Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 255/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 298/2015 de 02 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 255/2016
Núm. Cendoj: 18087370022016100276
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:683
Núm. Roj: SAP GR 683/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
Apelación Rollo Núm. 298-2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 89/2015
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE GRANADA
PONENTE: Sr. José María Sánchez Jiménez.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, formada por los Iltmos. Sres. relacionados,
han dictado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Núm. .
ILTMOS. SRES.
Mª AURORA GONZALEZ NIÑO
Presidente
José María Sánchez Jiménez
JUAN CARLOS CUENCA SANCHEZ
Magistrados
En la ciudad de Granada a 3 de mayo de 2016.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Iltma. Audiencia
Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, sin necesidad de celebración de vista, el
procedimiento abreviado núm. 89/2015, del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada por un delito de amenazas
de género, siendo partes, como apelante Amador , representado/a por el Procurador/a. Sr/a. Navarro, y
defendido/a por el letrado/a Sr/a. Solana, recurso al que se adhirió al M. Fiscal y como impugnante Claudio
, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José María Sánchez Jiménez.
Antecedentes
Primero: Por el Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada, se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2015 .Segundo: La parte dispositiva de dicha resolución absolvía a Claudio con declaración de oficio de las costas procesales Tercero.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Amador .
Cuarto.- Presentado ante el Juez 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 26 de abril de 2016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se da por reproducido en esta resolución en aras a la brevedad, quedando incorporado a la misma por esa vía.
Fundamentos
PRIMERO. Pretende la recurente la revocación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia y, conociendo la reiterada doctrina del TC y la jurisprudencia del TS sobre las dificultades que esto entraña sin conculcar principios esenciales del proceso penal, invoca en apoyo de su postura la sentencia del Alto Tribunal (la nº 1043/12 de 21 de noviembre ) que permite la mencionada revocación en aquéllos casos en los que la sentencia de grado se aparta de parámetros de razonabilidad hasta el punto de que resulte vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte acusadora.
La operación que se solicita que lleve a cabo la Sala precisaría, en cualquier caso, de una modificación del relato de hechos probados de la sentencia de grado, y como recuerda la reciente STS de 14 de enero de 2016 , se ha de tener presente que 'el TEDH ha apreciado la vulneración del Artículo 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, pero ha considerado, 'a contrario sensu', que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España ; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España ; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España y 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España ; 8 de octubre de 2013 caso Nieto Macero c. España ; 8 de octubre de 2013 caso Román Zurdo y otros contra España ; y STEDH de 12 de noviembre de 2013 caso Valbuena Redondo contra España ).' En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina constitucional ( SSTC 153/2011 de 17 de octubre y 201/2012 de 12 de noviembre ). En concreto, la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013 de 11 de abril de 2013 establece que 'se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005 de 6 de junio ó 2/2013 de 14 de enero )', añadiendo que 'si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011 de 11 de abril y 153/2011 de 17 de octubre )'.
SEGUNDO. Aplicado lo anterior al supuesto que nos ocupa observamos que la apelante residencia el defecto habilitante de la revocación en la valoración que el Magistrado-Juez a quo efectuó de las testificales practicadas consistentes en la declaración de la denunciante y del hijo común, pruebas que son de carácter netamente personal y cuya fuerza enervatoria queda sometida a la percepción directa del órgano de enjuiciamiento, no siendo susceptibles de una reevaluación por el órgano ad quem con arreglo a la doctrina constitucional. El Juzgador de instancia concluyó en su sentencia que los testimonios incriminatorios no reunían los requisitos esenciales para destruir la reaccional presunción de inocencia que asiste al acusado, razonándolo con argumentos que, contra lo que argumenta la parte, no se apartan de lo racional, ni pueden ser tachados de arbitrarios. Y así, explica cumplidamente por qué no consideró acreditados los hechos que se derivarían de la llamada telefónica recibida por el hijo menor por las contradicciones advertidas en relación al terminal y las deficiencias respecto a la comprensión del idioma empleado, mientras que el delito de amenazas de género que se imputa al acusado sólo contaría con el apoyo de la declaración de la hipotética víctima, basada en lo que, vía telefónica, le dijeron personas que prestaban servicios para ella en Irán. A la imprecisión sobre la fuente debe unirse la falta de datos acerca de las circunstancias que rodearon las hipotéticas expresiones amenazantes, esto es, de la seriedad, consistencia y verosimilitud de las expresiones perturbadoras, uno de los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo en orden al delito a examen.
Y aunque, según se alega en el recurso, la declaración de la víctima de género pudiera ser sometida a parámetros de valoración diferentes a los de aplicación general por la dificultad probatoria de los delitos relacionados con la materia, lo que no puede obviarse es que en los casos de 'declaración contra declaración' se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia. Cuando una condena se basa en lo esencial en un único testimonio ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica ( STS 3 de noviembre de 2015 ). Y si el Magistrado a quo, con las ventajas que otorga la inmediación, no pudo llegar a la convicción fundada de culpabilidad, la Sala, despojada de ellas y sometida a las restricciones de la doctrina antes expuesta, ha de atenerse a lo resuelto en aras de no lesionar los principios fundamentales que son objeto de tutela.
TERCERO. Pese a la desestimación del recurso no se hará mención a las costas de la alzada al no encontrar la Sala méritos al respecto.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el procurador/a Sr/a. Navarro, en nombre y representación de Amador , y la adhesión que al mismo efectuó el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada en el Procedimiento Abreviado nº 89/2015, resolución que confirmamos sin hacer mención a las costas de la alzada.Devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no caben otros recursos que los de la revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En GRANADA a veinticinco de Abril de dos mil Dieciséis .- La pongo yo la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que en el día de la fecha ha sido documentada y registrada en el libro correspondiente la anterior sentencia. Doy fe.
