Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 255/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 306/2015 de 29 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER
Nº de sentencia: 255/2015
Núm. Cendoj: 31201370022015100241
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000255/2015
En Pamplona/Iruña , a 29 de octubre del 2015 .
El Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Salanº 306/2015,en virtud del recurso de apelación interpuesto por Roman , asistido del letrado D. MIKEL ARMENDARIZ BARNECHEA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Pamplona/Iruña, en los autos de Juicio de Faltas nº 7143/2014, seguido por una falta de daños, habiendo intervenido como parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 26 de marzo de 2015, el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Pamplona/Iruña, dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"FALLO
CONDENO a Roman como autor penalmente responsable de una falta de daños a la pena de 10 días de localización permanente más las costas.
Conforme al art. 53 del Código Penal , si el penado no satisface voluntariamente, o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas diarias impagadas si no las satisface en tiempo y forma establecidos, que habrá de cumplirse en el centro penitenciario que corresponda.
EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL deberá indemnizar a deberá indemnizar a Luis Manuel en la cantidad de 145 euros por los daños causados y a Adriano en la cantidad de 192,63 euros por el mismo concepto.
Esta resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial, que podrá interponerse en el plazo de los CINCOdías siguientes al de su notificación en la forma prevista en el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ..
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por el letrado D. MIKEL ARMENDARIZ BARNECHEA, en defensa de Roman , habiendo sido impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidos las actuaciones, su conocimiento, previo reparto, correspondió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo.
QUINTO.- Se admiten los hechos declarados probados en la sentencia apelada del siguiente tenor literal:
' HECHOS PROBADOS
Probados y así se declaran que el día 27 de junio de 2014 Luis Manuel e Adriano dejaron sus bicicletas candadas en Avda. Plaza Norte de Barañáin; que entre las 05:00 y 06:00 horas volvieron a por ellas encontrándolas con diversos desperfectos y forzadas; que Policía Municipal de Barañáin había llevado a cabo una intervención al respecto habiendo identificado a Roman como uno de los causantes de tales destrozos; que realizado informe pericial se valoran los desperfectos en la bicicleta de Luis Manuel en 145 euros y los causados en la bicicleta de Adriano en 192,63 euros.'
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona se ha dictado sentencia condenando a Roman , como autor de una falta de daños, tipificada en el artículo 625.1 del Código Penal vigente en la fecha de comisión de los hechos enjuiciados, conforme a la declaración de hechos probados que hemos transcrito en los antecedentes de hecho de la presente resolución y en base a la siguiente fundamentación jurídica:
' PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados son constitutivos de una falta de daños del art. 625.1 CP de la que aparecen como autor penalmente responsable Roman por su participación material y directa en los hechos. Los hechos declarados probados se consideran tales en virtud de la declaración prestada por los denunciantes, perfectamente concordante con lo manifestado en la formación del atestado, y que se ve corroborada por la constatación de los respectivos daños sufridos por las bicicletas. A ello se une el contenido del atestado presentado por Policía Municipal, correspondiente a una intervención realizada en el tiempo en que las bicicletas estuvieron candadas y en el que se hace constar de forma clara e indubitada que los agentes observaron a tres jóvenes dando patadas y tirones a unas bicicletas candadas en una farola, siendo dos identificados y un tercero salió corriendo. El denunciado ha negado los hechos, señalando que fue ese tercero al que no conocían de nada el que causó los daños. Esta explicación se considera que tiene una intención autoexculpatoria, pero carece de prueba y hubiera sido sencillo aportar como testigo a la otra persona que fue identificada y resultó ser Fructuoso . La declaración de los agentes no se considera indispensable visto el contenido del atestado presentado, y teniendo en cuenta que éste no ha sido impugnado por la defensa del SR. Roman . En definitiva, obran en la causa elementos bastantes para considerar que Roman fue uno de los tres causantes de los daños denunciados y por tanto procede dictar sentencia condenatoria.'
SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por el condenado, invocando como fundamento del recurso la infracción del derecho a la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba, así como del principio in dubio pro reo, interesando de esta Sala su libre absolución. Considera el apelante que los denunciantes no fueron testigos directos de los hechos y que el atestado policial carece de valor probatorio al no haber sido citados a juicio los Policías Municipales de Barañain que intervinieron en su elaboración y que los indicios en los que se basa la sentencia para condenar ' son insuficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia'.
