Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 255/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 635/2017 de 25 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARÍA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 255/2017
Núm. Cendoj: 36038370022017100245
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:2247
Núm. Roj: SAP PO 2247/2017
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00255/2017
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
N.I.G.: 36038 43 2 2016 0001486
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000635 /2017J
Juzgado de Procedencia: Penal núm. 3 de Pontevedra
Procedimiento de origen: Abreviado 15/17
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Pelayo , Sabino , Víctor
Procurador/a: TERESA REDONDO SANDOVAL, TERESA REDONDO SANDOVAL , TERESA
REDONDO SANDOVAL
Abogado/a: FILIPPO PALA TORRES, DIANA COUSELO RIAL , DIANA COUSELO RIAL
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, REALE SEGUROS GENERALES SA
Procurador/a: MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON
Abogado/a: MARIA JESUS ARDAO FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 255
ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
DÑA. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA
En PONTEVEDRA, a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por Pelayo , representado por la Procuradora TERESA REDONDO SANDOVAL,
y el interpuesto por Sabino y Víctor , representados por la procuradora TERESA REDONDO SANDOVAL,
contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 15 /2017 del JDO. DE LO PENAL nº; son parte en
él, como apelados MINISTERIO FISCAL , y REALE SEGUROS GENERALES SA , representado por la
Procuradora MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra.
ROSARIO CIMADEVILA CEA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Sabino , Víctor y a Pelayo , en quienes no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autores penalmente responsables de un delito de estafa a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y de un delito de falsedad en documento mercantil, a la pena de seis meses de prision con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria del articulo 53 del Codigo Penal en caso de impago.
Con imposicion de costas.
En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a la compañía de seguros REALE en 23.326,80 euros' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' Probado y así se declara que el acusado, Sabino , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 23,57 horas del día 16 de mayo de 2015 ingresó en urgencias del Hospital de Montecelo de Pontevedra, por un traumatismo en la rodilla izquierda, siendo diagnosticado de fractura de meseta tibial izquierda, afectacion intraarticular, constando en el parte médico correspondiente que aquel se produjo dicha lesión 'mientras jugaba con un amigo' en la tarde de ese dia.
Asi las cosas, el citado acusado junto con los también acusados, Víctor , sin antecedentes penales, y Pelayo , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con la común intención de obtener un ilicito beneficio a costa de lo ajeno idearon conjuntamente un plan para engañar a la compañía REALE SA y obtener de esta indebidamente del pago de una cantidad de dinero como indemnización por la lesión antes referida que sufrió Sabino . Y en ejecución del mismo, a los tres dias de haber ingresado Sabino el hospital, su padre, Víctor y Pelayo suscribieron estampando su firma un parte amistoso de accidente, segun el cual, el dia 16 de mayo de 2015, sobre las 19,00 horas, en el lugar de Maunzo-Xeve, (Pontevedra) en una pista asfaltada que va desde Santa Maria a San Andres de Xeve, el tractor marca New Holland con matricula U-....-OKV , conducido por Pelayo (propietario del mismo) golpeó por alcance a la motocicleta Yamaha Vidago matricula ....-....-IL conducida por su propietario Víctor , resultando lesionado este Ultimo a consecuencia de todo ello, no siendo cierta la producción de dicho accidente.
Dicho parte amistoso lo remitieron a la entidad aseguradora Reale, la cual aseguraba los riesgos de la circulación del tractor antes mencionado, para su tramitación.
En base a dicho parte amistoso, la citada aseguradora en fecha 26 de noviembre de 2015 realizó ofrecimiento por escrito de pago parcial de la indemnización por el supuesto accidente, documento que fue firmado de conformidad por Sabino y en el que este hacia constar su número de cuenta, a la que la citada compañía transfirio las siguientes cantidades: 13.895,96 euros por lesiones temporales; 6.252,58 euros por lesiones permanentes; y 3.188,26 euros por gastos sanitarios, lo que hace un total de 23.326,80 euros.
Poco después la compañía REALE SA encargó un informe a una empresa de investigación privada en el que se concluye que el accidente de tráfico que los acusados hicieron constar en el parte amistoso antes mencionado nunca existió, habiéndose causado un perjuicio económico a la compañía aseguradora, por el cual reclama'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de los hoy recurrentes, se interpusieron recursos de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escritos, unidos a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó por el Ministerio Fiscal y representación de REALE SEGUROS GENERALES SA, escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, que tuvo lugar el 10 de octubre de 2017 HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO. - Contra la sentencia de fecha 31/03/2017 del Juzgado de lo Penal número 3 de los de Pontevedra formulan sendos recursos de apelación la representación procesal del acusado D. Pelayo y la representación de los acusados D. Sabino y D. Víctor .
