Sentencia Penal Nº 255/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 255/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 40/2018 de 19 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCES SESE, GEMMA

Nº de sentencia: 255/2018

Núm. Cendoj: 08019370072018100207

Núm. Ecli: ES:APB:2018:8398

Núm. Roj: SAP B 8398/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación núm. 40/2018-K
Procedimiento Abreviado núm. 476/2017-B
Juzgado de lo Penal núm. 25 de Barcelona
SENTENCIA nº 255/2018
Ilmos. Sres Magistrados:
D. Pablo Díez Noval
Dña. Ana Rodríguez Santamaría
Dña. Gemma Garcés Sesé
En Barcelona, a 19 de abril de 2018
Visto en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona,
el presente rollo penal 40/2018-K, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de fecha 1 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 25 de Barcelona en el
procedimiento Juicio Rápido núm. 476/2017 -B seguido por dos delitos de robo con intimidación en local abierto
al público frente a D. Benjamín , representado por la Procuradora Dña. María Rosa Cobo Bravo y asistido
por la Letrada Dña. Erika Quintero; siendo parte apelante el acusado y parte apelada el Ministerio Fiscal. Ha
sido Ponente la Magistrada Dña. Gemma Garcés Sesé, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno al acusado Benjamín como autor, concurriendo en ambos casos de la atenuante analógica del art. 20.2 en relación con el art. 21.1 y 21.6 CP , de un delito de robo con intimidación en local abierto al público previsto y penado en los art. 237 y 242.2 del CP y un delito de robo con intimidación en local abierto al público en grado de tentativa de los art. 237 , 242.1 y 2 16 y 62 CP , imponiendo las siguientes penas: Por el delito de robo con intimidación en local abierto al público consumado la pena de 3 años y 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Por el delito de robo con intimidación en local abierto al público en grado de tentativa la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Y costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia la representación procesal del acusado formuló recurso de apelación. Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en esta Sección Séptima el 13 de abril de 2018, quedando las actuaciones pendientes de deliberación y fallo.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante impugna la sentencia de instancia alegando error en la valoración de la prueba por entender que no existe prueba suficiente que permita sostener que el recurrente es el autor del delito cometido en la panadería Laia de Barcelona. Subsidiariamente, alega error en la valoración de la prueba por no haberse apreciado como circunstancias eximentes, o alternativamente como atenuantes analógicas, la de enajenación mental por alteración psíquica y la derivada del consumo de bebidas alcohólicas.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- En relación al motivo invocado relativo a error en la valoración de la prueba practicada en juicio, hemos de recordar que, tal como establece la jurisprudencia, el Juez de instancia es soberano a la hora de examinar, ponderar y valorar el resultado de la prueba ante él practicada, porque a él le corresponde la valoración de todas las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim , al disponer de la insustituible inmediación que otorga el haber presenciado todas las pruebas. Lo exigible es que practicada la prueba con estricta observancia de la legalidad vigente, el órgano judicial forme su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y de las máximas de la experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación del recurrente en los mismos, mediante un razonamiento que no quepa reputar de irracional, ilógico o arbitrario. Consecuencia de lo anterior, es que la facultad revisora del Tribunal de apelación queda reducida a la comprobación de la adecuación de la valoración del órgano judicial de instancia a las reglas de la lógica y de la racionalidad, pues si los resultados alcanzados por el mismo no se corresponden con lo efectivamente acreditado en las actuaciones se incide en los aludidos vicios.

Con base en dichas pautas de interpretación jurisprudencial el recurso de apelación no puede ser estimado pues, una vez visionado el acto del juicio, la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia no es irracional, ni arbitraria ni caprichosa ni aleatoria, sino que se fundó en las firmes y contundentes declaraciones de las víctimas de los robos, Sras. Mercedes y Ana , de los testigos presenciales Sres. Dimas , Donato y Edmundo y de los agentes de la Policía Mossos d'Esquadra TIP núm. NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 .

En primer lugar dejar sentado que el recurrente no discute la condena por el delito de robo con intimidación en local abierto al público en grado de tentativa cometido en la pastelería La Farga sito en c/ Beethoven núm. 11 de Barcelona en la que trabajaba como dependienta la Sra. Mercedes ; autoría que igualmente se desprende del testimonio prestado en juicio por la trabajadora de dicho establecimiento que fue intimidada y amenazada por el acusado logrando sustraer de este modo la caja registradora, del testimonio del Sr. Dimas que trató de perseguir al acusado cuando huía portándose la caja registradora y presenció cómo el mismo fue detenido por los agentes policiales, del Sr. Donato que logró retener al acusado portando la caja sustraída hasta la llegada de la policía y de los agentes que procedieron a su detención así como por el reconocimiento que sobre dicho ilícito penal realizó el acusado.

