Sentencia Penal Nº 255/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 255/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 400/2016 de 31 de Mayo de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Leon

Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 255/2016

Núm. Cendoj: 24089370032016100226

Núm. Ecli: ES:APLE:2016:585

Núm. Roj: SAP LE 585/2016

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00255/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N.I.G.: 24089 43 2 2014 0166182
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000400 /2016
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Romulo
Procurador/a: D/Dª SUSANA MARTINEZ ANTON
Abogado/a: D/Dª MARÍA ESPERANZA GARCÍA GONZÁLEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº. 255/2016
Iltmos. Sres.
D.CARLOS JAVIER ÁLVAREZ FERNÁNDEZ. Presidente.
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO. Magistrado.
D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ.- Magistrado.-
En León, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de P.A. Nº 311/2015,
procedentes del Juzgado de lo Pena nº 2 de León, siendo parte apelante Romulo , representado por la
procuradora doña Susana Martínez Antón y defendido por la Letrada doña Esperanza García González, y
como parte apelada el MINISTERIO FISCAL . Siendo ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. Don MANUEL ANGEL
PEÑIN DEL PALACIO.

Antecedentes


PRIMERO .- Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Romulo como responsable en concepto de autor de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice Juan Luis en las cantidades de 1.100 euros por el dinero defraudado y en 104,60 euros por perjuicios, con expresa imposición de costas a dicho acusado.'

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, se formuló recurso de apelación por la defensa del condenado, el cual fue impugnado por el Ministerio Fiscal solicitando su desestimación.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se registraron y se turnaron de ponencia, quedando para deliberación y fallo.



CUARTO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación de hechos probados: 'El día 23 de junio de 2014, el acusado Romulo , mayor de edad y sin antecedentes penales en aquella fecha, habiendo sido condenado posteriormente en sentencia de 2-9-2014 por un delito de quebrantamiento de condena, quien había puesto en la página de Internet 'Milanuncios' un anuncio de venta de equipos de airbag, concertó con Juan Luis , que le llamó desde su domicilio de Cembranos (León) al número de teléfono del acusado que figuraba en el anuncio, la venta de dos equipos de airbag para dos vehículos diferentes, por un precio total de 1.100 euros, acordando que Juan Luis abonaría dicha cantidad por medio de transferencia bancaria y el acusado le enviaría los equipos citados, si bien el acusado, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, no tenía intención de entregar mercancía alguna.

Juan Luis efectuó el día 23 de junio de 2014 una transferencia bancaria por importe de 600 euros a favor de la cuenta del BBVA n° NUM000 , de la cual es titular el acusado, y el día 26 de junio de 2014 realizó otra transferencia por importe de 500 euros a la misma cuenta.

Una vez que el acusado percibió la cantidad total acordada de 1.100 euros, no envío los equipos de airbag a Juan Luis .

Después de que este último interpusiera denuncia, el acusado le dijo en conversación telefónica que acudiera a su domicilio, en la localidad de Moraleja de Enmedio (Madrid), donde le devolvería el dinero abonado, personándose allí el denunciante, lo que le supuso unos gastos de viaje de 104,60 euros, sin que el acusado se encontrara en dicho domicilio.'.



QUINTO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia del juzgado, salvo el último apartado de los mismos, que se tiene por no puesto.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia del juzgado de lo penal que condena al acusado Romulo , como autor de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del C.penal , recurre en apelación la defensa del condenado alegando en primer término, el error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora a quo, y en segundo lugar impugnando los perjuicios señalados en la sentencia.

Comenzando por la primera de las alegaciones, la del error en la valoración de la prueba, tenemos que decir que en nuestro proceso penal rige el sistema de libre valoración de la prueba por parte del así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse de las prueba practicadas. Lo anterior es una consecuencia derivada del principio de presunción de inocencia, que significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, según señala en este sentido la STS Sala Penal nº. 364/13 de 25 de Abril . En el caso de autos la prueba de cargo viene constituida por la declaración de la víctima del hecho y denunciante Juan Luis , corroborada por la transferencia bancaria que por importe de 1.100 € efectuó a favor del acusado Romulo , y que este mismo admite y reconoce. Una reiteradísima jurisprudencia ha venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

Por su parte el condenado y apelante lo que dice es que efectivamente se produjo la compraventa de los dos airbag por el precio de 1.100 euros, pero que después de recoger los airbag, el denunciante lo que quiso fue devolverlos y que ello no fue aceptado por el denunciado. Sin embargo lo anterior constuiría un hecho impeditivo alegado por el acusado que excluiría su responsabilidad penal por el delito de estafa, viniendo obligado a su prueba, , pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ). En este caso el acusado adopta una actitud pasiva, no probando el hecho impeditivo que alega. Por tanto concurre prueba de cargo bastante, como se ha expuesto, para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, lo que lleva a tener que mantener la condena en esta alzada, remitiéndonos a los razonamientos de la juez de lo penal al respecto.



SEGUNDO .- La segunda de la alegaciones de la apelante tiene que ver con la reclamación del perjuicio sufrido por parte del denunciante. Se halla bien acreditado que entregó la cantidad de 1.100 € mediante transferencia bancaria y no recibió los airbag del denunciado, consistiendo en ello la defraudación sufrida, y sobre lo que se construye el engaño propio de la estafa, ya que se simula venta de un producto del que se carece, o del que se es consciente que no va a ser entregado pese a recibir el precio. Sin embargo no aparece acreditado en los autos el desplazamiento que dice el denunciante efectuó a Madrid para entrevistarse con el acusado, y que éste niega, pues no se aportan a los autos los ticket que el denunciante dice tener, no habiendo sido aportados al procedimiento por la acusación pública. En consecuencia la falta de prueba de tal gasto únicamente puede perjudicar a quien pretende ser resarcido del mismo, que es el denunciante, y que por ende el pronunciamiento en tal extremo de la sentencia apelada, tiene que se revocado, con estimación parcial de la apelación.



TERCERO.- De conformidad con el artículo 240.1º de la Lecri las costas procesales del recurso se declaran de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de aplicación pertinente y en atención a lo expuesto.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado a nombre del condenado Romulo , contra la sentencia dictada el día 23 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León en autos de procedimiento abreviado nº 311/2015, cuya resolución se revoca únicamente en el pronunciamiento relativo a la indemnización civil a satisfacer por el condenado que queda fijada en la cantidad defraudada de mil cien euros, dejando sin efecto el perjuicio concedido de 104,60 € por gastos de desplazamiento, y manteniéndose en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en la alzada.

Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los casos legalmente previstos, y devuélvase testimonio de la misma y de los autos remitidos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.