Sentencia Penal Nº 255/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 255/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 72/2017 de 20 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 255/2017

Núm. Cendoj: 48020370022017100257

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1734

Núm. Roj: SAP BI 1734/2017


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/001466
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2017/0001466
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 72/2017- - 2
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 114/2017
Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Martin
Abogado/a / Abokatua: PEDRO ANTONIO GOMEZ SAINZ
Apelado/a / Apelatua: Rosario
Abogado/a / Abokatua: SANTIAGO RODRIGUEZ TOIMIL
SENTENCIA Nº: 90255/2017
Iltma. Sra. Magistrada:
Dña. Mª Jose Martínez Sainz
En Bilbao a 20 de septiembre de 2017.
Visto en grado de apelación en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente
Rollo Apelación por Delito Leve nº 72/17 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 8 de
Bilbao, Juicio de DELITO LEVE nº 114/2017 seguidos por LESIONES , en los que han sido partes Dª Rosario
y D. Martin en calidad de denunciantes y denunciados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal para ejercitar la
acusación pública.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 8 de Getxo se dictó Sentencia con fecha 26 de abril de 2017 cuyos HECHOS PROBADOS dicen: Martin y Rosario son vecinos de la CALLE000 de la localidad de Bilbao.

Por razones que no constan debidamente existe entre ellos un conflicto vecinal.

En este contexto el día 25 de enero de 2017 cuando Rosario se encontraba en la calle Juan de Garay de la localidad de Bilbao, Martin tras decirle que no le mirara le propinó un puñetazo que provocó que cayera al suelo propinándole acto seguido varias patadas.

A consecuencia de estos hechos Rosario sufrió lesiones consistentes en enrojecimiento de ojo izquierdo y rozaduras en parte superior de nalga izquierda.

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: 1º QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Martin como autor responsable de un delito leve lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del código penal imponiendo una pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 3 Euros con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago, así, que indemnice a Rosario en la cantidad de 150 € y al pago de las costas procesales.

2º Que debo absolver y absuelvo a Rosario con declaración de las costas de oficio.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Martin admitido en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo, habiendo presentado informe el Ministerio Fiscal y escrito de alegaciones Dª Rosario solicitando en los dos casos la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación por Delito Leve nº 72/17 y se siguió el recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Manifiesta el Sr. Martin en su escrito apelación no estar de acuerdo con la Sentencia y solicita su revocación a fin de que se acuerde su libre absolución y la condena de la Sra. Rosario como autora de un delito leve de maltrato a la pena interesada en el acto de la vista celebrada en primera instancia.

Considera que se ha incurrido en error en la valoración probatoria al sustentarla en las declaraciones de la testigo aportada por la Sra. Rosario , su hermana Joaquina , y no tener en cuenta sin embargo la versión del recurrente ni la declaración ofrecida por la testigo propuesta por él, Dª Valentina . Reprocharle no haber presentado como testigo a la esposa cuando la propia Juzgadora limitó al inicio de la vista la práctica probatoria a un testigo por cada parte, por lo que se optó por proponer a la persona que no tenía ningún vínculo con el recurrente para evitar sospechas en su credibilidad. Y existir, por tanto, únicamente versiones contradictorias.

Solicitan, por el contrario, tanto el Ministerio Fiscal como la Dª Rosario la confirmación de la sentencia al haber efectuado el Juzgador en ella una correcta valoración de la prueba practicada en uso de las facultades que ostenta de libre apreciación en conciencia según su leal saber y entender.



SEGUNDO .- Habiéndose llevado a cabo en la primera instancia la prueba personal consistente en la declaración de las dos personas involucradas en el episodio denunciado y la testifical de las dos testigos mujeres propuestas a instancia de ambas junto con el parte facultativo de urgencias del día de los hechos de una de ellas, la Juzgadora llega a la conclusión de que la veracidad de la versión de los hechos expuestos por Dª Rosario en detrimento de la mantenida por D. Martin al resultar avalada la primera en mayor medida que la segunda por la prueba testifical y pericial médica.

En concreto aprecia el relato ofrecido por Dª Rosario coherente además de estar acompañado de datos periféricos que permiten otorgarle mayor credibilidad, respecto a que se encontraba en una parada de autobús cuando coincidió con D. Martin y tras decirle que no le mirara la propinó un puñetazo que la hizo caer al suelo. Siendo corroborado tanto por la testifical de su hermana Dª Joaquina , cuyo testimonio prestado a su presencia valora coherente y creíble, como por un parte de Hospital del mismo día de los hechos en el que se objetivan unas lesiones compatibles con el mecanismo agresor referido: puñetazo con posterior caída al suelo.

Y no otorga análoga credibilidad en cambio al relato de D. Martin al negar los hechos que le atribuye la Sra. Rosario y afirmar que fue ésta quien de manera inopinada le agredió a él al carecer de datos objetivos que lo avalen y existir datos que apuntan a que su denuncia se interpuso en respuesta defensiva tras recibir la que contra él había formulado la anterior. No solo porque su denuncia fuera el 1 de marzo cuando los hechos habían ocurrido el 25 de enero, sino por la inexistencia de parte de asistencia de urgencias reveladora de la efectiva producción de las lesiones de que mantenía haber sido objeto. Y resta credibilidad a la testifical aportada de una mujer cuya efectiva presencia no resulta acreditada y sí en cambio la esposa cuyo testimonio no se propuso a su instancia al limitar la testifical a uno por cada parte.

Apreciando por lo expuesto que la condena y absolución respectivamente dictadas no es fruto del análisis de una cuestión jurídica, sino de la valoración debidamente motivada de la prueba de naturaleza personal realizada en la instancia, resulta de aplicación en cuanto a la petición de revocación de la condena el respeto a la valoración probatoria realizada en la instancia salvo supuestos de manifiesto error que no se aprecia que concurran en este caso.

Y tampoco puede prosperar la solicitud de condena de quien resultó absuelta al impedirlo la doctrina constitucional y jurisprudencial desde la inicial Sentencia 167/2002 (reafirmada y reforzada en posteriores resoluciones) que mantiene un criterio restrictivo en lo que respecta a la extensión del control vía recurso sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, y considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuadas por el Juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no se han practicado a su presencia, la sentencia apelada. En atención a dichas consideraciones, afectando la revisión que pretende la apelante a la esencia misma de la convicción de la prueba personal practicada en el Juicio, el resultado de dicha convicción, suficientemente motivada como ha quedado reflejado anteriormente, no puede ser modificado en esta segunda instancia, lo que conduce a la necesaria confirmación de la sentencia.



TERCERO.- En materia de costas, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede su imposición ala apelante al confirmarse el pronunciamiento condenatorio de la primera instancia.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Martin CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 26 DE ABRIL DE 2017 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 114/17 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº8 DE BILBAO .

Se condena al apelante al abono de las costas procesales de esta segunda instancia.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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