Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 255/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 4/2015 de 01 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 255/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100237
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1288
Núm. Roj: SAP MU 1288:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00255/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: MFM
Modelo: N85860
N.I.G.: 30030 43 2 2012 0192481
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000004 /2015
Delito/falta: AGRESIONES SEXUALES
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Jesús Luis
Procurador/a: D/Dª MARIA REMEDIOS PLANA RAMON
Abogado/a: D/Dª JUAN FRANCISCO ROS DEL BAÑO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
ROLLO SALA PO 4-2015
JUZGADO INSTRUCCION MURCIA 5
SUMARIO 1/2013
Ilmo. Sr:
D. JAIME BARDAJI GARCIA
PRESIDENTE
D. FRANCISCO NAVARRO CAMPILLO
D. ENRIQUE DOMINGUEZ LOPEZ
MAGISTRADOS
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA 255/17
En la ciudad de Murcia a 1 de Junio de 2017
VISTO en juicio oral ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Murcia la causa seguida con el nº de Procedimiento Sumario Ordinario PO 44/2015 procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia con nº Sumario 1/2013 por delitos de Agresión Sexual y Abuso Sexual en el que han sido partes el Ministerio Fiscal y como acusado Jesús Luis representado por la Procuradora Sra. Plana Ramón y asistido del Letrado Sr. Ros del Baño, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME BARDAJI GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio fiscal formuló escrito de conclusiones calificando los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 178 del código penal y un delito de abuso sexual a menores de 13 años en grado de tentativa del artículo 183.1 y 3 en relación con los artículos 16 y 62, así como un delito de abuso sexual a menores de 13 años del artículo 183.1 y 3 del código penal , solicitando la imposición al acusado, por el primer delito, la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición de aproximarse a Marí Trini a su domicilio o lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 300 m, así como la de comunicar con ella por cualquier procedimiento por tiempo de tres años; solicitando respecto del segundo delito que califica la imposición de una pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición de aproximarse a Adelina a una distancia inferior a 300 m así como de comunicarse con ella por tiempo de seis años y, por el tercer delito, solicitó la imposición al acusado de la pena de nueve años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición de aproximarse a Adelina , a su domicilio o lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 300 m, así como la de comunicar con ella por cualquier medio procedimiento por tiempo de 10 años y aplicación de una medida de libertad vigilada por un plazo de 10 años consistente en la prohibición de aproximación a Marí Trini y a Adelina a una distancia inferior a 300 m así como la de comunicar con ellas por cualquier procedimiento, solicitando en concepto de responsabilidad civil la condena del acusado de indemnizar a Marí Trini en 4000 € y a Adelina en la suma de 15.000 € con los intereses legales. En el acto del juicio oral elevó sus conclusiones a definitivas, formulando calificación alternativa, te articulo por escrito, calificando los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 178 y un delito continuado de abuso sexual a menores de 13 años del artículo 183.1 en relación con el artículo 74 del código penal anterior a la reforma operada por ley orgánica 1/2015 de 30 marzo, solicitando por el primer delito y la imposición de la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como la prohibición de aproximación a Marí Trini a una distancia inferior a 300 m y la de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de tres años, solicitando, por el segundo delito que califica, la imposición al acusado de la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición de aproximarse a Adelina , a su domicilio o lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 300 m, así como la de comunicar con ella por cualquier medio procedimiento por tiempo de seis años, con imposición de la medida de libertad vigilada por un plazo de 10 años consistente en prohibición de aproximación a Marí Trini y a Adelina a una distancia inferior a 300 m así como la de comunicar con ellos por cualquier procedimiento y, en concepto de responsabilidad civil, la condena del acusado de indemnizar a Marí Trini en la suma de 4000 € y a Adelina en la suma de 10.000 € con los intereses legales correspondientes.