TERCERO.- A este respecto y en relación con la infracción del derecho a la presunción de inocencia, in dubio pro reo y el error en la valoración de la prueba alegados, el recurso será desestimado, de conformidad con los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, no desvirtuados por las alegaciones del apelante, y de conformidad también con lo informado por el Ministerio Fiscal que, tras el preceptivo traslado para el recurso alegó lo siguiente:
'La defensa fundamenta su recurso de apelación en un error en la valoración de la prueba y, consecuentemente, en una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, señalando que la sentencia se ha dictado teniendo en cuenta testigos que no presenciaron los hechos y en base a lo establecido en el atestado, por lo que no existe prueba de cargo y su cliente ha sido condenado injustamente.
Sin embargo, consideramos que no debe tenerse en cuenta dichos argumentos. Es cierto que los agentes no se personaron en el acto del juicio en orden a ratificar el atestado ante el órgano sentenciador para que éste adquiera valor probatorio y prestar declaración, pero a diferencia de lo alegado por la defensa, la sentencia no se dicta considerando dicho atestado como prueba de cargo, y mucho menos como prueba única. Lo que se dice en sentencia es que el testimonio de los testigos coincide con lo expuesto en el atestado por los agentes.
También cuestiona la defensa el valor probatorio de la declaración de los testigos, señalando que no vieron los hechos. No obstante, consideramos que su testimonio junto con los datos obrantes en la causa, son suficientes para dictar una sentencia condenatoria, porque al acudir a por sus bicicletas los propios agentes les relatan lo ocurrido y que los responsables han sido sorprendidos en el acto e identificados inmediatamente comunicándoles dichos datos en orden a interponer la correspondiente denuncia, y los daños que los perjudicados advierten en sus bicicletas coinciden con los daños que los propios agentes ven causar y relatan a los testigos, y que posteriormente son tasados pericialmente.
Por todo ello, el Fiscal interesa se proceda a la desestimación del recurso de apelación.'
Así, como resolvíamos, entre otras muchas, en Sentencia núm. 104/2014, de 21 mayo (JUR 2014190922 ):
" - El recurso planteado en los términos que acabamos de reseñar, conforme seguidamente se razonará y atendiendo a los propios fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que esta Sala asume como propios y parte integrante de la presente resolución, debe ser desestimado por cuanto la argumentación que en él se desarrolla, no obstante la invocación, de una forma poco menos que ritual, del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E ., carece de la necesaria consistencia para desvirtuarlos, al limitarse a ofrecer su particular e interesada valoración de la prueba practicada.
Así, en cuanto a la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia (24.2 C.E.), recordaremos que, como de forma reiterada viene resolviendo este tribunal de apelación, solo cabe estimar vulnerado este derecho cuando en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito; si por el contrario en relación con tales hechos se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de Ley corresponde en exclusiva dicha función.
En este sentido, y por todas, la STC núm. 52/2010, de 4 de octubre , rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo recordando su doctrina, conforme a la que 'el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en esta vía constitucional de amparo, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (...).'
Basta la lectura de la sentencia recurrida para constatar que no nos encontramos ante un vacío probatorio sino que en ella se explicitan los medios probatorios que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral y objeto de una más que detallada y razonable valoración. (...)
En el caso que nos ocupa, frente a las alegaciones interesadas de la parte apelante se impone de forma categórica, la realidad de los daños objetivados y la declaración de los propios denunciantes, conforme absolutamente con el contenido del atestado policial que, como la propia sentencia recurrida indica, no fue objeto de impugnación por el ahora recurrente.
CUARTO.- Manteniéndose sin modificación alguna los hechos declarados probados, procede la estimación parcial del recurso por las razones que seguidamente se pasan a exponer.
El artículo 625.1 del Código Penal vigente en la fecha de comisión de los hechos probados y en la de dictado de la sentencia recurrida , disponía:
' Serán castigados con la pena de localización permanente de dos a doce días o multa de 10 a 20 días los que intencionadamente causaran daños cuyo importe no exceda de 400 euros.'
