Sentencia Penal Nº 255/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 255/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 98/2017 de 27 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 255/2017

Núm. Cendoj: 11012370042017100161

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1957

Núm. Roj: SAP CA 1957/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 255/17
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO CINCO DE CADIZ
DIMANANTE P.A 480/15
JUZGADO MIXTO Nº 2 DE ROTA
ROLLO DE SALA Nº 98/17
En la Ciudad de Cádiz, a 27 de septiembre de 2017
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al
margen, siendo parte apelante Concepción Y Leonor , y parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y ponente
la Magistrada Iltma Sra DOÑA MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL.

Antecedentes

1.- Por la Iltma Sra Magistrada Juez titular del Juzgado de lo Penal de Cádiz con fecha 2 de mayo de 2017, se dictó sentencia en la causa de referencia. Cuyo fallo literalmente dice: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jacinto , como autor de un delito de allanamiento de morada en grado de tentativa del art.202.2 del C.P . 16 Y 62, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres meses con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 540 euros, cuyo impago le sujetará a un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y como autoras de un delito de daños del art.263.1 del C.P ., sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros lo que hace un total de 1080 euros, cuyo impago les sujetará a un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas procesales.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leonor y a Concepción como autoras de un delito de allanamiento de morada en grado de tentativa del art.202.2 del C.P., DEL CP .16 Y 62, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres meses con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 540 euros, cuyo impago les sujetará a un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y como autoras de un delito de daños del art. 263.1 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ,a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas procesales.

CONDENO a Jacinto , a Concepción y a Leonor a indemnizar solidariamente a Ariadna y a Luis Enrique con la cantidad de 170 euros por los daños que ocasionaron'.

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal , y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designada Magistrada Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

HECHOS PROBADOS UNICO. 'El día 2 de mayo de 2014 sobre las 15:00 horas Jacinto , mayor de edad y sin antecedentes penales , Leonor , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Concepción , mayor de edad y con antecedentes penales, se personaron en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Rota, domicilio de Marina , y de sus abuelos Ariadna y Luis Enrique , para recriminarle a Marina un incidente ocurrido el día anterior entre ella y Leonor .

Jacinto llamó al timbre de la vivienda y cuando Ariadna abrió la puerta del patio , Jacinto Concepción y Leonor accedieron al interior del patio . Jacinto preguntó por Marina y dijo que la iba a matar, por lo que Ariadna intentó cerrar la puerta de la vivienda, ante lo cual Jacinto la agarró de los brazos y la empujó ocasionándole una contusión en el pecho y en los antebrazos de lo que curó en diez días. Ariadna y Luis Enrique em pujaron la puerta para evitar que Jacinto accediera a la casa y Jacinto para intentar acceder forcejeó con ellos y rompió la mosquitera de la puerta .

Cuando Ariadna y Luis Enrique consiguieron cerrar la puerta , Jacinto , Leonor y Concepción comenzaron a fracturar los enseres que había en el patio,Así Concepción y Leonor rompieron 20 macetas y Jacinto golpeó el vehículo Renault Clio matricula .... CCM lanzó un banco contra el coche y se subió encima , ocasionándole desperfectos.

La reparación de los desperfectos del coche ascienden a la cantidad de 3120,42 euros, de los cuales 1386,86 euros corresponden a los materiales. Las 20 macetas fracturadas tenían un valor de 120 euros y la reparación de la mosquitera de la puerta, asciende a la cantidad de 50 euros. No consta acreditado que Jacinto tuviera afectadas sus facultades intelectivas y volitivas por el consumo de sustancias estupefacientes.'

Fundamentos


PRIMERO.- Alega Leonor que la sentencia interpreta erróneamente las pruebas practicadas, obviando que la denunciante dejó claramente indicado que ella estaba en los escalones de acceso a la vivienda pero que en ningún momento hizo el amago de entrar y que su intención era unicamente pedirle explicaciones a Marina por la actuación del día anterior, no pudiendo prever que la actitud de Jacinto iba a ser agresiva, sin que en ningún momento participará de los daños en el vehículo. También se alega que la sentencia no ha tenido en cuenta la atenuante de dilaciones indebidas,argumentando que el escrito de defensa se realizó en el año 2015 y el juicio no se celebró hasta el 2017, habiendo sucedido los hechos en 2014 .

