Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 255/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 120/2014 de 04 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 255/2015
Núm. Cendoj: 09059370012015100252
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 120/14.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MIRANDA DE EBRO
JUICIO DE FALTAS NÚM. 81/14.
SENTENCIA NUM.00255/2015
En Burgos, a cuatro de Junio de dos mil quince.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Luis Antonio Carballera Simón,la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Miranda de Ebro (Burgos), seguida por una falta de hurto, contra los acusados D. Victoriano , D. Adriano , D. Demetrio y D. Ignacio , en virtud de recurso de apelación interpuesto por la sociedad ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Yela Ruiz y asistida de Letrada Dña. Leticia Pimentel, siendo parte apelada, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en fecha 13 de Marzo de 2015 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos:
HECHOS PROBADOS.-
'Ha resultado acreditado, y así se declara, el siguiente relato de hechos:
Sobre las 08:00 horas del 24 de febrero de 2014, en las inmediaciones de la calle Las Encinas de Miranda de Ebro, los agentes de la Policía Local NUM000 y NUM001 observaron la furgoneta Ford Transit matrícula DH-....-DH , con signos externos de estar sobrecargada. Al asomarse por las ventanas del vehículo, observaron que en el interior había raíles de ferrocarril. Como quiera que los agentes inmovilizaron el vehículo y dejaron una nota para el propietario, sobre las 10:00 horas, Victoriano contactó con los agentes, manifestando haber recogido los raíles en un camino de la zona de la Brújula. Los agentes de la Policía Local intervinieron los raíles del interior de la furgoneta, siendo un total de 23,5 metros.
El 24 de febrero de 2014, Adriano , Demetrio y Ignacio , previamente concertados y con ánimo de beneficio, acudieron al P.K. 135/353 de la línea ferroviaria Intermodal Abando Indalecio Prieto a Casetas y se apoderaron de 18 metros de raíl que cargaron en la furgoneta Ford Transit 5209- DRZ, dirigiéndose a una chatarrería del polígono de Bayas, en Miranda de Ebro, donde procedieron a descargar el material. Una vez que hicieron lo anterior, se dispusieron a salir en el vehículo, siendo interceptados por el agente de la Policía Local NUM002 .
Cada uno de los grupos de materiales intervenidos a los acusados tienen un valor inferior a 400 €. El perjuicio ocasionado a ADIF por la sustracción de 18 metros de raíl fue de 361,20 €.
No consta que Victoriano se concertara con Ignacio , Demetrio o Adriano para la realización de los hechos descritos.
Adif tenía almacenados carriles ferroviarios en el Pk. 135/353 de la línea Intermodal Abando Indalecio Prieto a Casetas, habiéndole sido devueltos los 18 metros de raíl el 7 de marzo de 2014'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en primera instancia, acuerda textualmente lo que sigue:
'FALLO: PRIMERO.- Se ABSUELVE a Victoriano de la falta de hurto prevista y penada en el artículo 623.1 CP de la que había sido acusado, declarándose la mitad de las costas de oficio.
SEGUNDO.- Se condena a Adriano , Demetrio y Ignacio como autores de una falta de hurto, prevista y penada en el artículo 623.1 CP , a la pena, para cada uno de ellos, de CUARENTA DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS, así como a la responsabilidad personal subsidiaria que, para el caso de impago, prevé el artículo 53 CP , y al pago solidario de TRESCIENTOS SESENTA Y UN EUROS y VEINTE CÉNTIMOS (361,20 €) a ADIF, en concepto de responsabilidad civil, así como al pago de las costas procesales devengadas en la presente causa'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de la citada recurrente, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
Se aceptan en su totalidad los hechos probados recogidos en la sentencia dictada en primera instancia.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos y el Fallo recogidos en la sentencia dictada en primera instancia.
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en primera instancia, en relación con la absolución de D. Victoriano , alega la parte recurrente, que se ha producido error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia ,al considerar que existe prueba suficiente como para entender al mismo como autor de la falta de hurto por el que se acaba absolviendo al citado acusado, en base a que fue quien sustrajo del P.K. 135/353 de la línea ferroviaria Intermodal Abando Indalecio Prieto a Casetas el material depositado (23,5 metros de carril) encontrado en su furgoneta, y que era propiedad de la recurrente, causando daños por valor de 865,16 €.