Ambas partes recurrentes alegan como motivos de apelación el error en la valoración de las pruebas, la infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, la infracción del principio in dubio pro reo y la infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 392.1 en relación con el 390.1.2º del CP .
Dado que ambos recursos son sustancialmente iguales, daremos una respuesta conjunta.
1.-Error en la valoración de las pruebas. Tras efectuar las apelantes una transcripción de las manifestaciones de partes y testigos, la del apelante Sr. Pelayo acrítica y exhaustiva, no deteniéndose solamente en las vertidas en juicio oral, únicas con valor de pruebas, sino también de las sumariales que carecen de tal valor, concluyen conforme a su legítima pero subjetiva interpretación del resultado de las pruebas, que no existe prueba de cargo para sostener la condena, o que no se ha superado la duda razonable en favor de los acusados; lo que en absoluto compartimos.
Al margen de que a la juzgadora de instancia corresponde valorar aquellos aspectos directos del testimonio de las partes en plenario, tributarios de la inmediación porque solamente son perceptibles por quien dispone de dicha inmediación, aspectos que sin duda informan también sobre el juicio de credibilidad de los testigos; tampoco encontramos tacha alguna en el razonamiento lógico que exterioriza para alcanzar la conclusión de conceder credibilidad a unos y negársela otros y entre los primeros a lo manifestado por la doctora Blanca en cuanto afirmó que consignó en el parte relativo a la asistencia que ella prestó al lesionado Sabino , como causa de la lesión, la manifestada por el paciente de 'haberla sufrido mientras jugaba con un amigo'(f.164).
En cualquier caso, resulta incuestionable a la luz de la documentación médica aportada, que en ninguno de los partes e informes, pese haber permanecido ingresado durante quince días, consta como causa de las lesiones un accidente de circulación, por lo que debemos concluir que ninguno de sus familiares o amigos trasladaron a los servicios administrativos del centro ni a los sucesivos médicos tal información, cuando es notorio que ello no solo interesa sobremanera a los profesionales médicos que deberán remitir a la administración de justicia el correspondiente parte por si pudiera darse una infracción penal, sino también a la administración sanitaria para la cobertura de los gastos médicos, así como, por este motivo y por las expectativas de cobro de la posible indemnización a cargo de la aseguradora que exigirá un procedimiento transparente, al propio lesionado. Tal ausencia de información, unida a las diversas causas consignadas, ninguna de ellas referida a accidente de circulación, constituye un poderoso indicio en pro de la inexistencia del siniestro que se hizo figurar en el parte amistoso.
Junto a este se da otro poderoso indicio en tal sentido y es, ciertamente, la forma en que el padre del lesionado llegó a identificar que fuera su conocido el Sr. Pelayo el conductor implicado en el accidente de tráfico con su hijo cuando éste último afirmó que no lo conocía, ni tampoco el Sr. Pelayo a él como también afirmó y yéndose ambos conductores del supuesto lugar del siniestro sin darse sus datos ni entre ellos, ni a ninguna otra persona, por lo que compartimos íntegramente el impecable razonamiento de la juzgadora al respecto. Pero además debemos añadir, que resulta contrario a la lógica y máximas de experiencia que quien provoca -y asume su culpa- en un siniestro, no dé en ese mismo momento sus datos de identidad y compañía aseguradora, no se reclame por él mismo o por el testigo - Julio - que dice que llegó al lugar seguidamente, la intervención de la ambulancia y/o de la policía ante la aparente gravedad de la lesión sufrida por el conductor de la motocicleta, cuando éste afirma, como también lo hizo la médico forense que se trata de una lesión que causa fuerte dolor. En este sentido, no nos parecen coherentes ni por tanto verosímiles respecto a las circunstancias que refirieron, entrando en fuertes contradicciones reseñadas en la sentencia de instancia, las versiones de los testigos Julio que habría llevado al lesionado Sabino al hospital y de Rafael que habría ido a recoger su moto tirada en el lugar tras habérselo solicitado por teléfono el lesionado.