En relación al delito de robo con intimidación cometido la panadería Laia sito en c/ Amigó núm. 37 de Barcelona cuando dicho comercio estaba abierto al público y atendido por la dependienta Sra. Ana , la Magistrada de instancia basa su convicción condenatoria en el firme y convincente testimonio de la víctima, Sra. Ana que relató que cuando estaba en el interior del local, entró un chico que llevaba la cara un poco tapada, le pidió el dinero, diciéndole 'que se quedara quieta o la mataría' o 'dispararía', al mismo tiempo que se llevó su mano a la espalda haciendo un gesto como de sacar un arma, ella logró salir corriendo y pedir auxilio a un vecino y en ese momento pudo ver como el atracador saltó el mostrador de la tienda, accediendo al dinero existente en la caja registradora, pudiendo sustraer unos 10 o 15 euros. En los mismos términos se pronunció el Sr. Edmundo que auxilió a la Sra. Ana , al manifestar que vio a la dependienta salir corriendo a la calle pidiendo auxilio, que vio al chico dentro del establecimiento, lo vio saltar el mostrador y salir corriendo, trató de cortarle el paso pero aquel le hizo un gesto amenazador como si fuera a sacar algo de la cintura y se asustó, dejándole marchar.

En cuanto a la identificación del acusado como autor de tal ilícito penal, tal como concluye la Magistrada de instancia, viene avalada por el resultado de las diligencias de rueda de reconocimiento en las que ambos testigos reconocieron, sin ninguna duda, al acusado como autor de los hechos denunciados, así como el reconocimiento que ambos realizaron en el acto del plenario. Cuestiona el recurrente la validez del resultado de dichas diligencias de reconocimiento en rueda por cuanto en el momento de su práctica, impugnó su composición porque estaban integradas por figurantes de diferentes características físicas que el recurrente.

El art. 369 de la LECrim establece que 'la diligencia de reconocimiento se practicará poniendo a la vista del que hubiere de verificarlo la persona que haya de ser reconocida, haciéndola comparecer en unión con otras de circunstancias exteriores semejantes.' En relación a dicho presupuesto, conviene traer a colación la doctrina jurisprudencial, recogida en la STS de 20 de enero de 2017 (entre otras) en la que se dice que 'la jurisprudencia de ésta Sala ha interpretado que la exigencia de personas de características similares a las del que se pretende identificar es un 'desiderátum', condicionado por la posibilidad de contar con individuos de circunstancias externas semejantes ( STS 2060/2001 de 8 de febrero )' afirmando que 'la exigencia de semejanza entre las personas que integran la rueda se concreta en la imposibilidad de formar la rueda con un imputado que presente una nota peculiar de su semblante, fisionomía o de estructura personal, de manera que esa nota característica de la persona, como raza, tramo de edad, etc., deben concurrir en los integrantes de la rueda asegurando el requisito de la semejanza que no debe ser entendido, como pretende el recurrente, de forma tan rigurosa que hiciera imposible su realización. Prueba de lo anterior es que la Ley Procesal (art.

372 ) previene que se conserven las ropas que el imputado llevara a fin de que sea la que vista al tiempo de las ruedas de identificación ( STS 1739/2002, de 23 de octubre ). O que o bien que 'la no semejanza entre las personas mostradas ha de ser extrema par que no cumpla la exigencia del artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Cabe pensar que tal sería el caso cuando hubiera diferencias de sexo o de color de piel, pero no cuando las personas mostradas vistan en forma semejante y tengan estaturas y condiciones físicas no extremadamente diferentes ( STS 1733/2000, de 7 de diciembre ).

En el presente caso, consta que en el momento en que se practicaron las citadas diligencias de reconocimiento en rueda la defensa impugnó la composición de las mismas, lo que motivó que el Instructor acordara realizar el correspondiente reportaje fotográfico que es el aportado a los folios 96 y siguientes de la causa. Examinado el mismo, no se aprecia una diferencia sustancial entre los figurantes que conformaron la rueda y el recurrente ya que todos ellos tienen una estructura, volumen, comprensión y rasgos físicos similares a los del acusado, especialmente los reseñados con los números 2, 4 y 5; por tanto, no puede decirse, como pretende el recurrente, que exista una diferencia sustancial entre todos ellos que no se ajuste a las exigencias del art. 369 de la LECrim . Pero es más, los dos testigos con los que se practicaron dichas diligencias de rueda de reconocimiento comparecieron al juicio oral y no solo ratificaron los reconocimientos efectuados en sede de instrucción, sino que nuevamente reconocieron, sin género de dudas ni ambigüedades al acusado como autor de los hechos denunciados. La versión de aquellos fue parcialmente corroborada por los agentes policiales actuantes al afirmar que las características físicas del autor de robo en la pastelería La Farga eran totalmente coincidentes con las descritas por los testigos del robo cometido en la panadería Laia, como también lo era el mecanismo empleado en ambos robos. La Magistrada de instancia no dudó de la sinceridad de dichos testigos por su firmeza y verosimilitud, y tampoco hay razón en esta alzada para restarles el crédito que se les ha reconocido, al no disponer de la inmediación que sitúa a la Juzgadora en posición privilegiada para verificar la fiabilidad y credibilidad de las pruebas personales y al no constar motivo de sospecha alguna sobre la buena fe de los mismos. Pero es más, pese a las alegaciones efectuadas en el escrito del recurso, la versión de los testigos se encuentra parcialmente corroborada por la declaración prestada en juicio por el acusado que, a preguntas del Ministerio Fiscal, reconoció que entró en la indicada panadería y pidió dinero a la dependienta, negando en todo caso haber amenazado o intimidado a la misma.