En base a ello, interesa la revocación de la sentencia de instancia, y la condena del citado denunciado por la falta de hurto objeto de acusación en el acto del juicio oral .
Por otro lado, en relación con la condena de los otros tres acusados (D. Adriano , D. Demetrio y D. Ignacio ), considera que se ha producido error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia ,en relación con los conceptos objeto de condena, al entender que los raíles sustraídos fueron manipulados y dañados, no sirviendo para el uso al que están destinados, por lo que interesa una indemnización de 799,23 €
SEGUNDO.- La sentencia del Tribunal Constitucional 14 de marzo de 2010 indica que el derecho a la presunción de inocenciase configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos(entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3 ; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3 ; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2 ; y 56/2003, de 24 de marzo , FJ 5).
Desde dicha perspectiva, debemos entrar en el análisis del primer motivo de recurso, el cual hace referencia, como se ha dicho, al supuesto ' error en la valoración de la prueba', considerando la recurrente que no está conforme con el contenido de la sentencia recurrida ya que existen pruebas suficientes como para enervar los efectos propios del derecho a la presunción de inocencia y condenar a Victoriano por la falta de hurto objeto de acusación.
Por tanto, el contenido básico del este motivo se sostiene en la pretensión de desvirtuar la valoración verificada por el juez de instancia de las declaraciones y testimonios de incriminación efectuados por los comparecientes al plenario sustituyendo el análisis inmediato, imparcial y fundado del Juzgador 'a quo', por su propia valoración, alegando que de la prueba practicada, al contrario de lo que se concluye en la sentencia recurrida, se infiere la realidad del hurto imputado a dicho acusado.
En primer lugar y, como consideración previa, debe recordarse que lo que se plantea por la recurrente es que, a través de una nueva valoración de la prueba verificada en el acto del juicio oral, se sustituya el pronunciamiento absolutorio dictado en la instancia, por otro condenatorio en esta alzada.
Para ello, conviene destacar la sentada jurisprudencia del Tribunal Constitucional a este respecto, jurisprudencia introducida por la sentencia 167/2002 del Pleno de este Tribunal, de 18 de septiembre (FFJJ 9 y 10), al establecer que ' ha precisado la doctrina en relación con la exigencia de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos'.
En concreto, la citada Sentencia establece ' que en el ejercicio de las facultades que el art. 795 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim ) otorga al Tribunal ad quem en el recurso de apelación (que le atribuyen plena jurisdicción y desde luego le permiten revisar y corregir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo y modificar los hechos probados) deben respetarse las garantías constitucionales del art. 24.2 CE , lo que se traduce en la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en segunda instancia, si bien ello no implica en todo caso la necesidad de nueva práctica de pruebas o la celebración de vista pública en la segunda instancia, sino que ello dependerá de las circunstancias del caso y de la naturaleza de las cuestiones a juzgar.
En efecto, tanto la STC 167/2002 como las Sentencias posteriores que han apreciado la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en aplicación de esta doctrina y que la han ido perfilando, resuelven supuestos en los que, tras una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria, después de realizar una diferente valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales) en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, F J 8 ; 47/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 40/2004, de 22 de marzo, FFJJ 5 y 6; 111/2005, de 9 de mayo , FFJJ 1 y 2).
Sin embargo, este Tribunal también ha afirmado expresamente que existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación( SSTC 198/2002, de 28 de octubre, FJ 5 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 119/2005, de 9 de mayo , FJ 2; AATC 220/1999, de 20 de septiembre, FJ 3 ; 80/2003, de 10 de marzo , FJ 1). Y desde la STC 170/2002, de 30 de septiembre , FJ 15, venimos sosteniendo que no es aplicable la doctrina sentada por la STC 167/2002 a aquellos supuestos en los que el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria es una cuestión estrictamente jurídica (sobre la base de unos hechos que la Sentencia de instancia también consideraba acreditados) para cuya resolución no es necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. Allí recordábamos que el Tribunal europeo ( SSTEDH de 29 de octubre de 1991, caso Jan-Ake Andersson c. Suecia y caso Fedje c. Suecia ), precisando su doctrina en relación con la STEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia , ha establecido que no existe violación del derecho a un proceso justo cuando no se reproduce el debate público con inmediación en la apelación en los supuestos en que 'no se plantea ninguna cuestión de hecho o de derecho que no pueda resolverse adecuadamente sobre la base de los autos'. Doctrina aplicada posteriormente en las SSTC 113/2005, de 9 de mayo , FFJJ 3, 4 y 5 , y 119/2005, de 9 de mayo , FJ 3. En el mismo sentido la sentencia de 30 de Enero de 2006 .