Compartimos con la juzgadora de instancia la incredibilidad de las manifestaciones del Sr. Pelayo por su falta de coherencia interna y externa en varios aspectos que la juzgadora destaca y de los que aquí debemos remarcar como claramente indicativos de esa inverosimilitud, la circunstancia de que tras haber colisionado a una motocicleta con su tractor tirando al conductor al suelo al que le habría caído encima su moto y no habiendo nadie detrás a quien pudiera entorpecer el paso, primero y según sus manifestaciones que él mismo transcribe en su recurso, 'lo socorriera un poco y con la misma, aparcara el tractor para dejar pasar, porque es un sitio muy estrecho' pese a que 'cuando golpeé la moto, no vi a nadie detrás, cuando lo vi, fue cuando aparqué el tractor y lo ví, que ya lo estaba metiendo (el Sr. Victorio se supone) dentro del coche'. Del mismo modo se opone a las máximas de experiencia que quien dijo haber recogido al lesionado, el testigo Julio y dijo haber llegado al lugar del siniestro cuando el Sr. Pelayo aparcó el tractor, no se dirigieran para nada el uno al otro, para informarse uno y manifestarle el otro lo que había pasado allí y qué hacer con el herido o cuando menos, para que le ayudara a introducirlo en el vehículo; del mismo modo que resulta incoherente por oponerse a las máximas de experiencia que si el Sr. Pelayo admitía su culpa, se despreocupara por completo del herido no interesándose por su estado ni en ese día ni en días sucesivos. Tampoco resulta acorde a ese comportamiento lógico que dicho testigo, durante el traslado del lesionado o tras dejarlo en el hospital no avisara a los familiares de éste, marchándose sin más sin volver a interesarse por el herido, enterándose del ingreso el padre de éste por una llamada del hospital, según refirió.
Finalmente debemos remarcar, sin perjuicio de todos los indicios que exterioriza la juzgadora de instancia, la extrañeza de que se realice el parte amistoso a los tres días del supuesto accidente interviniendo en el mismo el padre del lesionado, en lugar del propio lesionado como conductor de la motocicleta cuando su lesión no le impedía esa intervención, pues el parte podía redactarse en cualquier lugar y que fuera el padre quien estampara su firma en el lugar del conductor. Y son muy significativos para acreditar la falsedad, los documentos obrantes a los folios 15 a 17 que forman parte del informe encargado por la aseguradora al detective que declaró en plenario como testigo ratificándolo, documentos cuya firma no negó el Sr. Pelayo .
En el del f. 15 se consigna como manifestación suya al detective encargado por la aseguradora para investigar la realidad del accidente, que la hora en que se produjo 'fue entre 9,30-10 horas', cuando el lesionado acudió al centro médico -a donde habría sido llevado inmediatamente tras el accidente según sus manifestaciones- a las 20:41 horas (f 177) y se consigna también como manifestación suya 'que el motorista tras la caída se fue del lugar sin tomarle los datos porque no hubo prácticamente daños', en clara contradicción con lo que declaró en fase sumarial y con lo que mantuvo en el plenario y la versión de los demás acusados y de los dos testigos que respectivamente, habrían trasladado uno al lesionado y el otro recogido su moto. El del f. 17 consiste en una 'Manifestación de Renuncia' firmada por el Sr. Pelayo , en la que se hace constar 'a los efectos oportunos que deja sin validez el parte de siniestro realizado'. Coincidimos con la juzgadora en que ratificados en plenario por el detective que se entrevistó con el acusado como correspondientes a manifestaciones efectuadas por éste y no habiendo negado el acusado su firma en ellos, resulta inverosímil su explicación de que el detective puso en ellos lo que quiso y que él se limitó a firmarlos sin aseverarse de lo que firmaba por la confianza que dicho detective le inspiraba y porque apenas podía ver, dado su padecimiento de cataratas. En primer lugar, ese padecimiento no le impedía conducir un tractor, ni leer el contenido del parte amistoso cuya grafía es notoriamente más pequeña, siete meses antes; en segundo lugar el tamaño de la grafía del documento (f.17) en modo alguno avala que no pudiera ver su contenido y en tercer lugar, se opone también a la lógica y máximas de experiencia que siendo entrevistado siete meses después por un detective de la aseguradora para esclarecer las circunstancias del siniestro, lejos de situarse en una posición de desconfianza, le inspire éste tanta confianza que firme lo que le pone delante, entre ellos, una manifestación dejando sin efecto el parte de siniestro. Decimos esto, sin perjuicio de que, por cuanto se expone en la sentencia de instancia, coincidimos con la juzgadora en que la frase manuscrita en dicho documento en términos de 'ya que no intervine en el acidente' fue escrita de puño y letra por el Sr. Pelayo , dada la evidente similitud de la grafía con la de sus firmas, apreciación que en modo alguno está vetado efectuar al juzgador de instancia como tampoco a este tribunal, por el documento en el que se contiene, -documento dejando sin efecto un parte amistoso-, respecto a cuyo contenido dicha frase exterioriza la causa del mismo y porque, el perito no tenía necesidad alguna de introducirla puesto que el documento firmado ya surtiría los mismos efectos, sin necesidad de su inclusión, además de que podría incurrir en responsabilidades.