SEGUNDO.-La defensa del acusado Jesús Luis formuló escrito de conclusiones provisionales manifestando su disconformidad con las correlativas de la acusación solicitando la libre absolución de su patrocinado, conclusiones que elevó a definitivas al finalizar la vista oral.
TERCERO.-La celebración de la vista oral tuvo lugar en 2 sesiones los pasados días 17 y 18 de Mayo. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME BARDAJI GARCIA quien expresa, previa deliberación, el parecer de la Sala.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado en lo esencial las prescripciones establecidas en la ley.
PROBADO y así se declara que Gaspar con domicilio en DIRECCION000 , Murcia, en la CALLE000 nº NUM000 , formuló denuncia contra su vecino Jesús Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, con DNI NUM001 , expresando que sobre las 16,10 horas del día 29 de Mayo del 2012 se presentó en su domicilio preguntando si alguna de sus hijas podía subir a su casa a ayudar a su hijo menor a hacer los deberes, ofreciéndose a ello su hija Marí Trini , nacida el día NUM002 1996, y que estando ya en la casa de Jesús Luis , éste le dijo tu amiga Nieves me ha dicho que tienes pelos ahí abajo, enséñamelos , por lo que Marí Trini asustada intenta marcharse, impidiéndoselo Jesús Luis al tiempo que comienza a abrazarla, introduciendo su mano entre el pantalón y el glúteo, logrando la menor soltarse y marcharse mientras aquél le decía que lo había decepcionado y, que, meses antes, sobre Marzo de ese año, Adelina , nacida el día NUM003 2001, hermana de Marí Trini , acompañó a Jesús Luis a su casa para igualmente ayudar a su hijo con los deberes, llevándola al dormitorio y diciéndola que iba a cerrar la puerta para que no los escuchara el menor, ya que su madre le había pedido que la enseñará a hacer hijos . A continuación, la empujó sobre la cama, se bajó los pantalones y se los bajó a Adelina y que le enseño el pene y se frotó contra ella preguntándole si le gustaba, intentando introducir el pene en su vagina sin conseguirlo y que, seguidamente, le pidió que se pusiera como un perrito y que abriera las piernas intentando de nuevo penetrarla y que dos días más tarde y con la misma excusa llevó de nuevo a Adelina a su domicilio, la tumbó en la cama, frotó su pene en los órganos genitales de la menor diciéndole mira esto es leche , llegando a introducirle un dedo en la vagina.
No ha sido probada la realidad de tales hechos e imputaciones.
Fundamentos
PRIMERO.-Conviene precisar, con carácter previo, es doctrina reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS 339/2007 de 30 abril , 682/2012 27 septiembre , 553/2014 del 30 junio y 342/2016 de 21 abril ), que la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar el derecho de presunción de inocencia incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en los delitos contra la libertad sexual. Para verificar la estructura racional de la credibilidad del testimonio de la víctima y verificar la estructura racional del proceso valorativo, el Tribunal Supremo ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, ayudan a su valoración. El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio o ausencia de incredibilidad subjetiva, habiendo expresado que la falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo, tales como minusvalías sensoriales o psíquicas, trastorno o debilidad mental, edad infantil, circunstancias que sin anular su testimonio lo debilitan; por la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo, odio, resentimiento, venganza o enemistad, o de otras razones tales como el ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre. En el análisis de esta materia, también ha señalado el Tribunal Supremo en las sentencias reseñadas, así como la 609/2013 del 10 julio y la 553/2014 del 30 junio , ha de tomarse en consideración que el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima; expresándose como segundo parámetro de valoración, el análisis de su credibilidad objetiva que según pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa), correspondiendo el tercer parámetro de valoración al análisis de la persistencia en la incriminación que según reiterada doctrina jurisprudencial, supone la ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima, la concreción de su declaración que ha de producirse sin ambigüedades, así como la ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento.