Cabría pensar que con la grabación de las sesiones en del juicio en DVD. se cumplen los requisitos de inmediación y contradicción necesarios, al poder examinar el Tribunal de Apelación la práctica de las pruebas personales realizadas en primera instancia. Sin embargo el Tribunal Constitucional, incluso en estos casos, ha mantenido la doctrina anterior de él emanada. Así en sentencia nº. 120/09 de 18 de Mayo , valora la grabación pero señala que no puede desaparecer en los tribunales de apelación la garantía de inmediación. Afirma que cuando dichos órganos acuerden no celebrar vista oral deberán respetar la valoración que sobre la sinceridad de los declarantes hizo el juez que celebró el juicio, pudiendo revocarse su valoración oyendo personal y directamente a los declarantes, pero no visionando la grabación del juicio, a excepción de aquellos supuestos en los que la ley permite que se declare de otro modo, como es el caso de menores, víctimas de delitos sexuales, testigos que se encuentren en el extranjero, etc.
La sentencia reseñada nos dice que 'han sido ya numerosas las ocasiones en las que este Tribunal Constitucional se ha pronunciado acerca de las garantías que deben concurrir para que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda ser condenado por un tribunal de apelación. En el presente caso la cuestión capital que se somete al juicio de este Tribunal consiste en dilucidar si un tribunal de apelación --mediante una valoración de pruebas de carácter personal discrepante de la efectuada por el Juez a quo, tras haber visionado la grabación audiovisual del juicio oral-- puede estimar un recurso de apelación interpuesto por error en la valoración de la prueba, fijando un nuevo relato de hechos probados que conduce a la condena de quien fue inicialmente absuelto.
(....) Advertido que en el presente caso la revocación de la Sentencia absolutoria ha estado acompañada de un pronunciamiento de condena sustentado en una valoración directa de pruebas de carácter personal que ha propiciado una modificación del relato de hechos probados, debemos examinar la cuestión que confiere singularidad al presente recurso de amparo, esto es, la referida a si las garantías de inmediación y contradicción han quedado colmadas mediante el visionado por el tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia.
Como es notorio, la insuficiencia del acta del juicio como medio de documentación de las pruebas de carácter personal --incluso cuando el empleo de estenotipia permita consignar literalmente las palabras pronunciadas en el curso del acto-- viene dada por imposibilidad de reflejar los aspectos comunicativos no verbales de toda declaración. Ciertamente tal deficiencia no puede predicarse sin más de aquellos medios que con creciente calidad transmiten o reproducen las declaraciones, como acontece con la videoconferencia y con la grabación en soporte audiovisual, lo cual nos aboca a valorar si el concepto tradicional de inmediación debe modularse ante el incesante progreso de las técnicas de transmisión y reproducción de la imagen y del sonido.
Con carácter general, aun cuando cabe señalar una vertiente de la inmediación que se identifica con la presencia judicial durante la práctica de la prueba ( art. 229.2 LOPJ EDL1985/198754), en un sentido más estricto hemos establecido que 'la garantía de la inmediación consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración' (por todas, STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5 EDJ2009/1245 ).
En la medida en que implica el contacto directo con la fuente de prueba, la inmediación adquiere verdadera trascendencia en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten. De modo que su dimensión de garantía constitucional ( art. 24.2 CE EDL1978/3879) resulta vinculada a la exigencia constitucional de que los procesos sean predominantemente orales, sobre todo en materia penal ( art. 120.2 CE EDL1978/3879).
