Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 255/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 235/2018 de 18 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 255/2016
Núm. Cendoj: 04013370032018100189
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:624
Núm. Roj: SAP AL 624/2018
Encabezamiento
SENTENCIA 255/16.
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. LUIS DURBÁN SICILIA
D. MANUEL JOSÉ REY BELLOT
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En Almería a Dieciocho de Mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 235/2018 , el
Juicio Rápido nº 660/2017, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 2 de Almería por DELITO de LESIONES
agravadas, siendo apelante el condenado Conrado , cuyas circunstancias personales constan en la sentencia
impugnada, representado por la Procuradora Dª. Esther María Herrera Capel y defendido por la Letrada Dª.
Carolina Vanesa Valenzuela Sánchez, y parte apelada, el también acusado, Carlos Miguel , representado
por la Procuradora Dª. María del Pilar Lucas-Piqueras Sánchez y defendido por el Letrado D. Juan Hernández
Rodríguez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ
ABAD.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 23 de enero de 2018 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Se consideran probados los siguientes hechos: Sobre las 15:00 horas del día 1 de Diciembre de 2017, en Huércal-Overa (Almería), finca Las Norias, mientras desarrollaban su trabajo en una plantación agrícola, en el curso de una discusión motivada por el uso de chaleco obligatorio, entre el encargado, el acusado, Carlos Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, y el trabajador, el también acusado, Conrado , mayor de edad, nacido en Nigeria, con situación administrativa legal en España, y sin antecedentes penales, Carlos Miguel , con ánimo de atentar contra su integridad física, y al ver la actitud amenazante del Conrado , le propinó dos puñetazos en la cara a Conrado . A continuación, Carlos Miguel , salió corriendo del lugar, y Conrado , con un cuchillo con una hoja de 22 cm, que tenía a su alcance por ser instrumental de trabajo y, con la intención de menoscabar la integridad física de Carlos Miguel , tras correr detrás de éste y, aprovechando un tropiezo del mismo, se abalanzó sobre él, y dándose los acusados varios golpes, Conrado trato de cortar a Carlos Miguel con el cuchillo, defendiéndose éste poniendo su mano en la hoja del cuchillo para impedirlo, y realizándose así un corte, hasta que varias personas intervinieron separando a los acusados para que no continuaran peleándose.
Como consecuencia de estos hechos, Conrado sufrió heridas consistentes en contusión malar, inyección conjuntiva y eritema periojo, así como dolor a la comprensión de zona malar izquierda, las cuales no requirieron tratamiento médico, y causaron 5 días de perjuicio personal básico sin secuelas.
Por su parte, Carlos Miguel sufrió herida inciso-contusa en tercer dedo de la mano izquierda de unos 2 cm de longitud, fisura en falange media del tercer dedo de la mano izquierda, contusión en mano derecha, dorsalgia y crisis de ansiedad, las cuales requirieron tratamiento médico y causaron 30 días de perjuicio personal básico, siendo 20 días de perdida moderada de calidad de vida, con un perjuicio estético ligero de un máximo de 2 puntos como secuela'.
TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: '1.) Que debo CONDENAR y CONDENO a Conrado , como autor de un DELITO de LESIONES agravadas, de los arts. 147.1 y 148 CP , ya definido, en grado de consumación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de DOS AÑOS Y SEIS MESES, siéndole de abono el tiempo que estuvo privado de libertad por razón de esta causa, y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como se le condena también al pago de las costas procesales proporcionales, si las hubiere.
2.) Que debo CONDENAR y CONDENO a Carlos Miguel , como autor de un DELITO LEVE de LESIONES, del art. 147.2 CP , ya definido, en grado de consumación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA de UN MES, a razón de una cuota diaria de 6,00 euros, lo que hace un total de 180,00 EUROS, estableciéndose, para el caso de impago, una responsabilidad personal subsidiaria del acusado consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como se le condena también al pago de las costas procesales proporcionales, si las hubiere.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL: 1.) El condenado, Conrado , deberá abonar al perjudicado, Carlos Miguel , la INDEMNIZACIÓN de 3.176,00 EUROS, por las lesiones y secuelas causadas, más sus intereses legales.
