Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 255/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 439/2017 de 18 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RIUS ALARCO, CAROLINA
Nº de sentencia: 255/2017
Núm. Cendoj: 46250370032017100208
Núm. Ecli: ES:APV:2017:1254
Núm. Roj: SAP V 1254:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN DE JUICIO POR DELITO LEVE 439/2.017
NIG 46250-43-1-2016-0001606
DIMANANTE DEL J.D. L. 842/2016 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 4 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 255/2017:
En la ciudad de Valencia, a dieciocho de abril del año dos mil diecisiete.
Visto por la Ilma. Sra. Doña Carolina Rius Alarcó, Magistrada titular de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Valencia, el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 2 de diciembre del pasado año 2016, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Instrucción número 4 de los de esta ciudad, en el juicio por delito leve seguido en dicho Juzgado con el número 842/2016, por supuesto delito leve de amenazas; habiendo sido parte en el recurso, como apelante, la denunciada, Macarena , representada por la Procuradora Doña Carla María Rubio Alfonso, y defendida por la Letrada Doña Ebba Yago Martín, y como apelada, la denunciante, Virginia , representada por la Procuradora Doña Elvira Santacatalina Ferrer, y defendida por el Letrado Don Robert Barberá Baraza, ha dictado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, en base a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'A mediados del mes de diciembre de 2015, en la comunidad de vecinos del número NUM001 de la CALLE000 de Valencia, durante una reunión de vecinos, la presidente Virginia se dirigió a Macarena y a Victoriano para reclamarle el pago de las cuotas de la comunidad y, en ese momento, con intención de atemorizarla, Macarena y Victoriano le dijeron a Virginia que iban a prender fuego a la finca con intención de atemorizarla'.
SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Victoriano y a Macarena como autores penalmente responsables de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de multa de un mes, con una cuota diaria de cinco euros, cuya falta de pago determinará un día de privación de libertad, que podrá cumplirse mediante localización permanente, o una jornada de trabajos en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas no satisfechas. Todo ello, con imposición al denunciado de las costas del presente procedimiento'.
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de la denunciada se interpuso contra la misma recurso de apelación, que sustancialmente fundó en alegar error de hecho en la apreciación de la prueba y, para el caso de que se hubieran vertido las expresiones, que las mismas no constituían un delito leve de amenazas; solicitando que se acordase su revocación, y se dictase otra Sentencia mediante la que se absolviera a aquélla del delito leve de amenazas al que había sido condenada.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las partes, formulando alegaciones la representación procesal de la denunciante, que solicitó que en base a las mismas se dictase en su día Sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.- Se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y fue turnada la ponencia, formándose el rollo de apelación correspondiente.
Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.- La denunciada ahora apelante impugna el fallo condenatorio dictado en la instancia, alegando que se habría incurrido, por el Juzgadora quo, en error en la apreciación o valoración de la prueba y en infracción, por indebida aplicación, del artículo 171.7 del Código Penal , por las razones que expone en su recurso; sustancialmente argumentando que dicho Juzgador 'hierra al valorar la prueba existente y considerar por ello que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito leve de amenazas ... mi patrocinada niega totalmente los hechos denunciados, ofreciendo una versión contraria a la de los denunciantes ... versiones contradictorias ... existe una situación de conflicto entre los vecinos ... en el presente caso no existe prueba de cargo bastante para condenar a mi patrocinada ... Para el caso de que se hubieren vertido tales expresiones, las mismas no constituyen un delito leve de amenazas. Tampoco concurren los elementos del delito leve de amenazas ... Teniendo en cuenta el contexto en que suceden los hechos ... y el carácter poco serio y poco creíbles que revisten ... estas expresiones no revisten el carácter de amenaza ni siquiera leve, pues ni los propios denunciantes se lo toman en serio, más se trata de molestias entre vecinos que tendrían que resolverse en otra jurisdicción distinta a la penal'.
Pero frente a todo ello hay que recordar que el Juzgadora quoya explicó en la Sentencia, con argumentos no desvirtuados en el recurso, que: 'la prueba testifical acredita las amenazas, puesto quelos testigos de cargo han declarado con manifiesta coherencia y espontaneidad, y su declaración ha sido sustancialmente coincidente, en cuanto a las expresiones de los denunciados, que manifestaron su intención de prender fuego al edificio debido a que se les reclamó el pago de la contribución a la Comunidad. Todo ello, considerando que la declaración de Franco ha sido más detallada, mientras que la denunciante no parecía recordar lo ocurrido con tanta exactitud, probablemente debido a su edad y al tiempo transcurrido, lo cual no indica que su declaración sea falsa, porque, la contradicción sobre extremos accesorios no resulta indicativa de la falsedad del testimonio de la víctima, como reconoció la Sentencia del Tribunal Supremo de 17-10-1997 , al declarar que: 'el hecho de que las declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes no es base suficiente para que decaiga totalmente su potencialidad incriminatoria'. Pues, en las declaraciones también influyen factores psicológicos, 'como las facultades de captación del hecho en función de las características del testigo, del tiempo de exposición del hecho, de la forma de producirse etcétera' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18-12-1991 ). En este caso,la denunciante se ha mantenido firmemente en sus imputaciones a lo largo del procedimientoy ciertamente las expresiones se dijeron mientras tenía lugar una reunión vecinal, si bien al parecer fue la denunciante, como presidente, quien fue a buscar a los denunciados, lo que no fue obstáculo para que pudiera oírse por los asistentes al ser una escalera de reducidas dimensiones, según explicó Franco ...Los hechos probados son constitutivos de un delito leve de amenazasprevisto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal ,al expresar los autores el anuncio de un mal a la víctima con intención de atemorizarla'.