SEGUNDO.-Procede examinar en primer lugar el testimonio ofrecido por la menor Marí Trini que en la actualidad cuenta 20 años de edad quien afirma que el día 29 mayo 2012 se encontraba en su casa cuando se personó en su domicilio su vecino, el procesado Jesús Luis preguntando si podían ayudar a su hijo con las tareas escolares, que preguntó a su hermana Adelina si podía ayudarle, contestándole ésta que no podía porque estaba con sus propios deberes por lo que ella se ofreció a ayudarle, significando que ella no daba clases al hijo del procesado y que subía ocasionalmente a su casa a pedir algo. Afirma que cuando subió a su casa el acusado le habló del tema de su pareja y le preguntó si tenía vello púbico en sus partes íntimas, que intentó marcharse, que si le metió la mano por el pantalón del chándal que llevaba a la altura del glúteo y que le tocó el pecho y le metió la mano en el pantalón, que todo paso en el pasillo de la vivienda cerca de la cocina, que duró unos cinco o diez minutos y que bajó corriendo diciendo lo que había pasado a sus padres. Por el contrario, el acusado niega los hechos que se le imputan declarando en el juicio oral que cuatro días antes había observado a la indicada menor Marí Trini con una chica en un banco dándose besos y que el día de autos, coincidió con Marí Trini y su padre en el rellano del ascensor, que se dirigió a ella diciéndola contigo tengo que hablar , introduciéndose su padre en el domicilio, inquiriendo a la citada menor si sabían tus padres que tienes novia en vez de novio y que ésta le dijo que su padre lo sabía, pero que su madre no.
El informe de valoración sobre presunto abuso sexual infantil obrante a los folios 73 y siguientes y ratificado en el plenario por las peritos psicólogas Sras. Emilia y Estibaliz del Proyecto Luz expresa en su valoración y conclusión que en el relato de Marí Trini no se aprecia ninguna alteración que pueda modificar su capacidad de discernir entre el bien y el mal, que de las puntuaciones obtenidas en las pruebas administradas se descarta sintomatología ansiosa o depresiva en la menor y que tras el análisis del relato de la menor concluye que cumple suficientes criterios de credibilidad y validez según el CBCA y el SVA.
No obstante lo anterior, la Sala aprecia contradicciones en el testimonio ofrecido, así como en el relato de los hechos a lo largo de las sucesivas declaraciones desde su exploración inicial en Comisaría de policía, exploración ante el Instructor y en la narración de los hechos ofrecida en la vista oral. En primer lugar se observa que Marí Trini en su exploración inicial obrante al folio 13 de lo actuado y ante la pregunta de cuántas veces había estado en casa del acusado contesta que nunca subió a su casa y que era la primera vez, al folio 44 y en su declaración ante el Juzgado precisa que no ha entrado nunca en la casa del denunciado, señalando en el juicio oral que alguna vez subió a casa del acusado a pedir algo , declaración que contrasta con el testimonio ofrecido por el padre de Marí Trini , Gaspar , quien depuso que sus hijas sí solían subir para arriba . Señalada testigo afirma que nunca ha ayudado al hijo del acusado a hacer los deberes, declaración que contrasta con la ofrecida en el juzgado al folio 46 en la que señaló que aparte de esta ocasión, sólo una vez ha ayudado al hijo del denunciado, que bajo el denunciado a su casa con una hoja de inglés para que ayudase a su hijo... . También señala que el día de autos estaba su hermana ayudándole al hijo con los deberes y que ese día subió a su casa a recoger a su hermana porque se lo dijo su madre y que no recuerda el motivo por el que subió, si era para darle clase al hijo del acusado o porque estaba su hermana , no expresándose tampoco el testigo, padre de la menor, con la debida concreción y seguridad a la vista de la relevancia de los hechos denunciados, deponiendo a preguntas del Ministerio fiscal y de las partes que cree que ese día subió la pequeña, vio que tardaba y subió la mayor , expresando en otro momento de su declaración que su hija menor Adelina no podía subir para ayudar al hijo del acusado a hacer los deberes y que subió Marí Trini . En