Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 255/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 37/2014 de 26 de Mayo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 255/2015
Núm. Cendoj: 30030370022015100236
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00255/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1-PASEO DE GARAY S/N, PLANTA BAJA, SCOP AUDIENCIA, MURCIA
2-AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, SCEJ PENAL
Teléfono: 968229183/968271373
664250
N.I.G.: 30024 41 2 2013 0046202
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000037 /2014
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Doña María Concepción Roig Angosto
Don Fernando Fernández Espinar López
Magistrados
SENTENCIA Nº 255 /2015
En la Ciudad de Murcia, a veintiséis de mayo de dos mil quince.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca , seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado número 139/13 , en un principio por un delito de robo con intimidación , y posteriormente por falta de hurto contra Luis Pedro , siendo parte apelante el Ministerio Fiscal y apelado el indicado Luis Pedro representado por el Procurador D. José María Terrer Artes y asistido por el Letrado D. Fernando Bastida García .
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo con el Nº 37/14, señalándose el día veintiséis de mayo de dos mil quince para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña María Concepción Roig Angosto, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca dictó sentencia en fecha 6 de noviembre del dos mil trece , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
' Que el acusado Luis Pedro , mayor de edad, natural de Águilas, Murcia, nacido el NUM000 .1979, titular del DNI n° NUM001 -, y con antecedentes penales no computables a efectos de serle apreciada la agravante de reincidencia, sobre las 13:30 horas del día 15 de mayo del 2013, abordo a don Benigno , desde el parking del supermercado Lidl SL, hasta su domicilio, sito en la CALLE000 n° NUM002 de Águilas, termino municipal de dicha ciudad y partido judicial de Lorca, Murcia, pidiéndole que le diera un euro y cuando al llegar al portal de su casa, con ánimo de enriquecimiento ilícito, se abalanzo sobre su persona, de tal manera que don Benigno se lo quito de encima y lo echo del portal, al entrar en casa se dio cuenta de que le había quitado el monedero, por lo que puso la denuncia y reclama por el dinero sustraído que alcanza en la cantidad de 119 euros.
Consta acreditado que el acusado ha sido privado de libertad por la presente desde el 26.05. al 11.09.2013, desde dicho día en libertad provisional por la presente causa.'.
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
' Que debo condenar y condeno al acusado Luis Pedro , como autor criminalmente responsable de una falta contra el derecho de la propiedad en la modalidad de falta de hurto, ya definida, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado, a la siguiente pena, por la falta de hurto: pena de 2 meses de multa a razón de tres euros de tres euros cuota día, que hace un total de 180 euros, asumiendo la responsabilidad civil declarada en el fundamento cuarto y con expresa condena en las costas causadas en la presente instancia, como si de un juicio de faltas se tratase.
Hágase abono a la pena impuesta de los días que ha estado privado de libertad provisional en la presente causa del 26.05 al 11.09.2013.'
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, en base a los argumentos que luego se detallarán, y por el que interesaba que por la Audiencia, con estimación de su recurso, se dicte nueva resolución en la que, con revocación de la dictada en primera instancia, se condene a Luis Pedro como autor de un delito de robo con violencia o intimidación en los mismos términos solicitados en el acto de la vista.'
La defensa del penado Luis Pedro , no realizó alegaciones al recurso.
CUARTO:Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado como autor de una falta de hurto del artículo 623 del Código Penal , plantea , el Ministerio Fiscal , recurso de apelación interesando al revocación de la misma y el dictado de otra por al que se condene a Luis Pedro como autor de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en el artículo 242.1º del Código Penal .
Invoca el Ministerio Fiscal, en primer lugar, la infracción normativa por inaplicación del artículo 237 y 242.1 del Código Penal , y, en segundo lugar , e íntimamente relacionado con el anterior, error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de Instancia.
En relación a ambos fundamentos del recurso de apelación, la cuestión es argumentada por el Ministerio Fiscal de forma conjunta, afirmando que la víctima describió como el acusado le siguió durante un kilómetro hasta el portal de su casa, tras pedirle un euro y no dárselo, y una vez allí Luis Pedro : ' le cogió de los hombros a la vez que le zarandeaba, cogiéndole en ese momento el monedero del bolsillo sin que la víctima se percatase de esto último, la actividad desplegada por el acusado en ningún caso puede ser constitutiva de hurto y quedar degradada a una falta - por la cuantía, sino que por el contrario entra de lleno en la tipicidad del robo con violencia e intimidación por el que acusamos en nuestras conclusiones provisionales que fueron elevadas a definitivas en el Juicio Oral.'
SEGUNDO:Examinados los anteriores argumentos , se ha de comenzar por afirmar qué, pese a la concreta impugnación realizada por el Ministerio Fiscal bajo el motivo alegado , y que se acaba de reproducir, reexaminadas además en esta alzada las actuaciones , en el sentido de las alegaciones referidas , es evidente que , procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por el Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, fundamentalmente las declaraciones de acusado y testigos , con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve - apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.