Es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada procedentes de la intermediación entre la prueba y el órgano de valoración y que, en las pruebas personales, frente al testimonio de la declaración en el acta de la vista, permite apreciar no sólo lo esencial de una secuencia verbal trasladado a un escrito por un tercero sino la totalidad de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron: permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho (sentencia del Tribunal Constitucional 16/09 de 26 de Enero, FJ. 5).
En este sentido, el repaso de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos anteriormente reseñada pone de manifiesto que, de concurrir los presupuestos a que la misma se refiere, resulta preciso que el tribunal de apelación lleve a cabo un examen 'directo y personal' del acusado y de los testimonios presentados por él en persona, en el seno de una 'nueva audiencia' en presencia de los demás interesados o partes adversas ( SSTEDH de 26 de Mayo de 1.988, caso Ekbatani c. Suecia, § 32 ; de 29 de Octubre de 1.991, caso Helmers c. Suecia, §§ 36, 37 y 39; de 29 de Octubre de 1.991, caso Jan -Ä ke Andersson c. Suecia, § 28 ; de 29 de Octubre de 1.991, caso Fejde c. Suecia, § 32 ; de 9 de Julio de 2.002, caso P.K . c. Finlandia ; de 9 de Marzo de 2.004, caso Pitk ä nen c. Finlandia, § 58 ; de 6 de Julio de 2.004, caso Dondarini c. San Marino, § 27 ; de 5 de Octubre de 2.006, caso Viola c. Italia, § 50 ; y de 18 de Octubre de 2.006, caso Hermi c. Italia , § 64).
Se alude así a una actividad procesal que ha de insertarse en la segunda instancia y que se identifica con una vista o audiencia, pública y contradictoria, en la que se realice el examen 'directo y personal' --esto es, con inmediación-- de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración. Este examen 'personal y directo' implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Ahora bien, la conclusión precedente ha de completarse con dos consideraciones más, referidas ambas a la posibilidad de incorporar a la segunda instancia el contenido de la grabación audiovisual, en el marco de la vista o audiencia pública contradictoria. Un primer supuesto se produce cuando la declaración prestada en el juicio oral se reproduce, en presencia de quien la realizó, y éste es interrogado sobre el contenido de aquella declaración. Se fundamenta esta facultad del órgano judicial en que nuestro modelo actual de apelación es de naturaleza limitada o revisio prioris instantiae, esto es, de control sobre lo resuelto en la primera instancia y no de un novum iuditium, con repetición íntegra del juicio oral, por lo que la ausencia de inmediación respecto de las pruebas personales practicadas en la primera instancia no resulta obstativa de su valoración si, como dijimos en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 16/09 de 26 de Enero (FJ. 5.b), tal déficit de viene compensado por la reproducción esencial de las mismas ante el nuevo órgano judicial que se dispone a su valoración, a través del contenido de los interrogatorios propios de la prueba testifical en apelación, o a través de la lectura del acta correspondiente, o por otro medio suficiente (como lo es, sin duda, la grabación audiovisual) que permita su introducción en la nueva vista ante dicho órgano, que podrá apreciarlas en el marco de la nueva actividad probatoria y del debate al respecto, intervenir en relación con las mismas, y percibir la reacción del declarante acerca de su declaración previa, sea a través de una nueva declaración, sea negándose a la misma.
Una segunda consideración es la referida a que la proyección de las garantías de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad en la segunda instancia es susceptible de modularse en los mismos términos en los que pueda serlo en la primera instancia. En este sentido, hemos admitido la posibilidad de que las declaraciones prestadas en el juicio de primera instancia puedan ser valoradas por la correspondiente Sala -aunque falte en esta segunda instancia la inmediación y la contradicción, como consecuencia de imposibilidad de que el declarante acudiera a la vista de apelación- cuando su contenido pueda ser introducido oralmente en la segunda instancia a través de la lectura del acta correspondiente, o a través de los interrogatorios procedentes, o de otro modo suficiente que posibilite que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el juez o tribunal sentenciador (sentencia del Tribunal Constitucional 16/09 de 26 de Enero, FJ. 6.b).