Tras la derogación completa del Libro III del Código Penal que hace desparecer la infracción penal constitutiva de falta (disposición derogatoria única, apartado 1 de la LO 1/2015, de 30 de marzo de 2015 y entrada en vigor el 1 de julio), las posibles infracciones penales por daños han pasado a estar reguladas , en lo que ahora interesa, en el artículo 263 del siguiente tenor literal:
' 1. El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño.
Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.'
Que los hechos declarados probados merecen la consideración de una infracción penal (no despenalizados, por tanto) es cuestión que no puede ofrecer la más mínima duda.
Resulta de aplicación, por tanto, la disposición transitoria tercera, apartado a) de la nueva ley, que contiene las reglas de la normativa aplicable en materia de recursos del siguiente tenor literal:
' En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas:
a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo.'
QUINTO.- Una vez fijado el marco normativo de aplicación en consideración a la pena imponible, en abstracto, a los que se declaran probados según una u otra legislación, procede resolver sobre el contenido impugnatorio del recurso de apelación interpuesto.
Establecido lo anterior y pese a que el recurso se limita a la petición de absolución y no contiene petición alguna acerca de una posible modificación subsidiaria de la pena impuesta, en aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la voluntad impugnativa del recurrente, considera la Sala que al no contener la sentencia apelada razonamiento alguno que justifique la pena impuesta y su duración procede su revisión en esta instancia, atendiendo a las normas aplicables sobre su determinación y circunstancias del caso y del culpable.
A).- El artículo 50.5 del Código Penal , no modificado por la nueva ley, dispone:
' Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena[de multa] dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.'
B).- El artículo 66.1.1ª del Código Penal , según redacción dada por la nueva ley dispone:
' En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:
1.ª Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito.'
Y el artículo 66.2 del Código Penal incorpora una regla sobre la aplicación de las penas idéntica a la que contenía el artículo 638 CP derogado, ahora para los delitos leves:
' 2. En los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior.'
SEXTO.- PENA Y DURACIÓN LOCALIZACIÓN
La pena de localización permanente impuesta en el presente caso, carece de la más mínima motivación admisible en Derecho, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, incumpliéndose de este modo la exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 CE , lo que supone la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el artículo 24.1CE en una de sus vertientes, ya que ' la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados, a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda (...)'. Por todas, STS núm. 617/2010 (Sala de lo Penal, Sección 1), de 22 junio (RJ 20103725).
Y en cuanto a la forma de subsanar tal deficiencia, esta misma sentencia recuerda su doctrina señalando que ' la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida.
Ante la ausencia de motivación, el Tribunal debe examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva. ( STS nº 809/2008, de 26 de noviembre ).'
Estas exigencias son igualmente aplicables cuando de faltas se trata pues, como viene señalando este Juzgador, una cosa es que el artículo 638 del Código Penal permita a Jueces y Tribunales aplicar las penas correspondientes ' según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código ', y otra distinta que no resulte exigible el deber de motivar la pena si trata de faltas.
En este sentido, y dado que la sentencia no contiene motivación alguna que justifique la imposición de la pena contenida en su fallo, el recurso será estimado en este extremo y se impondrá al recurrente la pena de multa en su mínimo absoluto, en lugar de la de localización permanente más desfavorable en cuanto afecta al derecho de libertad.
Atendiendo a cuanto se ha razonado, se estima razonable la imposición de una pena de multa de una duración de 10 días, a razón de 8 euros diarios, que suponen un total de 80 euros.
SEPTIMO.- Dada la estimación del recurso, procede declarar de oficio las costas que se hubieren podido ocasionar en esta apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Roman , asistido del Letrado Sr. D. Mikel Armendáriz Barnechea, contra la sentencia dictada con fecha 26 de marzo de 2015, por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Pamplona/Iruña , en los autos de Juicio de Faltas nº 7143/2014, DEBO REVOCAR Y REVOCO PARCIALMENTE dicha resolución en el extremo relativo a la pena imponible, que se anula y deja sin efecto alguno, acordando en su lugar la imposición de una pena de multa por duración de DIEZ DIAS y una cuota diaria de 8 euros, los que hace un total de 80 euros , con declaración de oficio de las costas que se hubieren causar en esta apelación y expresa confirmación de los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta mi Sentencia, que es firme, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