Invoca Concepción el principio de presunción de inocencia,manteniendo que el juzgador se basa unicamente para fundar su sentencia condenatoria en la declaración de los perjudicados, sin que exista ningún dato objetivo que corrobore su versión de los denunciantes en cuanto a su actuación , de hecho todos los indicios que según la fundamentación corroboran la declaración de los perjudicados,se refieren única y e a la actuación de los otros acusados Jacinto y Leonor ; que lo único que se considera acreditado en la sentencia es que rompió algunas macetas,lo que no resulta en modo alguno suficiente para acreditar su responsabilidad en el delito de daños y de allanamiento de morada por los que se le condena; que no es responsable de un delito de daños por coautoría, pues en ningún momento tuvo el 'dominio funcional del hecho', como requisito esencial para que pueda existir coautoría,ni tuvo en ningún momento la posibilidad ni de permitir ni de interrumpir la actuación del coacusado que causó los daños en el vehículo, cuya actuación aparece totalmente diferenciada de la suya ; que respecto del delito de allanamiento de morada se producido por vulneración del Principio Acusatorio, porque consta en el relato de hechos del escrito de acusación que Jacinto tras entrar en el porche, 'intentó acceder al interior del domicilio para buscarla (a Marina ), abriendo para ello violentamente la cancela de entrada con la mosquitera y propinando un fuerte golpe en el pecho y agarrando fuertemente por los brazos a Ariadna . Entre Ariadna y su marido Luis Enrique Consiguieron impedir que el acusado entrara' y cuando el Ministerio Fiscal se refiere al allanamiento en su escrito, se refiere únicamente al intento de acceder a la vivienda por parte del acusado Jacinto , nada se dice sobre la entrada en el patio de la vivienda, la razón por la que el Ministerio Fiscal califica el delito de allanamiento en grado de tentativa, porque el acusado no consiguió acceder al interior de la vivienda, en consecuencia limitándose el allanamiento del que se acusa por el Ministerio Fiscal al intento de acceder al interior de vivienda, no puede considerarse a Concepción por estos hechos, habida cuenta de que no consta acreditado que la misma tratase en ningún momento de acceder a la vivienda, ni siquiera que se aproximara a la puerta de la misma y tampoco en ningún momento tuvo dominio funcional del hecho; por ultimo y de forma subsidiaria que no puede ser constitutivo de delito de allanamiento el acceso al patio de la vivienda, puesto que fue la propia denunciante la que abrió la puerta y permitió el acceso al mismo, al patio de la vivienda, o porche según lo denomina el Ministerio Fiscal no puede considerarse morada a estos efectos.



SEGUNDO.- El principio acusatorio se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al órgano jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación o introducidos por la defensa. Lo esencial es que el acusado haya tenido la oportunidad de defenderse de manera contradictoria y obliga al Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por acusación y defensa. Ello implica que debe existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia (entre otras, STS 1954/2002, de 29 de enero ).

En palabras de la STS 241/2014, de 26 de marzo , tal correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso. A los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada. Y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación.

El escrito de acusación relata que los acusados acudieron al domicilio de Marina a recriminarle un incidente que había tenido con Leonor y que Jacinto llamó a la puerta de la vivienda y cuando Ariadna le abrió la puerta del porche el acusado... e intentó acceder al interior del domicilio para buscarla abriendo para ello violentamente la cancela de entrada con la mosquitera (....)Las acusadas Leonor y Concepción que habían accedido junto al acusado al patio de la vivienda , al observar el incidente entre el acusado e Ariadna y su marido Luis Enrique cogieron 20 macetas (...) La sentencia tiene por acreditado que Jacinto llamó al timbre de la vivienda y cuando Ariadna abrió la puerta del patio , Jacinto , Concepción y Leonor accedieron al interior del patio, sin el consentimiento de Ariadna . Jacinto preguntó por Marina y dijo que la iba a matar, por lo que Ariadna intentó cerrar la puerta de la vivienda, ante lo cual Jacinto la agarró de los brazos y la empujó ... Ariadna y Luis Enrique empujaron la puerta para evitar que Jacinto y Leonor que se encontraba junto a el, accedieran a la casa y Jacinto para intentar acceder forcejeó con ellos y rompió la mosquitera de la puerta.

