicha denuncia a actuaciones judiciales, que se materializaron en unas diligencias previas tramitadas y posteriormente archivadas.
En relación a las conductas típicas que comprende el artículo 457 del Código Penal y al bien jurídico protegido por el delito de simulación de delitos, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 587/2014, de 18 de julio de 2014 (Ponente, Manuel Marchena Gómez), señaló lo siguiente:
'El precepto que se considera indebidamente aplicado castiga al que '... ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales' ( art. 457 CP ).
Este tipo penal, como se desprende de su literalidad y del contexto sistemático en el que se aloja, abarca tres conductas de simulación : a) ser responsable de un delito ; b) ser víctima de un delito ; c) denunciar una infracción inexistente. El bien jurídico, en todos los casos, está relacionado con el interés del Estado en evitar actuaciones judiciales superfluas e innecesarias. Se ha señalado también el efecto añadido que esa simulación puede provocar si diere lugar a una investigación que afectara a personas inocentes. Sin embargo, el juicio de tipicidad se colma sin necesidad de que ese efecto llegue a producirse, pues la ofensa al bien jurídico se actúa desde el momento en el que la acción simuladora tiene como destinatario a cualquier funcionario público que esté obligado, por razón del cargo, a promover la averiguación del delito . Y esto es, precisamente, lo que hizo Teofilo . Él sabía que sus hijos no habían sido secuestrados, que ningún tercero los había apartado del control y cuidado de sus padres. Y lo sabía porque, horas antes y con sus propias manos, había acabado con la vida de ambos. '
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Francisco Ojeda Rodríguez, actuando en nombre y representación de don Pedro Francisco contra la sentencia dictada en fecha veintiuno de mayo de dos mil trece por el Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Juicio Rápido nº 166/2013, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada, si las hubiere.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.
