Sentencia Penal Nº 255/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 255/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 342/2014 de 20 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS

Nº de sentencia: 255/2015

Núm. Cendoj: 08019370092015100169

Núm. Ecli: ES:APB:2015:2309

Núm. Roj: SAP B 2309/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo num. 342/14
Procedimiento Abreviado nº 69/2.013
Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmas. Srías:
D. Jesús Navarro Morales
D. José María Torras Coll
Dª Celia Conde Palomanes
En la ciudad de Barcelona, a veinte de marzo del año dos mil quince.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 342/14, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 9 de los de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 69/2.013 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de hurto,
siendo parte apelante el acusado Gumersindo , parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Navarro Morales, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 17 de octubre del pasado año 2.014 se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'ÚNICO.- Probado y así se declara, que el acusado Gumersindo , mayor de edad, y carente de antecedentes penales, en fecha 18.12.2.011 sobre las 11:50 horas, y con la intención de obtener un ilícito beneficio económico, hallándose en la tienda BE PEDRALBES del centro comercial PEDRALBES, sito en la Avenida Diagonal 609-615 de Barcelona, yt se apoderó de diversas prendas de ropa con un precio de venta al público de 517,65 euros, llegan do a abandonar la tienda, siendo interceptado en el exterior por personal de seguridad por lo que pudieron ser recuperados la totalidad de efectos, que fueron restituidos a la tienda.

El acusado, sin llegar a tener un trastorno de personalidad, tiene un coeficiente intelectual de 66, bajo respecto de los parámetros estadísticos, que disminuye ligeramente sus facultades cognitivas y volitivas'.



SEGUNDO.- En la dicha Sentencia y en su parte dispositiva textualmente se dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Gumersindo como autor de un delito de hurto en grado de tentativa, con la concurrencia de a la atenuante analógica de anomalía o alteración psica, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo que se sustituyen por SEIS MESES DE MULTA, con cuotas diarias de dos euros, y un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas.

La multa impuesta se pagará en un máximo de seis plazos de 60 euros cada uno, a abonar los cinco primeros días de cada mes. En caso de impago de alguno de dichos plazos se procederá por la vía de apremio, no encontrando bienes o no siendo estos suficientes, se hará efectiva la responsabilidad personal descrita.

Dese a los efectos intervenidos el destino legal.

Asimismo se le condena al pago de las costas procesales'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Gumersindo , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación parcial de la sentencia recurrida en los términos que dejó expresados en su escrito.



CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente el recurso el Ministerio Fiscal a medio de escrito de fecha 4 de noviembre último. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección NOVENA de la Audiencia de Barcelona, teniendo entrada en fecha 18 de diciembre retropróximo.



QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ratifican los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho.



SEGUNDO.- Interesa el recurrente la revocación de la sentencia dictada y que se acuerde su libre absolución, aduciendo como primer motivo de recurso la vulneración del principio de presunción de inocencia por entender que no han resultado acreditados ninguno de los hechos que se imputan al mismo en el acto del juicio. Cuestiona, por tanto, la valoración probatoria efectuada en la Instancia, sin señalar en concreto donde radica el error en la valoración de la prueba.

El motivo de recurso no puede prosperar.

En punto al invocado error en la valoración de la prueba y con carácter general hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.

Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales es palmario que ha de fenecer el motivo de recurso que nos ocupa pues, de un lado, examinada la prueba practicada en el plenario, es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de aquel, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de la Ilma.

Juzgadora de Instancia por el interesado y subjetivo criterio de la parte apelante.

En efecto, la realidad de la perpetración del ilícito apoderamiento a cargo del apelante viene acreditada por la declaración testifical prestada en el acto del juicio por parte del empleado del establecimiento que interceptó en la salida al acusado con los efectos impagados en su poder (vid. 1',45' en delante de la grabación del juicio), amen de la declaración del testigo policial de los Mossos de Esquadra que ilustró de cómo al llegar al establecimiento tenían retenido al acusado con las prendas sustraídas en su poder (vid. 3',24' en delante de la dicha grabación del juicio). A lo anterior se ha de añadir que el acusado no ha comparecido en el acto del juicio, privando así de su versión acerca de lo ocurrido.

Por todo ello, hemos de ratificar por certera la valoración probatoria efectuada en la Sentencia y rechazar el alegato de infracción del principio de presunción de inocencia, al fundarse el fallo condenatorio en prueba de cargo suficiente lícita y alcanzada con escrupuloso respeto a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción imperantes en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal.



TERCERO.- En su segundo y último motivo de recurso se aduce, aun de forma implícita, la existencia de infracción de precepto legal por indebida inaplicación de la eximente de alteración psíquica, aduciendo que al tiempo de cometer los hechos no podía comprender la ilicitud de los hechos a causa de su anomalía o alteración psíquica, añadiendo que tiene reconocido un grado de discapacidad del 87% con un coeficiente intelectual del 66 %, invocando al tal efecto el informe médico-forense obrante en la causa.

El motivo de recurso ha de fenecer pues valorado el informe médico forense obrante a los folios 61 a 63 de las actuaciones y referente al acusado, claramente se deduce del mismo que, aun con un coeficiente intelectual bajo, no presenta trastorno alguno de la personalidad ni tiene abolidas sus capacidades intelectivas y/o volitivas, aunque como reza el dicho informe 'puedan verse alteradas ante situaciones en las que se pueda sentir dañado'. Ante tales conclusiones, no es dable entender que le sea aplicable la eximente de alteración psíquica, que exigiría prueba de una total abolición de esas capacidades, como tampoco sería predicable la atenuante de eximente incompleta ni la ordinaria del art. 21,2ª del Código Penal , al no haberse acreditado una merma relevante de esas capacidades sino solo una potencial alteración de las mismas en una determinada situación. Por ello, entiende éste Tribunal que la atenuante analógica apreciada en la Instancia es la que se mejor se acomoda a la situación psíquica del sujeto, debiendo ser también ratificada en este punto la dicha Sentencia.

Ha de claudicar, por ello, el recurso de apelación que nos ocupa.



CUARTO.- En punto a las costas procesales de esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Gumersindo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº.

9 de los de Barcelona en fecha 17 de octubre del pasado año 2.014 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado, debiendo el dicho Juzgado inscribir la correspondiente nota de condena en el Registro de Penados y Rebeldes.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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