El análisis del Tribunal ad quempuede profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.
Si a lo hasta aquí expuesto se añade que, en la sentencia, se detallan las razones que llevaron a considerar acreditado que la violencia no fue empleada para la sustracción del monedero, por lo que la conducta no puede transcender de la mera falta de hurto por la cuantía ( páginas 3 y ss de la sentencia, fundamento jurídico primero ) las que no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las citadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad.
TERCERO:Si bien el relato de hechos probados de la sentencia pueden inducir a error, al describir un comportamiento que bordea el delito de robo violento, lo cierto es que los acertados argumentos esgrimidos en la sentencia para valorar dicho comportamiento, aclaran que la violencia no fue el medio empleado para el apoderamiento, siendo merecedor de la calificación de falta y no de robo : ' cuando al llegar al portal de su casa, con ánimo de enriquecimiento ilícito, se abalanzo sobre su persona, de tal manera que don Benigno se lo quito de encima y lo echo del portal, al entrar en casa se dio cuenta de que le había quitado el monedero, por lo que puso la denuncia y reclama por el dinero sustraído que alcanza en la cantidad de 119 euros.'
El relato de hechos probados se complementa con la interpretación qué de los mismos hace el juez a quo : ' don Benigno , el denunciante, quien reconoció al acusado, como la persona que le había quitado el monedero, quien a preguntas de las partes ha manifestado de forma clara y firme ' reconoce al acusado como la persona que le quito el monedero, que le abordo en el portal de su casa, pidiéndole un euro y como se metía en la casa, el quiso sacarlo de la casa y estando en ese menester, le echo de la casa y al entrar en casa es cuando se dio cuenta de que le había cogido el monedero, con el dinero que llevaba, que el reclama' ....se vienen imputando al acusado un delito de robo con violencia e intimidación en la persona, más de la propia declaración del perjudicado, se deduce que no ha existido ni violencia en la persona, ni intimidación, sino que el acusado aprovechando que le sacaban del portal del edificio, de forma adecuada a su habilidad, se apodero del monedero del denunciante, sin que este se diera cuenta, dicho monedero junto con los objetos que porta en el mismo, es decir el dinero, es lo que se ha apoderado el acusado, siendo objetos de titularidad ajena, así como que en su realización no ha habido acción de violencia, ni intimidación en la persona...'.
Claramente se infiere, tras al lectura de dichos argumentos, que el juez de instancia, tras valorar al prueba, concluye que la violencia que describe como probada - ' se abalanzó '-no fue el medio utilizado para apoderarse del monedero, sino la habilidad de quien, a la vista de su hoja histórico penal, tiene facilidad para apropiarse de lo ajeno.
Si la violencia no fue el medio utilizado ni para el apoderamiento de la cartera ni para proteger la huída con dicha cartera, el hecho no puede calificarse como delito del artículo 242 del Código Penal siendo correcta la calificación como hurto, qué, atendida su cuantía queda configurado como falta.
Además no se puede olvidar que la prueba practicada es de carácter es personal, lo que implica un cierto grado de subjetividad de quien la emite, sea acusado, sea víctima, sea testigo, y esa realidad no ha sido obviada por el Juzgador de instancia, quien ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de los testimonios, llegando a la conclusión expuesta en su sentencia.
Ese análisis la ha efectuado el Juez a quo atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero que, por otra parte, no veda al Tribunal ad quem analizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, ni controlar los medios de prueba o diligencias en que se asienta.
Máxime cuando , el caso enjuiciado, según se desprende del visionado del juicio, tuvo especiales dificultades a la hora de interrogar al acusado , apodado 'el mudo ' por su déficit de audición, y quien declaró en instrucción con asistencia de intérprete de signos, ( folio 85 ) no así en el juicio oral, qué hizo de intérprete improvisado y transmisor de las preguntas del juez uno de los agentes que le custodiaba .
Dificultades que se hicieron extensivas a la hora de interrogar al testigo víctima, operado de la garganta y qué más que declarar lo acaecido, lo interpretó gesticulando.
Deducir de la declaración de la víctima prestada en tales condiciones que el acusado utilizó la violencia para apoderarse de la cartera, cuando la víctima reconoce que ni se enteró de su sustracciñon, es querer interpretar, de forma interesada, lo acaecido en el plenario, por lo que los motivos del recurso no pueden prosperar.
En consecuencia, la Sala entiende que la valoración de la prueba llevada a efecto por la Juez de Instancia es correcta a la vista del desarrollo del plenario , por lo que la sentencia debe ser confirmada en todos sus extremos.
CUARTO:Procede, en consecuencia, la desestimación total del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el día 6 de noviembre del dos mil trece por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca , en Procedimiento 139/13 -Rollo Nº 37/14, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