el concreto aspecto de la relación de pareja que mantenía la menor Marí Trini con Nieves , preciso es destacar que Marí Trini se contradice en su declaración en el plenario afirmando en un primer momento que ese día no le preguntó el acusado si tenía una pareja que era chica , declaración contradictoria con la expresada ante el Juzgado de instrucción cuando en su exploración judicial obrante al folio 44 de lo actuado afirmó que cuando ya estaba en casa del denunciado fue cuando le dijo (el acusado) que sabía muchas cosas de ella y que no tenía un amigo sino que tenía una amiga . A mayor abundamiento, dicha testigo afirma en otro momento de su declaración en el plenario que el acusado le preguntaba por su pareja en alguna ocasión , testimonio que en su consideración temporal viene referido a un momento anterior que se revela incompatible con la declaración del acusado cuando afirma que vio en un banco a Marí Trini con una chica dándose besos y que cuatro días después, (a la fecha de autos), le dijo si sabían tus padres que tienes novia en vez de novio . A mayor abundamiento, la testigo afirma que cuando ya estaba en casa del denunciado fue cuando le dijo que sabía muchas cosas de ella y que no tenía un amigo sino que tenía una amiga de conformidad con su exploración practicada al folio 44 de la causa, cuando en un primer momento y en su exploración inicial, de conformidad con lo actuado al folio 12 afirmó que en el ascensor le preguntó si había quedado con su amiga Nieves , a la cual conocía al haberla visto en su casa, lo cual le extrañó porque nunca se había interesado aparentemente por ella . Ilustrativo resulta también el testimonio ofrecido por Marí Trini cuando en el particular referido a la relación de pareja que mantenía aquélla con Nieves señala que su madre no lo sabía, a su padre se lo contó antes , declaración que si bien es corroborada por el padre cuando afirma que su hija tenía como pareja una compañera, que él lo sabía pero su madre no , resulta contradictoria con el testimonio ofrecido por la testigo Nieves quien en su declaración testifical practicada en la segunda sesión de la vista oral, desmiente tal conocimiento cuando señala a preguntas del Sr. Letrado de la defensa que los padres no lo sabían , precisando a preguntas del Tribunal que ni el padre ni la madre lo sabían .
Tampoco aprecia la Sala corroboraciones que doten al testimonio ofrecido por Marí Trini de aptitud probatoria. En su exploración inicial obrante al folio 13, dijo que como aparentemente tras observar las tareas se da cuenta que no hay nada que hacer se lo comenta a Jesús Luis , el cualllamaa su mujer para preguntarle qué tareas eran las que debían hacer. Que al parecer éste viene de camino, por lo que la declarante le dice que cuando llegue vuelva a llamar, ya sea a ella o a su hermana, accediendo él , señalando en su exploración ante el instructor ..... Que en la habitación encontraron otro libro y el denunciadollamóa su mujer para ver cuánto le faltaba a su mujer y a su hijo para venir.... . Obra al folio 55 la comparecencia del acusado ante el Juzgado a fin de recibirle declaración como imputado en la que pone de manifiesto que no tiene teléfono fijo en casa, que el número de teléfono suyo es el NUM004 y que el teléfono de su mujer es el NUM005 , acreditando la documental obrante al folio 148 correspondiente al listado de llamadas efectuadas por el terminal móvil del acusado que el día 29 mayo 2012 no efectuó llamada alguna a su esposa, ratificando el acusado en la vista oral lo que ya declaró en el Juzgado en el sentido de que fue su mujer quien le llamó a él para recoger a su hijo, declaración que ratifica la esposa del acusado en su declaración en el plenario cuando afirma que llamo a Jesús Luis para que recogiera a su hijo , precisando que su hijo va a la Academia de inglés desde los tres años y, finalmente, el informe forense obrante al folio 41 de lo actuado tampoco permite apreciar corroboración objetiva alguna respecto de los hechos denunciados al concretar en la exploración practicada y en su conclusión médico legal que no se aprecian lesiones en el momento del reconocimiento en la zona glútea derecha .