En esta misma línea, la STEDH de 2 de Julio de 2.002, caso S.N. c. Suecia , §§ 46, 47, 52 y 53, admite la ausencia de inmediación en relación con procesos penales por delitos sexuales en que resulten afectados menores; y las SSTEDH de 5 de Octubre de 2.006, caso Viola c. Italia, §§ 67, 70, 72 a 76 ; y de 27 de Noviembre de 2.007, caso Zagaría c. Italia , § 29, que admiten el uso de la videoconferencia condicionado a que se persigan fines legítimos --tales como 'la defensa del orden público, la prevención del delito, la protección de los derechos a la vida, a la libertad y a al seguridad de los testigos y de las víctimas de los delitos, así como el respeto de la exigencia de plazo razonable'--, y a que su desarrollo respete el derecho de defensa del acusado.
En nuestro ordenamiento positivo no faltan supuestos de carencia de tal actividad probatoria. Así, a Audiencia Provincial entendió que, tras haber visionado la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juez de lo Penal, estaba facultada para realizar una valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el dicho juicio, apreciando que el Juez a quo había incurrido en error al valorar tales pruebas, como consecuencia de lo cual procedió a fijar un nuevo relato de hechos probados que condujo a la condena de quienes habían sido inicialmente absueltos.
Sin embargo, lo cierto es que la Sala quedó privada de la facultad de valorar de un modo distinto a como lo hizo el Juez de lo Penal las pruebas de carácter personal --desde el prisma de la credibilidad de los declarantes-- al no haber convocado una vista o audiencia pública y contradictoria en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia, ni concurrir causa obstativa legalmente prevista de la comparecencia ante el Tribunal de tales personas. En consecuencia, al no haber respetado la Sala de apelación dicho límite, vulneró el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 CE .'.
En el presente caso, la parte apelante no solicitó la práctica de prueba en esta segunda instancia, por lo que no fue oído el inicialmente absuelto por los delitos cuya condena se solicita en el recurso. No corresponde a este Tribunal de Apelación suplir la inactividad procesal del recurrente acordando de oficio la audiencia del absuelto, ya que esta resolución rompería el equilibrio procesal y causaría clara indefensión a la parte acusada y absuelta en primera instancia.
Por lo indicado, no habiéndose solicitado prueba alguna en esta apelación, deberá de mantenerse la libre, racional y motivada valoración que de la prueba practicada verifica la Juzgadora de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo de la jueza, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). En el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, la jueza 'a quo' ha motivado sobradamente el por qué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida. Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por la jueza 'a quo' en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la juzgadora de instancia ante la que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo la juzgadora, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho la jueza de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 ; 23 de Junio de 1.986 ; 13 de Mayo de 1.987 ; y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, supuestos que no concurren en el presente caso...'.
Por tanto, lo primero que debe señalarse es que, dada la naturaleza absolutoria de la sentencia que se recurre, en relación con la absolución de D. Victoriano , y que, en definitiva, lo que se pretende es sustituir este pronunciamiento por otro condenatorio, la recurrente debería, al amparo de la anterior jurisprudencia, haber interesado la celebración de vista en el trámite de apelación, así como la práctica de prueba coadyuvante a la acusación, pertinente y necesaria, y no practicada en esta instancia.
Dicho de otra manera y como premisa inicial, no puede estimarse el recurso planteado sin vulnerar con ello el derecho a la presunción de inocencia del denunciado absuelto.
Por tanto, y a la luz de las consideraciones anteriores, el motivo de recurso, prima facie, debe ser desestimado de plano.
CUARTO.- Pese a estas consideraciones y, por congruencia con el escrito impugnatorio, en aras al derecho a la Tutela Judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución , entraremos en el análisis del error en la valoración alegado por la recurrente.
A este respecto procede recordar que toda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueballevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad,a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos , pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 )' ( sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de Enero de 2.000 ). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .
Por tanto, teniendo presente el anterior marco de interpretación jurisprudencial debe entrarse en el análisis de la supuesta 'valoración errónea', verificada en la sentencia recurrida.