En el escrito de acusación, por tanto, no se atribuye a Concepción -ni a Leonor -haber entrado en el patio en contra de la voluntad de los moradores , ni haber intentado entrar en el resto de las dependencias de la vivienda en contra de dicha voluntad, por lo que conforma al principio acusatorio no pueden ser condenadas por un delito de allanamiento de morada .

Ello en aplicación del art 903 de la LECR debe aprovechar a Leonor , procediendo la absolución de dichas apelantes del delito intentado de allanamiento de morada,sin que en consecuencia deban responder de los daños ocasionados en la mosquitera de la puerta por importe de 50 euros.



TERCERO.- Respecto de los daños Leonor reconoce haber roto las macetas, pero no participar en los daños del vehículo, considerando que seria responsable de una falta de daños por romper las macetas valoradas en 120 euros.

Concepción alega que la sentencia solo tiene por acreditado que rompió algunas maceta ,lo que la misma y demás acusados niegan, y que aun de respetarse los hechos probados al estar individualizados seria responsable de una falta de daños, no existiendo coautoria respecto del delito de daños .

En apelación deben respetarse las conclusiones que, sobre la valoración de las pruebas personales, ha hecho el Juez de la primera instancia penal, pues éste goza de las ventajas que le otorga la circunstancia de estar en contacto inmediato o directo con ellas, mientras que ello no es así en el caso del Tribunal encargado de resolver el recurso. Esa regla quiebra únicamente si en apelación se constata que el Juez encargado del enjuiciamiento ha incurrido, al valorar la prueba, en razonamientos ilógicos o absurdos. En el presente caso hemos de tener por acreditado que no solo que Leonor sino también Concepción rompieron las macetas pues la juez obtuvo su convicción sobre de las declaraciones de los testigos Ariadna y Luis Enrique ,moradores del vivienda, siendo lógico el razonamiento del juzgador pues argumentó que Ariadna siempre ha mantenido la misma versión de los hechos y Luis Enrique corroboró la versión de Ariadna , así como que no existen malas relaciones previas de las que se deduzcan móviles de resentimiento o venganza.

Argumenta también el juez a quo que no es necesario que haya un acuerdo previo, sino que es suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución (coautoría adhesiva) y que el mismo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en la que se hayan distribuido los papeles a desempeñar y que en este caso hubo una actuación conjunta de los tres acusados y asumida que determina también su responsabilidad igualmente conjunta.

Hemos de acoger estos razonamientos pues la dinámica de los hechos evidencia claramente esa actuación conjunta y dolo compartido, pues los tres acusados acuden juntos a la vivienda para recriminar Marina - moradora de la misma con sus abuelos- un incidente que tuvo con Leonor y cuando tras el incidente con Jacinto ocasionar daños , y así Concepción y Leonor rompieron 20 macetas y Jacinto golpeó el vehículo .

En consecuencia se desestima el analizado motivo de apelación.



QUINTO .- La atenuante de dilaciones indebidas actualmente tras reforma del C. P.mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, se regula en el art. 21.6 ª en los siguientes términos: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Es por tanto un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.

Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevan En el presente caso los hechos acaecen en el año 2014 y el juicio y la sentencia reproducen el 2017, por lo que no puede hablarse de dilaciones extraordinaria pues el tiempo global de duración del proceso atendida la pluralidad de imputados queda comprendido dentro de parámetros razonables. No se trata de retrasos extraordinarios, en el sentido de que excedan de lo que puede reputarse racionalmente habitual.

Por todo lo expuesto se desestima el recurso .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Leonor y ESTIMAR PARCIALENTE el recurso de apelación interpuesto por Concepción contra la sentencia dictada por el Iltmo.

Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº cinco de Cádiz, de fecha 2 de mayo de 2017 , en el sentido de ABSOLVER del DELITO DE ALLANAMIENTO DE MORADA INTENTADO por el que fueron condenadas a Concepción y a Leonor y a establecer en 120 euros la cantidad a abonar por las mismas por los daños causados,manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Ariadna y Luis Enrique consiguieron cerrar la puerta , los tres acusados también se dedican a Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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