Del análisis probatorio expuesto y según convicción expresada conforme al artículo 741 de la LECr , considera la Sala, no se ha practicado prueba de cargo bastante que permita enervar el derecho de presunción de inocencia que asiste al acusado, al adolecer el testimonio ofrecido por Marí Trini de las contradicciones anteriormente expuestas, imponiéndose, en consecuencia y, en ausencia de corroboración objetiva alguna, un pronunciamiento absolutorio.
TERCERO.-A la misma conclusión valorativa debe llegarse respecto del testimonio ofrecido por Adelina que a la fecha de autos contaba con 11 años de edad, deponiendo en el plenario que cuando volvió su hermana estaba enfadada y escuchó todo lo que decía y contaba a su padre. Que cuando lo escuchó, se decidió a contar lo que a ella le había pasado y que antes no lo había hecho por miedo, señalando que los hechos ocurrieron aproximadamente dos meses antes, en el mes de marzo del año 2012, que Jesús Luis se presentó en su casa preguntando si Adelina podría ayudar a su hijo con los deberes de inglés por lo que lo acompañó a su casa, que la primera vez fue en el dormitorio, en la cama, que sí le dijo que le tenía que enseñar cómo hacer hijos , le bajó los pantalones y el también, que sí le vio sus genitales, se rozó con los suyos, no recordando que se hubiere puesto a cuatro patas ni que se frotara por detrás, indicando que no le dolía y expresando que el acusado no le preguntaba si le gustaba , que la segunda vez él extrajo la leche de su pene restregándola, señalando cree que se frotaba , no recuerda , no le llego a introducir el pene ni el dedo , no recuerda haber dicho eso ; señalando que el hijo en alguna ocasión sí estaba en otro sitio . El testimonio ofrecido se revela para la Sala como impreciso, ambiguo y contradictorio, no pronunciándose Adelina con seguridad. En su exploración inicial obrante al folio 19 de lo actuado la citada señaló respecto del primer hecho que el acusado le empujo hacia la cama de su hijo, bajándose los pantalones él y bajándoselos a ella. Que le mostró su pene y luego le cogió y se acercó mucho a ella, preguntándola si le gustaba. Que le tocó con las manos y le agarró y que posteriormente le introdujo su pene en su aparato reproductor. Que ya no sintió nada porque cree que no cabía. Que le preguntó si le gustaba y ella contestó que no para que parase. Que siguieron unos minutos y él le pidió que se pusiera como un perrito y a continuación que se abriera de piernas y de nuevo la penetró, preguntándola de nuevo si la había gustado. Exploración que no se ratifica en la vista oral en su contenido sustancial pues la testigo señala no recordar que se pusiera como un perrito a cuatro patas, ni que el acusado se frotara por detrás, afirmando textualmente y en contra de lo afirmado en su exploración inicial (folio 19) que el denunciado no le preguntaba si le gustaba . A mayor abundamiento y respecto de los hechos referidos a la segunda ocasión referida uno o dos días más tarde, en su exploración obrante al folio 19 de lo actuado señaló que el denunciado la llamó de nuevo con la misma excusa pero que en esta ocasión no estaba su hijo, que le enseñó los deberes y luego fueron a la habitación de Jesús Luis y que la acostó otra vez y le hizo lo mismo que el primer día, salvo lo de las posturas del perrito, que en su lugar él extrajo la leche de su pene restregándola sobre su aparato reproductor y entonces le dolió un poco más. Que al verla él dolorida comprobó de forma manual el lugar donde le dolía, introduciendo un dedo en el interior, declaración que tampoco se ratifica en el juicio oral en la que la testigo manifiesta no recordar los hechos expresando cree que se frotaba y señalando textualmente que no le llego a introducir el pene ni el dedo, añadiendo no recordar haber dicho eso .
