Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 255/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 67/2016 de 22 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 255/2016
Núm. Cendoj: 10037370022016100209
Núm. Ecli: ES:APCC:2016:560
Núm. Roj: SAP CC 560/2016
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00255/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
N545L0
N.I.G.: 10037 41 2 2015 0082692
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000067 /2016
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, Simón , Fidela
Procurador/a: D/Dª , MARIA TERESA GINES BARROSO , MARIA TERESA GINES BARROSO
Abogado/a: D/Dª , DAVID CASCON GOMEZ , MARIA NIEVES CABALLERO DE LA OSA
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 255 - 2016
En Cáceres, a veintidós de julio de dos mil dieciséis.
El Iltmo. Sr. DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma.
Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el rollo 67/16, dimanante de los autos de
Juicio de Delitos leves 42/15, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Cáceres, por un delito leve
de Estafa, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como
apelante Simón y Fidela y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Cáceres se dictó Sentencia de fecha catorce de abril de dos mil dieciséis , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: '. Fidela y Simón , usuarios del piso sito en la CALLE000 nº NUM000 bloque NUM001 , NUM002 de esta ciudad. Pese a que no tenían suscrito contrato alguno para el suministro de agua se valieron y aprovecharon un mecanismo muy simple para tener agua sin pagarla consistente en poner un latiguillo metálico entre la salida y la toma de agua, de tal manera que no había contador que calculase el paso del fluido. Ello lo hicieron con la intención de aprovecharse sin contrato del agua causando un perjuicio a Canal de Isabel II calculado en 773.03 Euros.FALLO: ' CONDE NO a Fidela y a Simón por ser coautores de un delito leve de defraudación de agua del art. 255. 1 del CP cometido contra Canal de Isabel II, a una pena para cada uno de los condenados de multa de 3 meses a razón de 4 euros cada cuota (360 euros en total) y asimismo les condeno solidariamente a pagar a Canal de Isabel II la cantidad total de 773. 03 euros en concepto de responsabilidad civil. Además, le impongo las costas del juicio, si se hubiesen irrogado.
Las penas de multa se imponen sin perjuicio de que, en caso de impago, se proceda a aplicar la responsabilidad personal subsidiaria, que puede implicar privación de libertad a razón de un día de privación por cada dos cuotas impagadas (puede implicar un máximo de 45 días de privación, en su caso).
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Simón y Fidela que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo.
Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día once de julio de dos mil dieciséis.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Los denunciados interponen sendos recursos de apelación contra la sentencia que les condenó como autores de un delito leve de defraudación en el consumo de agua tras declararse acreditado que, siendo usuarios del piso sito en la CALLE000 nº NUM000 bloque NUM001 , NUM002 de Cáceres, pese a que no tenían suscrito contrato alguno para el suministro de agua se valieron y aprovecharon un mecanismo muy simple para tener agua sin pagarla consistente en poner un latiguillo metálico entre la salida y la toma de agua, de tal manera que no había contador que calculase el paso del fluido, lo cual hicieron con la intención de aprovecharse sin contrato del agua causando un perjuicio a Canal de Isabel II calculado en 773.03 euros. Solicitan su absolución alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba, especialmente en cuanto a que fueran ellos los usuarios de la vivienda en cuestión, dato que consideran no debidamente acreditado, e infracción del artículo 255 del Código Penal . De forma subsidiaria se considera excesiva la suma fijada en concepto de responsabilidad civil.Segundo.- En relación con la valoración de la prueba no se plantean dudas acerca de la instalación de un mecanismo apto para servirse del agua de la red de abastecimiento municipal sin pasar por el contador (enlazar la red general con la red de la vivienda a través de un latiguillo) pues su existencia aparece plenamente documentada en autos, tanto de forma gráfica como por la declaración del testigo que realizó las correspondientes comprobaciones en el lugar. Las dudas se centran en si realmente eran los denunciados los que ocupaban aquella vivienda, pues ellos se han mantenido en su negativa de que fuera así.
Sin embargo, sí que existe una prueba directa de que eran los apelantes las personas que residían en aquel domicilio y, por tanto, las personas que se servían de aquel agua, prueba que está constituida, según la sentencia de instancia, 'por la testifical de la Sra. Salome , trabajadora social de la Junta de Extremadura y que tiene conocimiento por su trabajo de este tipo de hechos. Aseguró que ambos acusados son un matrimonio gitano, que a la luz del Derecho civil aparecerían como pareja de hecho. Por su trabajo ha comprobado que ocupaban ilegalmente ese piso por los informes de la Policía que ha manejado (consta en autos) y de los propios vecinos. Es más, ha realizado inspecciones y afirmó que, aunque se tratan de ocultar muchas veces los usuarios, en este caso sabe incluso que al lado vive la suegra de Simón , María Milagros . Y asegura que a Fidela la ha visto' . La valoración que la sentencia de instancia realiza de una prueba testifical prestada por alguien que es completamente ajeno a los interesados resulta razonada y lógica, sin que en esta sede de apelación se hayan aportado o aludido datos o circunstancias objetivos y constatables que contradigan esa conclusión, por lo que la autoría declarada en la sentencia debe de mantenerse. A mayor abundamiento debe señalarse que esa afirmación de que los apelantes eran quienes residían en la vivienda aparece también corroborada por el informe remitido al juzgado por la Junta de Extremadura fechado el 14 de diciembre de 2.015, en el que se afirma que ' Simón y Fidela fueron ocupantes ilegales de la vivienda y se marcharon de ella, procediéndose a tabicar'.