Cuantos argumentos esgrimen los recurrentes son manifiestamente endebles para desvirtuar la carga incriminatoria de los múltiples y contundentes indicios de que el accidente referido en el parte amistoso, fue inventado por todos los acusados para obtener la indemnización de la aseguradora Reale, confeccionando así con tal finalidad un documento simulado. En este sentido el que la lesión del Sr. Sabino sea compatible con la dinámica que refiere, caída de la moto y caída de la moto sobre él, no excluye su compatibilidad con otros mecanismos -como argumenta la juzgadora y resulta del informe forense- y aunque, - lo decimos a efectos hipotéticos- se pudiera afirmar que solo fuera compatible con tal mecanismo, ello no cambia nada pues lo acreditado es que no se produjo por el accidente concreto, que en el parte amistoso se recoge.
Si a todo ello añadimos que las partes se conocían con anterioridad, no podemos sino concluir como lo hace la juzgadora de instancia en el pronunciamiento de condena.
Por lo expuesto, debemos desestimar tanto el error en la valoración de las pruebas, como la alegada infracción de la presunción de inocencia y la del principio in dubio pro reo, pues el resultado de las pruebas no deja lugar a la duda, tampoco para este Tribunal, de la realidad de los hechos que se declaran probados y dichas pruebas ha sido practicadas, conforme a las normas y principios que garantizar su validez y eficacia.
SEGUNDO.- Ambos recurrentes alegan también la infracción de ley al condenar la juzgadora por un delito de falsedad en documento mercantil. En resumen vienen a alegar que el parte amistoso no se trata de un documento mercantil sino privado; que se trataría de una falsedad ideológica impune y que , aun cuando se concluyera que se trate de una acción típica del art. 395 CP en relación con el art. 390.1.2º del CP por simulación de un documento, al tratarse de un documento privado y ser la falsedad el mecanismo para la producción del engaño, aquella quedaría absorbida por la estafa, o que debe aplicarse el concurso de leyes del art. 8 CP y penarse solamente por la estafa o por aquel que en el caso tuviera la pena mayor.
El parte amistoso de accidente viene considerado en la jurisprudencia del TS como un documento mercantil. Baste citar por todas, la reciente STS Penal nº 370/2017 del 23/05/2017 , de la que transcribimos lo siguiente: [Alega el error del Tribunal al atribuir a la declaración amistosa de accidente la naturaleza de documento mercantil. (..)bajo su tesis, no es aplicable el art. 392 sino elLegislación citadahttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp art. 395 del Código PenalLegislación citada que se interpretahttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp .
Como dice el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, la cuestión planteada no es baladí ni meramente teórica si tenemos en cuenta que la jurisprudencia ha destacado cómo la falsedad en documento privado absorbe la estafa a que dé lugar en su caso esa acción falsaria, de modo que si el documento en el que se produce es un documento mercantil iría en concurso con dicha infracción de estafa, penándose ambas por las reglas específicas del Código Penal para cuando un delito es medio para cometer otro, al lesionarse dos bienes jurídicos distintos.
La Sentencia del Tribunal Supremo 289/2001 , de 23 de febreroJurisprudencia citada a favorhttps:// www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jspConcepto de documento mercantil. , ya señala que el Código Penal no contiene una definición de lo que debe entenderse por documento mercantil, aunque un concepto amplio jurisprudencial del documento mercantil acoge a los documentos explícitamente contemplados en la legislación mercantil que tengan una eficacia superior a la de simple documento privado.