A mayor abundamiento, si bien es cierto que el informe de valoración emitido por las peritos psicólogas de Proyecto Luz obrante a los folios 100 y siguientes, ratificado en la vista oral concluye que tras el estudio del expediente y el análisis de las entrevistas realizadas a la menor, consideran que el análisis del relato de la menor cumple suficientes criterios de credibilidad y validez según CBCA y SVA, la contra pericial practicada por las psicólogas Sra. Gaspar , fundadora del Proyecto Luz y perito Sra. Lorenza establecen en sus conclusiones que tras el análisis del relato de la menor valoramos que se han visto cumplidos un total de 10 criterios, a diferencia de la consideración de las peritos de Proyecto Luz que consideran cumplidos un total de 17 criterios y, señalando en sus conclusiones ratificadas en la vista oral, que los criterios más destacados e importantes en la evaluación de la credibilidad de un testimonio son los correspondientes al primer bloque de criterios, características generales , expresando el informe pericial, el relato de la menor no ha cumplido ninguno de ellos, por lo que partimos de la consideración de que se trata de un relato de muy baja calidad, lo cual no es esperable teniendo en cuenta que se trata de un hecho repetido en el tiempo, cercano temporalmente y que la menor cuenta con edad, características y nivel de desarrollo evolutivo suficiente para hacer un relato de los hechos basados en la experiencia real. A lo largo de las diferentes entrevistas de la menor no ha sido posible establecer las circunstancias en las que han tenido lugar los supuestos hechos, dado que no se ha podido determinar el lugar de la casa en el que se han desarrollado, ni si se encontraba el hijo del supuesto ofensor en el domicilio, habiéndose detectado contradicciones en las diferentes declaraciones de la menor, considerando el relato como indeterminado, de baja calidad y con incongruencias que lo cuestionan , informe contra pericial que ofrece mayor convicción a la Sala a la vista de las contradicciones y ambigüedades en las que incurrió la citada menor en la vista oral, sin que concurran corroboraciones objetivas que puedan dotar al testimonio ofrecido de aptitud probatoria pues el informe médico legal obrante al folio 42 de lo actuado y ratificado en el juicio oral, en el resultado de la exploración practicada, no se aprecian lesiones agudas genito anales, apreciando en la zona himeneal, a las ocho, una zona de solución de continuidad que llega hasta la zona de casi la base sin signos agudos , estableciendo en su consideración médico legal, los hallazgos en la exploración física no permiten establecer la existencia o no de tocamientos a nivel genital de una forma genérica . Existe una solución de continuidad en la membrana himeneal sobre la zona de las ocho, sin signos agudos, de origen desconocido, que podría ser compatible con maniobras digitadas o tocamientos entre otros orígenes, sin que pueda establecerse la data ni las circunstancias dado el tiempo transcurrido de los mismos , consideración médico legal que precisan las peritos forenses respecto de la posible compatibilidad con maniobras digitadas o tocamientos, no excluye su compatibilidad con otros orígenes .
Del análisis probatorio expuesto y según convicción expresada conforme al artículo 741 de la LECr , considera la Sala, no se ha practicado prueba de cargo bastante que permita enervar el derecho de presunción de inocencia que asiste al acusado, al adolecer el testimonio ofrecido por Adelina de ambigüedades y contradicciones de contenido sustancial, imponiéndose, en consecuencia y, en ausencia de corroboración objetiva alguna, un pronunciamiento absolutorio.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.1º de la LECr , procede declarar de oficio las costas procesales.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación
Fallo
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jesús Luis de los delitos de Agresión sexual y Abuso sexual a menor de 13 años de los que viene siendo acusado, con declaración de oficio de costas procesales.
Firme que sea la presente resolución, déjese sin efecto la medida de prohibición de comunicación y de acercamiento impuestas a Jesús Luis por Auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia de fecha 5 de Junio de 2012 recaído en la pieza separada.
Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante este Tribunal mediante escrito firmado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 855 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento criminal .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, así como al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