La anterior actividad probatoria constituye sin duda alguna prueba de cargo suficiente sobre la participación del recurrente en el robo cometido en la panadería Laia, por lo que esta Sala considera que la prueba practicada en el plenario ha sido correctamente utilizada y valorada por la Magistrada de instancia para llegar a una convicción razonada y fundada de culpabilidad y para estimar acreditado que el recurrente fue el autor de los dos delitos de robo con intimidación cometidos en establecimiento abierto al público que se describen en el relato de hechos probados de la resolución recurrida; por lo que cabe concluir que no concurre arbitrariedad ni falta de lógica en el juicio de inferencia realizado por la Juzgadora, existiendo actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, lo que lleva a desestimar el primer motivo del recurso.



TERCERO.- De forma alternativa, y para el supuesto de no prosperar el anterior motivo del recurso, se invoca error en la valoración de la prueba al no considerar de aplicación como eximentes, o alternativamente como atenuantes analógicas, la enajenación mental por alteración psíquica y la derivada del consumo de bebidas alcohólicas.

El motivo del recurso no puede prosperar. En primer lugar, conviene recordar que la carga probatoria de la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad, corresponde a la defensa, con la misma intensidad que a la acusación la demostración del delito, la participación del acusado y la concurrencia de circunstancias agravantes.

En cuanto a la eximente de embriaguez, en la sentencia impugnada se aprecia la atenuante analógica del art. 20.2 en relación con el art. 21.1 y 21.6 por considerar que del informe médico obrante en autos se desprende que el recurrente era toxicómano de larga evolución, y si bien no consta informe médico que permita acreditar en que medida dicha toxicomanía anulaba sus facultades, la mayoría de los testigos manifestaron que tenía aspecto de toxicómano, su comportamiento era raro y parecía desorientado, lo que unido al consumo de sustancias estupefacientes, alcohol y medicación referido por el acusado, llevaron a la Juzgadora a considerar que ello limitaba en grado mínimo sus facultades, reconociendo por ello la circunstancia atenuante referida; valoración que se comparte íntegramente por esta Sala, sin que sea de aplicación la eximente pretendida por el recurrente pues no existe dato alguno del que inferir que el recurrente se encontrara en un estado de intoxicación plena por el consumo de drogas y bebidas alcohólicas que conllevara una anulación de sus facultades.

En relación a la circunstancia de enajenación mental cuya apreciación también solicita el recurrente, el auto de Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2015 indica que 'La jurisprudencia de este Tribunal (STS 1170/2006 de 24-11 , 455/2007, de 19.5 ; 258/2007 de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 ; 90/2009 de 3-2 ; 983/2009 de 21-9 y 914/2009 de 24-9 , entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de las atenuantes de responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha detenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, 'ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad y el acto delictivo' ( STS núm. 51/2003 , de 20-I; y STS 251/2004, de 26-II ).' En el presente caso, tal como afirma la Magistrada de instancia, la prueba practicada en el acto del juicio permite acreditar que el recurrente sufre un trastorno de la personalidad antisocial, sin embargo, tal como se ha apuntado, dicho diagnóstico es insuficiente para la aplicación de la eximente y/o atenuante pretendidas, sin que conste en la causa informe médico alguno que determine en que medida tal trastorno incide en las facultades intelectivas y/o volitivas del recurrente.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida.



CUARTO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Rosa Cobo Bravo, en nombre y representación del acusado D. Benjamín contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Penal núm. 25 de Barcelona en el procedimiento Juicio Rápido núm. 476/2017 -B, y consecuentemente CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos; declarando las costas de esta apelación de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes del recurso, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley en aplicación de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim . Firme que sea la presente resolución, dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.