Constando en el acta de juicio que tanto la denunciante ahora apelada (quien manifestó que 'los denunciados le dijeron que le iban a quemar el piso') como el testigo, Sr. Franco (que declaró que 'los vecinos de la puerta NUM000 no habían pagado en los últimos años; la presidenta subió a hablar con ellos, comenzaron a insultarle y a amenazarle, diciendo que le iban a quemar el piso'), refirieron en dicho acto la profesión de la referida intimidación por parte de los denunciados respecto de la denunciante.
Y, como tiene declarado la jurisprudencia, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.289/1.998, de 23 de octubre ,'los recurrentes a pretexto del motivo aducido -inexistencia de prueba de cargo-, lo que realmente pretenden es tratar de sustituir por la propia, la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia, lo que es obvio que sólo a aquélla compete de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '; de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.905/2.001, de fecha 22 de octubre ,'... carecer de fundamento la pretensión de que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente. No ha incurrido en tal infracción el Tribunal de instancia puesto que su convencimiento es producto de la apreciación de una prueba con sentido de cargo, directa, celebrada en el juicio oral con todas las garantías y apreciada en concienciasin necesidad de más valoración que la de discernir entre la credibilidad de unas declaraciones y la de otras, todas naturalmente prestadas en su presencia, lo que nos veda aventurarnos a realizar una nueva valoración de dicha prueba'; de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.145/2.002, de fecha 17 de junio ,'es ingente la producción jurisprudencial de esta Sala que excluye de los documentos a que se refiere el artículo 849.2 de la Ley procesal , las declaraciones y manifestaciones de acusados, testigos y peritos (estos últimos con excepciones tasadas) ... ya que éstas no son las pruebas de carácter documental ... sinoelementos de prueba de naturaleza personal sometidos exclusivamente a la valoración del Tribunal ante el que se practican'; de la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias número 22/2.004, de fecha 2 de febrero de 2.004 ,'Alegar conjuntamente -como lo hace el recurrente- error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia supone una contradicción, puesla presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe 'una mínima actividad probatoria de cargo' (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/81 , 174/85 , 126/85 y 48/94, entre otras , y del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1.983 , 10 de noviembre de 1.983 , 20 y 26 de septiembre de 1.984 ), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba ... que valorar o apreciar ... está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador, extramuros de dicha presunción ( Sentencias del Tribunal Constitucional 21/93 , 102/94) ' ; del Auto de apelación penal de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 1.252/2.009, de fecha 28 de mayo de 2.009 ,'Con base en lo expuesto, se constata que la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia se encuentra fundamentada en prueba suficiente, lícitamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado por la Audiencia para formar su convicción a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia así como a los parámetros de motivación exigibles, sin que quepa en modo alguno apreciar indicio alguno de irracionalidad o arbitrariedad, careciendo de fundamento alegar vulneración del principioin dubio pro reopor cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso'; de la Sentencia del Tribunal Supremo número 312/2010, de fecha 31 de marzo de 2010 ,'En el primer motivo se queja de la vulneración de la presunción de inocencia, pues, según argumenta, la condena se basa exclusivamente en la declaración de la víctima, que mantenía una relación de enemistad con el recurrente; que según dice la misma Sentencia su declaración es única y divagante, ya que no existen otras pruebas, ...Ha existido prueba de cargo, aun constituida por la declaración de la víctima, por lo que el motivo se desestima'; y del Auto del Tribunal Supremo 838/2.010, de fecha 6 de mayo de 2.010 ,'La vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo'.
Y la muy reciente Sentencia del Tribunal Supremo número 107/2017, de fecha 21 de febrero del corriente año 2017, 'En el recurso de apelación ... el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva. También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. ...No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible,sino, más limitadamente,de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente ... La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. ...no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas'.
Resaltando la Sentencia número 426/2016, de fecha 30 de junio del pasado año 2016, de esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia ,'Como ya es sabido, la valoración de la prueba practicada en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce de la apelación no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar,si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar,si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad. Pues bien la argumentación de la recurrente no respeta esos márgenes, sino que, por el contrario, quiere suplantar la valoración del Juzgador por otra a la que nos invita a adherirnos ... La motivación de la Sentencia recurrida, por mucho que no satisfaga a la recurrente, es bastante y razonada, se basa en la prueba practicada en la vista oral y, a través de ella, se da respuesta a las cuestiones suscitadas en el plenario por la acusación y las defensas'.
También habiendo declarado reiteradamente esta misma Audiencia Provincial de Valencia, en numerosas y precedentes resoluciones, que la mera discrepancia con una resolución judicial por parte del afectado por ella no puede por sí sola provocar la revocación de lo fallado en la instancia, si no se evidencia cometido un manifiesto y patente error, lo que no se da en el presente supuesto. Siendo, pese a lo alegado en el recurso, claramente constitutiva del delito leve de amenazas objeto de condena en el fallo apelado, la intimidante frase acreditadamente dirigida por los denunciados a la denunciante.
Por todo lo que procederá, en suma, la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Deberán declararse de oficio las costas de esta apelación o alzada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Carla María Rubio Alfonso, en nombre y representación de la denunciada, Doña Macarena , contra la Sentencia dictada en fecha 2 de diciembre del pasado año 2016 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Instrucción número 4 de los de esta ciudad, en el juicio por delito leve número 842/2016 de ese Juzgado, debo confirmar y confirmo dicha Sentencia, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
