Sentencia Penal Nº 255/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 255/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 26/2017 de 06 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 255/2017

Núm. Cendoj: 08019370052017100261

Núm. Ecli: ES:APB:2017:3921

Núm. Roj: SAP B 3921:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION QUINTA

Rollo de Apelación núm. 26/17-CH

Procedimiento Abreviado núm. 494/13

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilma. Sra. Presidenta

D.ª Elena Guindulain Oliveras

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Enrique Rovira del Canto

D.ª Alicia Alcaraz Castillejos

En la ciudad de Barcelona, a 6 de abril de dos mil diecisiete.

En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 494/13, Rollo de Apelación núm. 26/17-CH, sobre un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 del Código penal , procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelante D. Justino , representado por la Procuradora D.ª Emma Nel-lo Jover y asistido por el Letrado D. Francesc X. Cambó Ribas, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 12 de diciembre de 2017 y por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 494/13 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO.-Apelada que fue la sentencia por la representación procesal del referenciado acusado, y previos los trámites legales, habiéndose opuesto el Ministerio Fiscal al recurso, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 03 de febrero de 2017, habiéndose celebrado en el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho, y los Hechos Probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

I.-Se aceptan y se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto a la condena del acusado por un delito de conducción sin permiso.

II.-Por la representación procesal del acusado referenciado se interpone recurso de apelación por el que, como motivos de recurso entiende, en síntesis, la prescripción del delito imputado, al haber transcurrido más de 3 años desde la comisión de los hechos de autos (el 05.05.13) y la fecha de celebración del acto de la vista en juico oral (el 12.12.16 ) y la falta de prueba de cargo a la hora de condenar al ahora recurrente por un delito contra la seguridad vial, y considerar acreditado que el acusado era el conductor del vehículo de autos.

III.-Respecto del primer motivo de impugnación, obvia el recurrente que la reforma del Código penal operada por la L.O. 5/2010, de 22 de junio, anterior a la fecha de comisión de los hechos de autos, modificó el contenido del art. 131 CP , estableciendo en su apartado 1, párrafo cuarto, como nuevo plazo de prescipción de 'a los cinco (años) los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias...', teniendo la consideración el delito imputado y por el que fue condenado el acusado como delito menos grave conforme al art. 33.1.3º en relación con el art. 384, párrafo segundo, ambos preceptos del CP . Y sin que dicho plazo de prescripción hubiea transcurrido en el caso de autos.

IV.-El segundo motivo debe ser desestimado por cuanto el Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

En tales términos debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto, en síntesis concretándose indirectamente en un error en la apreciación de la prueba, por falta de prueba de cargo, por cuanto no ya la versión del acusado, que no la hubo al no haber comparecido al acto de la vista, y fue no obstante celebrado conforme al art. 786.1, párrafo segundo, LECrim ., sino por la propia versión del testigo de cargo, Guardia Urbano nº NUM000 , afirmando que vio al acusado conducir el día de autos y comprobó que tenía retirado el permiso de conducir por resolución judicial, que la resolución (folios 30 a 32) le había sido efectivamente notificada personalmente en fecha 03.12.12, siendo que la liquidación de condena (folio 35) se le impuso la privación del mismo hasta el 30.07.14, por lo que a la fecha de comisión de los hechos de autos era consciente perfectamente de la prohibición que pesaba sobre el mismo, y ello aunque tuviera en su poder el permiso de conducción, que no consta, porque inedubiblemente si no lo tuviera no debería haber realizado tal conducción. Lo que delimita la mera infracción administrativa de la infracción penal.

Consecuentemente como sostiene la sentencia impugnada en su fundamento de derecho primero, no es que hubiera transcurrido o no el tiempo de pérdida de la vigencia, o tuviera una creencia errónea el acusado de ello, sino que la misma no se recupera en tanto el acusado no hubiera obtenido una autorización administrativa que le habilitara para ello, siendo que tal extremo era conocido por el propio acusado a quien se le notificó la sentencia y liquidación de condena, no siendo una prueba de descargo propia, y tal error competía a la defensa en cuanto a su acreditación, extremo no verificado en modo alguno y sin que ello suponga una inversión de la prueba, limitándose a la alegación efectuada.

V.-Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por D. Justino , contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 494/13, debiendoconfirmardicha sentencia en todos sus pronunciamientos, y declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, devolviéndose las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.


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