En nuestro caso, el Juzgador de Instancia justifica la absolución ahora recurrida en la inexistencia de prueba de cargo suficiente como para destruir el principio a la presunción de inocencia, al entender que no ha quedado acreditado que el referido denunciado fuera el autor material de la sustracción de los raíles encontrados en su furgoneta
Y así, en una reflexión coherente, argumenta la absolución en las siguientes consideraciones:
1ª.Que no existe prueba directa que permita formar la convicción de que Victoriano se apoderó de los raíles en el ámbito de la esfera de la posesión de ADIF.
Y ello, porque la actuación policial que da origen al atestado NUM003 es casual, sin previo aviso o denuncia, y solo permite concluir que el acusado era poseedor de los raíles, pero no que se los hubiera apropiado del lugar en el que la entidad perjudicada decía poseerlos.
2ª. Que tampoco existe prueba suficiente de que los raíles que se encontraron en poder del acusado pertenecieran a los que la perjudicada dice que le desaparecieron del P.K. 135/353.
Ello es así porque, si bien es cierto que compareció al acto del juicio un empleado de la misma (supervisor de ADIF), el mismo no fue el encargado de efectuar el reconocimiento del material sustraído. Por otro lado, aun cuando conste en los atestados policiales que se personaron empleados de ADIF y reconocieron los raíles como los pertenecientes al P.K. indicado, lo cierto es que dicho reconocimiento de efectúa por mera manifestación de parte interesada, sin que se hayan aportado datos de hechos suficientes que permitan verificar la credibilidad del mismo.
A lo que cabe añadir, obran en los autos un conjunto de valoraciones de efectos sustraídos, aportadas por ADIF, algunas de ellas posteriores a un escrito de denuncia, si bien ninguna de ellas parece corresponderse a los raíles ocupados a Victoriano .
a./ La primera de ellas obra al folio 10 de la causa, y se refiere a la desaparición de 18 metros de carril y una junta aislante encolada. Son efectos que no coinciden con los encontrados al acusado Victoriano . El número de suceso, al folio 11, es el NUM004 .
b./ En el folio 31 obra una nueva denuncia, con las mismas características que la anterior y misma valoración, pero con número de suceso NUM005 . En consecuencia, los efectos que se dicen sustraídos tampoco coinciden con los que fueron hallados al acusado.
c./ En el folio 39, se aporta una certificación de daños ocasionados, en relación con una furgoneta interceptada por la Policía Nacional y efectos del mismo P.K., siendo 10,9 metros los que se dicen sustraídos, así como una nueva junta aislante encolada. El número de suceso es el NUM004 , igual que la denuncia y valoración de los folios 10 y 11 pese a no tener el mismo contenido.
d./ Al folio 48 se encuentra otra certificación, con número de suceso igual que la de los folios 31 y 32, NUM005 . En este caso se dice sustraído 16,46 metros de raíl y otra junta, por lo que tales efectos tampoco coinciden con los ocupados al acusado.
e./ Las combinaciones entre las diversas certificaciones descritas en los párrafos anteriores no arrojan la cantidad de metros que le fue intervenida al acusado.
f./ Al folio 49 se recoge un acta de entrega de efectos de 12 tramos de raíles de 1,90 metros, es decir, 22,8 metros y un tramo de raíl de 0,66. Todo ello en relación con el atestado en el que Victoriano resultó imputado.
g./ El agente de la Policía Local NUM001 señaló, en su declaración en el juicio, que los efectos fueron hallados dentro de la furgoneta y que el acusado dijo haberlos recogido en un camino de la zona de la Brújula, hecho refrendado por el propio acusado.
En definitiva, el Juzgador de instancia llega a la conclusión de que del resultado de la prueba practicada se desprende que no existen datos que permitan declarar probado que el acusado de apropió de los efectos que la parte perjudicada refiere que le fueron sustraídos en el lugar donde se dice producida la sustracción, ni tampoco resulta probado que los efectos intervenidos al acusado sean los que ADIF dice que le fueron sustraídos en el P.K. 135/353.