Tercero.- En lo que se refiere a la valoración del importe de la defraudación, dato que lógicamente tiene su trascendencia en la calificación penal de los hechos, la sentencia de instancia no declara expresamente probado el periodo durante el cual se mantuvo la conexión fraudulenta pero, a la vista de la denuncia, en la que se expone que la primera vez que se observó fue el 23 de marzo de 2.015 y que fue vista de nuevo en la siguiente inspección el 22 de mayo, suprimiéndose el 2 de junio para encontrarse con un nuevo mecanismo de defraudación el 12 de junio, el tiempo que duró inicialmente el fraude sería de unos cuatro meses, pues cada dos meses (y en concreto en enero de 2.015) se leen los contadores, por lo que si el mecanismo hubiera estado ya instalado anteriormente así lo habría puesto de manifiesto el empleado de la compañía que realizara la lectura.
Sin embargo, en el definitivo informe de valoración remitido por el Canal de Isabel II, en el que se hace constar que la valoración que se realiza (773,03 €) se corresponde con el periodo 'desde el día 1/4/2015 al 5/10/16' (sic; debe entenderse 5/10/2015), se aportan datos (fotografías) que acreditan que, con posterioridad a la denuncia, pero antes del juicio, el mecanismo defraudatorio (latiguillo) seguía instalado el 22 de julio de 2.015 y el 23 de septiembre de 2.015; el 5 de octubre de 2.015 se retiró de nuevo el latiguillo y se taponaron y precintaron las tomas de agua, confirmando las imágenes del 19 de noviembre de 2.015, 21 de enero de 2016 y 23 de marzo de 2.016 que el mecanismo, en lo que a la vivienda que nos ocupa se refiere (no así en otra, en la que vuelve a instalarse otro latiguillo), no volvió a instalarse.
Por tanto, el tiempo que duró la defraudación fue superior al que indican las defensas, y se corresponde con el plasmado en el informe de valoración del Canal de Isabel II (abril a octubre, seis meses), valoración que, dado que se basa en la aplicación de una normativa específica, ha de ser mantenida. Los 981 metros cúbicos a que se refiere el informe de valoración representan (computando durante los 187 días del periodo indicado un consumo mantenido de tres horas diarias) un caudal de medio litro por segundo, que no es excesivo para la instalación propia de una vivienda.
Cuarto.- En lo que se refiere a la calificación jurídica ha de señalarse que los hechos declarados probados, al exceder el importe de la defraudación de los 400 euros y extenderse la comisión del delito más allá de la entrada en vigor de la L.O. 1/2015, no son constitutivos de una falta del artículo 623 del Código Penal sino de un delito de su artículo 255.1; éste es un delito que, a la vista de la extensión de la pena pecuniaria que tiene prevista (multa de 3 a 12 meses), es considerado 'delito leve' según lo establecido en el artículo 13.4 del Código Penal ( 'cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave, el delito se considerará, en todo caso, como leve' ) ya que la multa de tres meses es el límite máximo de la pena leve ( artículo 33.4.g del Código Penal ). Esa es la razón de que el hecho se haya enjuiciado por el trámite del juicio por delitos leves a pesar de que el fraude supere los 400 €, y no el de que estemos ante un supuesto del artículo 255.2 del Código Penal como erróneamente parece entender la defensa de Simón según se desprende de sus alegaciones sobre 'incongruencia de la sentencia' .
Quinto.- La desestimación de los recursos lleva aparejada la imposición de costas a los apelantes cuya condena se mantiene. En este sentido debemos recordar que, según establece el artículo 967.1 de la L.E.Cr .
en su redacción dada por la LO 13/2015 de 5 de octubre, la asistencia letrada en los juicios por delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses resulta preceptiva.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que me confiere el Pueblo Español
Fallo
Se DESESTIMAN los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de Simón y Fidela contra la Sentencia de fecha 14 de abril de 2.016 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Cáceres en los autos de juicio por delitos leves nº 42/2015, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo a los recurrentes las costas procesales de esta alzada.Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