2.) El condenado, Carlos Miguel , deberá abonar al perjudicado, Conrado , la INDEMNIZACIÓN de 300,00 EUROS, por las lesiones causadas, más sus intereses legales.
Una vez firme la presente ejecución, en fase de ejecución de sentencia, óigase al condenado, Conrado , así como al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, a fin de que se pronuncien sobre la SUSTITUCIÓN de la pena de prisión impuesta al penado por su EXPULSIÓN del TERRITORIO NACIONAL, en la forma establecida en el art. 89 CP '.
CUARTO .- Por la representación procesal del condenado Conrado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 13 de febrero de 2018, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada y al Ministerio Fiscal, que formalizaron impugnación al recurso mediante sendos escritos de fechas 1 y 6 de marzo del mismo año, respectivamente, en los que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite y se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de lesiones agravados por uso de arma o instrumento peligroso tipificado en el art. 147.1 y 148.1º del Código Penal , interpone la representación procesal del acusado Conrado recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se le absuelva de dicha infracción.
Aduce el recurrente como primer motivo de impugnación el quebrantamiento de normas y garantías procesales que causa indefensión al acusado al denegar el juzgador 'a quo' la práctica de la práctica de ciertas pruebas testificales que interesó en el acto del juicio.
Sin embargo, olvida el apelante que la eventual indefensión derivada de la desestimación de medios probatorios propuestos en la primera instancia debe hacerse valer mediante la reiteración en la alzada de las pruebas indebidamente rechazadas y no como motivo autónomo de impugnación de la sentencia, conforme preceptúa el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . De hecho, el apelante solicitó en su recurso la practica en la alzada de dichas pruebas testificales, en uso de la facultad que le confiere el mencionado precepto, habiendo sido rechazadas por Auto dictado en el presente Rollo en fecha 16 de marzo de 2018, al que se aquietó la parte y a cuyos razonamientos nos remitimos, por lo que no cabe alegar infracción de derechos fundamentales cuando la prueba propuesta ha sido denegada en ambas instancias por impertinente e inútil, pues sabido es que no existe un derecho absoluto e incondicionado de las partes a la práctica de cuantas pruebas soliciten. En tal sentido la doctrina constitucional ha ido configurando un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, declarando la citada doctrina que el artículo 24.2 de la Constitución ha constitucionalizado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo de defensa, que garantiza a quien está inmerso en un conflicto que se dilucida jurisdiccionalmente la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, siempre que la misma esté autorizada por el ordenamiento ( STC 131/1995 ). Sin embargo la doctrina constitucional ha precisado que el citado derecho formulado previamente de forma general no comprende un hipotético derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada ( STC 89/1986 ), en virtud de la cual las partes se consideren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer ( SSTC 40/1986 , 212/1990 , 87/1992 y 233/1992 ).
SEGUNDO .- En el segundo motivo del recurso se alega el error padecido por el Juzgador en la apreciación de la prueba que le lleva a considerar al acusado como autor del delito por el que ha sido condenado, pese a que a no se han practicado las testificales a que alude en el primer motivo de la apelación, pretensión que ha de sucumbir por las razones expuestas en el ordinal anterior, máxime cuando no se combate específicamente la valoración de la prueba minuciosamente analizada por el juzgador en el Quinto Fundamento Jurídico Quinto de su resolución, al que se remite esta Sala, a lo que cabe agrega que, como se argumentó por el tribunal en el auto de 16 de marzo pasado, denegatorio de la prueba propuesta en esta alzada por el recurrente, '... respecto de los testigos Mauricio y Patricio , si es que a este se refiere en realidad el proponente llamándolo Remigio , sin más datos, es lo cierto que ambos fueron citados a juicio y al no comparecer, todas las partes, incluida la ahora apelante, renunciaron expresa y formalmente a la práctica de la prueba, por lo que no está legitimada para solicitar su testimonio en esta segunda instancia si no agotó todas las posibilidades para llevarlo a cabo en la primera, que es condición 'sine qua non' para su admisión en esta alzada'.
En definitiva, coincidiendo con el Juez 'a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.
TERCERO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim ).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 23 de enero de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Almería en el Juicio Rápido nº 660/2017 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