Así pues, resulta evidente cómo existe una notable diferencia entre la valoración que hacen la recurrente de la prueba y la que realiza el juzgador 'a quo'. Sin embargo, y pese a que la recurrente parecen considerar erróneo todo el razonamiento lógico y deductivo llevado a cabo por el Juzgador de instancia, no ha conseguido señalar en qué contradicciones, arbitrariedades o disquisiciones faltas de lógica ha incurrido al valorar las pruebas tenidas en cuenta para conformar el juicio de certeza que se predica en la sentencia recurrida, ciñéndose simplemente a resaltar la prevalencia probatoria de la declaración del testigo propuesto por la misma, D. Jose Manuel , y la documental adjuntada, frente a los argumentos ofrecidos por el juzgador de instancia, que valora de forma suficiente la abstracción probatoria surgida de las pruebas practicadas.
Sin embargo, dos circunstancias deben señalarse a la recurrente a este respecto.
En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la 'juez a quo' y que deberán de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.
De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de las declaraciones y testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia, llegando a conclusiones lógicas y razonables en base a los datos objetivos tenidos en cuenta, para llegar a la conclusión inequívoca que no ha quedado acreditado el elemento de la culpabilidad penal en la conducta del denunciado.
Como se ha dicho, no es facultad de esta Sala revisar la apreciación hecha por la juez 'a quo' de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que de la misma tuvo con exclusividad el juzgador de instancia.
En definitiva, pasando la construcción de la resolución recurrida por el tamiz de los referidos axiomas doctrinales, a fin de comprobar que en la misma se ha otorgado el respeto debido a la presunción de inocencia del acusado absuelto, se advierte que dicha resolución está tan debidamente motivada en la forma de su argumentar, tan prolija y detallada como se aprecia a la vista del contenido del Fundamento Jurídico Primero, como sólida resulta en los elementos probatorios en los que su convicción se apoya.
Así que, en definitiva, la Sala no encuentra fundamento alguno para mantener el motivo de recurso alegado por la recurrente, en relación con la falta de hurto imputada a D. Victoriano , al no existir falta de coherencia, irracionalidad o arbitrariedad en el esquema y desarrollo lógico seguido por el Juez 'a quo', lo cual impide también entrar a valorar la pertinencia condenatoria solicitada por la recurrente en el ámbito civil.
Aunque cosa diferente hubiera sido que se hubiera ejercitado la acusación, de forma alternativa, por un delito de receptación , cosa que no se ha verificado, algo que anuncia de forma preclara el juzgador de instancia al señalar que 'Cabría plantearse si la posesión de los raíles, con cortes descritos por los testigos como cortes recientes, podría ser constitutiva de otra infracción penal, sin embargo, el principio acusatorio lo impide al no existir una calificación por falta homogénea que pueda encuadrarse en los hechos probados'.
Por ello, debe hacer decaer dicho motivo de recurso.
QUINTO.- Así las cosas, y en lógica respuesta al segundo y último de los motivos impugnatorios planteados sucesivamente en el escrito del recurso, debe continuarse con el análisis de lo alegado respecto a la indemnización denegada a la denunciante en la sentencia recurrida.
Para ello, considera la recurrente que, en relación con la condena de los otros tres acusados ( D. Adriano , D. Demetrio y D. Ignacio ), se ha producido error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia ,en relación con los conceptos objeto de condena, al entender que los raíles sustraídos fueron manipulados y dañados, no sirviendo para el uso al que están destinados, por lo que interesa una indemnización de 799,23 €.
Al respecto, hay que recordar que la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal que realice el Tribunal Penal de instancia, fijando el alcance material del 'quantum' de las responsabilidades civiles por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, en daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de una segunda instancia, por actuar como una cuestión totalmente autónoma y de la discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la constante jurisprudencia del T.S. que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero nunca el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1.975 , 5 de Noviembre de 1.977 , 16 de Mayo de 1.978 , 30 de Abril de 1.986 , 21 de Mayo de 1.991 , 5 de Junio de 1.998 y 1 de Septiembre de 1.999 .
Es decir, que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en segunda o ulteriores instancias cuando: a) exista error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del 'quantum indemnizatorio', indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro derecho procesal penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de las acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes. Dichas cuantías indemnizatorias serán fijadas sin sujeción a la normas e indemnizaciones que en sentido estricto fijan las normas laborales, civiles o de otra índole no penal, siendo perfectamente compatibles con las concedidas y disfrutadas en dicho ámbito...'.