Esta Sala Casacional siempre ha considerado este tipo de falsedad como afectante al tráfico mercantil derivado del contrato de seguros, y por tanto, ha conceptuado la falsedad de tal documento como mercantil.
La única sentencia en sentido contrario, la constituye la 592/2007 de 2 de julio . En ese mismo año, la STS 1124/2007 de 26 de diciembre , mantuvo sin embargo en un recurso en el que un parte amistoso de accidente se había calificado su falsedad como de documento mercantil. En las Audiencias, la de Jaén, Sección 2ª de 25/01/2016 , la de la propia Audiencia, Sección 3ª,de 10-6-2016 o la de Oviedo, Sección 3ª,de 15-11-2016, también consideran al parte amistoso de accidente como de un documento mercantil, en tanto que preconstituye pruebas frente al contrato de seguro.
También se considera así en la inadmisión de que trata el ATS del 24/10/2013 nº 1951-2013, con cita de jurisprudencia.
Como dice el Fiscal, el documento combatido es propio y parte esencial del contrato mercantil estipulado con eficacia para hacer constar cualquier incidencia de actos u operaciones de comercio en el ámbito en que se movían las partes contratantes, Compañía de Seguros y asegurado.
En definitiva, la importancia cada vez mayor del tráfico jurídico mercantil abarca una mayor amplitud de documentos que deben ser protegidos penalmente y teniendo en cuenta que el documento cuestionado está intensamente conectado al desenvolvimiento de un contrato mercantil, parece obvio goce de la misma naturaleza mercantil que todo el contrato tiene en su conjunto.
En el caso, el documento se confecciona deliberadamente con la finalidad de acreditar mendazmente un accidente de circulación inexistente y que ampare la obligación de la Aseguradora de indemnizar.
La STS nº 1387/2015 del 17 de febrero , nos dice que consolidada jurisprudencia, al analizar el concepto jurídico-penal de documento mercantil, ha manifestado que se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales 'no solo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad. Como documentos expresamente citados en estas leyes figuran las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósito y otros muchos: también son documentos mercantiles todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial. Finalmente, se incluyen otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos tales como facturas, albaranes de entrega u otros semejantes.
De manera que la clave de la cuestión es que se trata de un documento con destino a la preconstitución probatoria que incide en el ámbito del ramo mercantil de los seguros, en tanto que lo que se pretende es cobrar de la aseguradora contraria. Dicho de otra manera: si la aceptación o denegación de ese siniestro por parte de la compañía de seguros es un documento mercantil, también lo será la activación de ese comportamiento a iniciativa de una de las partes del contrato.
Lo consideramos un documento mercantil.'] Tratándose pues de un documento mercantil no cabe la subsunción que se invoca por las partes apelantes debiendo penarse ambos delitos, bien por la vía del concurso medial, bien separadamente de resultar más beneficioso para el reo como se hace en la sentencia de instancia. Así resulta de la jurisprudencia citada y otras como la STS 6695/2011 Penal del 21/10/2011 que declara ' las falsedades cometidas en este caso sobre documentos privados, con la única finalidad de posibilitar el delito de apropiación indebida, son consumidas en éste, a diferencia de lo que acontecería si los documentos mendaces fueran públicos o mercantiles, porque en ese caso la diversidad de bienes jurídicos afectados (patrimonio y seguridad del tráfico jurídico o mercantil) justificaría el castigo independiente de ambas conductas '.
Por lo demás no cabe duda de que, conforme a la expuesto y consolidada doctrina del TS que por reiterada excusa de concretas citas, se trata de una simulación típica, que no de una falsedad ideológica.
TERCERO.- Por lo expuesto, procede desestimar ambos recursos y por ser íntegramente rechazados imponer a los apelantes las costas de la apelación, por iguales partes.
Vistos los preceptos legales citados y de general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Pelayo , Sabino y Víctor , contra la Sentencia dictada con fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete en el Procedimiento PA 15 /2017 del JDO. DE LO PENAL nº 003 de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada por partes iguales.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal .
Remítase al Juzgado de procedencia las actuaciones junto con la certificación de esta resolución para su cumplimiento y eficacia.
Llévese al rollo de sala testimonio de la presente resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública en el día de la fecha por la Ilma. Sra. Magistrada ponente. Doy fe.