Para dirimir la cuestión jurídica suscitada se considera imprescindible plasmar los hechos declarados probados en la resolución recurrida relativos a los daños y perjuicios efectivamente ocasionados a ADIF por la sustracción de los railes intervenidos a los acusados, habida cuenta que su contenido resulta inamovible, dada la vía procesal elegida por la parte recurrente, y constituye por tanto la premisa de que ha de partirse para dirimir la tipicidad de la responsabilidad civil que postuló en la instancia la acusación particular.
No así el Ministerio Fiscal que, en el trámite de calificación definitiva, interesó que no se emitiera pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil, al entender que los efectos sustraídos habían sido devueltos a la entidad perjudicada, aunque sí reclamó una serie de conceptos añadidos al valor de los raíles, relativos al tiempo del personal empleado en comprobar los hechos denunciados.
Por tanto, ha de partirse del 'factum' de la sentencia recurrida, en el que se declara probado, que los acusados, en el P.K. 135/353 de la línea ferroviaria Intermodal Abando Indalecio Prieto a Casetas se apoderaron de 18 metros de raíl que cargaron en la furgoneta Ford Transit ....-KLM , dirigiéndose a una chatarrería del polígono de Bayas, en Miranda de Ebro, donde procedieron a descargar el material. siendo interceptados por el agente de la Policía Local NUM002 , de suerte que cada uno de los grupos de materiales intervenidos a los acusados tienen un valor inferior a 400 €., y el perjuicio ocasionado a ADIF por la sustracción de 18 metros de raíl fue de 361,20 €.
Es decir, en ningún momento se habla de que los railes fueron manipulados por los acusados, mediante su corte, ni que se tratara de material nuevo, de segundo uso o destinado a la chatarra, existiendo a juicio de la sala un déficit probatorio donde se hubiera hecho preciso la práctica de una pericial sobre el efectivo valos y perjuicios ocasionados a ADIF.
De hecho, el juzgador de instancia desmenuza con suficiencia, en el fundamento jurídico sexto de la sentencia, el quantum indemnizatorio de la siguiente forma:
'- 18 metros de raíl: ya se ha dicho que los mismos fueron devueltos a la entidad perjudicada, tal y como se observa en el folio 40. De los mismos no consta su inutilidad para los usos que ADIF tuviera previstos, ya fueran su recolocación o su entrega a la empresa subcontratada. Procede excluir su valor.
- Se reclama el valor de una junta aislante encolada, pero no se ha declarado probado que los acusados se apropiaran de la misma, por lo que no cabe emitir pronunciamiento de condena en materia de responsabilidad civil al respecto.
- Se reclaman 361,20 € en concepto de gestión documental y gastos de personal. Conceptos que son admitidos como perjuicio civil indemnizable, conforme al criterio de nuestra Audiencia Provincial de Burgos, a modo de ejemplo, sentencia 440/2010 de 8 de noviembre, de la Sección Tercera .
- Se excluye el IVA toda vez que no está justificado su devengo en los conceptos que han sido admitidos dentro de la indemnización'.
A la vista de ello, teniendo en cuenta la facultad soberana del juzgador de instancia en la fijación del daño indemnizable, y no observándose ningún error en la valoración de la prueba en la denegación de la indemnización ahora solicitada, en atención al déficit probatorio practicado a instancia de la recurrente, procede, por las mismas razones expuestas en la sentencia recurrida, desestimar el motivo ahora examinado, y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.
SEXTO .- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales', procediendo la imposición de costas a los recurrentes al haberse desestimado el recurso de apelación formulado, conforme preceptúa el artículo 901 L.E.Criminal , aplicando analógicamente ( Art. 4 Código Civil ).
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la sociedad ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF),contra la Sentencia dictada por el titular del Juzgado de Instrucción nº 1 de Miranda de Ebro (Burgos), en el Juicio de Faltas num. 81/14, de fecha 13 de Marzo de 2015 , CONFIRMÁNDOSEen su integridad la expresada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada a la parte recurrente, si las hubiere y fueren debidas.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fé.
