Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 255/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 10/2018 de 07 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS
Nº de sentencia: 255/2018
Núm. Cendoj: 11012370032018100173
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1841
Núm. Roj: SAP CA 1841/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 255/18
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
PRESIDENTE ILMO. SR.
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
REFERENCIA:
P. ABREVIADO Nº 10/2018
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1305/2011
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº1 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA
En la ciudad de Cádiz a siete de junio de dos mil dieciocho.
Vista, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, la presente
causa procedente del Juzgado de Instrucción señalado; seguida por delito de Apropiación Indebida contra
los acusados:
- Cornelio con D.N.I. nº NUM000 , natural de SANLUCAR DE BDA. y vecino de CL. AVENIDA000
, GLORIETA000 , LOCAL NUM001 SANLÚCAR DE BARRAMEDA, nacido el día NUM002 /1968, hijo de
Nemesio y Mariola , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cuya solvencia no
consta, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D/Dª.MERCEDES BLANCO
GARCIA y defendido por el/la Letrado D./Dª DAVID CASTRO MARTINEZ y
- Milagros , con DNI NUM003 , natural de SANLÚCAR DE BARRAMEDA y con domicilio en dicha
localidad en CL. DIRECCION000 , NUM004 NUM005 , nacida el NUM006 /1979, hija de Nemesio
y Mariola , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa,
representada por el Procurador VIRGINIA DEL Mariola RODRIGUEZ ROMERO y defendida por el letrado
ANTONIO JESUS CERVANTES GIL.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª ELENA JESÚS y Ponente el/la Ilmo/a. Sr/
Sra. Magistrado/a D/Dª. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- La presente causa fue incoada en virtud de denuncia formulada por Dª Bibiana y Dª Adela contra D. Cornelio y Dª Milagros . Practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó seguir el trámite establecido en el capítulo II, del Título III, del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redacción dada por la Ley Orgánica 7/1.988, de 28 de Diciembre, acordándose por el Juzgado Instructor dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal, a tenor de lo prevenido en el artículo 790.1 de la Ley citada.
SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra los investigados ya circunstanciados como presuntos autores de un delito de Apropiación Indebida previsto y penado en el art.
252 en relación con el art. 250.1.6º del Código Penal , solicitando para cada uno de los acusados las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE NUEVE MESES A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, y solicitó la apertura del juicio oral ante esta Audiencia, acordando entonces el Juzgado Instructor la apertura del juicio oral y una vez presentado escrito de defensa por la representación del encartado, frente a la acusación formulada se remitió la causa a este Tribunal.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en este Órgano Jurisdiccional, se formó el correspondiente rollo, y examinados los escritos de acusación y defensa, se dictó resolución en orden a la práctica de la prueba que fue admitida mediante auto de fecha 18/04/18 y señalamiento de las sesiones del juicio oral, cuya vista se celebró el día 5/06/2018 a las 10:00 horas, con asistencia de todas las partes personadas.
CUARTO .- El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
Así mismo, por su parte la Acusación Particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
QUINTO.- Por su parte, las Defensas, en el mismo trámite, elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, excepto la defensa del acusado Cornelio , que para el caso de condena, interesó se le aplicara la atenuante analógica de dilaciones indebidas muy cualificadas.
SEXTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las formalidades legales.
HECHOS PROBADOS.
Que los acusados Milagros y Cornelio , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales la primera y con antecedentes no computables a efectos de reincidencia el segundo, son hermanos, siendo la primera la Administradora Única de la entidad 'Infraestructura Sanluqueña S.L'. sociedad de carácter familiar, en la cual de facto, Milagros tan sólo ejercía labores como comercial para la venta de inmuebles y de la que era administrador de hecho su hermano Cornelio , quien desde el año 2004 disponía de un poder general otorgado por Milagros .
Así las cosas dentro de la actividad de negocio de la empresa, Milagros concertó con las hermanas Bibiana y Adela la compraventa de sendas viviendas correspondientes a una promoción urbanística de la sociedad Infraestructura Sanluqueña SL, ubicadas en el EDIFICIO000 sito en la CALLE000 de Sanlúcar de Barrameda, en concreto la vivienda número cinco del ático, finca registral número NUM007 y la número tres de la planta NUM008 finca registral NUM009 , las cuales no iban a constituir su residencia habitual.
Con fecha 3 de diciembre de 2008 Milagros actuando en representación de la mencionada mercantil como vendedora, suscribió sendas escrituras públicas de compraventa respecto de las anteriores viviendas a favor de las hermanas Bibiana y Adela , fijando las escrituras de compraventa un precio total para cada una de ellas de 143.977,570 € en las que se deja cada constancia como forma de pago que la vendedora había recibido parte del precio antes de la firma de las escrituras.
Así en el caso concreto de Bibiana se reconocían como recibidas las siguientes cantidades: 7840 € mediante ingreso en cuenta el 27 de octubre de 2005, 11.760 mediante ingreso en cuenta el 31 de julio de 2006, 1400 mediante ingreso en cuenta el 31 de julio de 2006, 18.200 pagados en 13 letras mensuales convencimiento desde el 30 de agosto de 2006 hasta el 30 de agosto de 2007 y 16.438 en efectivo metálico el día 30 de noviembre de 2008.
Además en el acto de otorgamiento de la escritura Bibiana se hizo entrega de un cheque bancario a favor de la entidad vendedora fechado el 3 de diciembre por importe de 98.418 €, reconociendo las partes en la misma escritura que además la vendedora había recibido anteriormente la cantidad de 10.078,430 € correspondiente al IVA.
En el caso de Adela se reconocían como recibidas las siguientes cantidades. 7840 € mediante ingreso en cuenta el 27 de octubre de 2005, 11.760 mediante ingreso en cuenta el 31 de julio de 2006, 1400 mediante ingreso en cuenta el 31 de julio de 2006 y 18.200 pagados en 13 letras mensuales con vencimiento desde el 30 de agosto de 2006 hasta el 30 de agosto de 2007.
Además al no disponerse el dia 30 de noviembre ningún pago en metálico, en el acto de otorgamiento de su escritura Adela entregó un cheque bancario a favor de la entidad vendedora fechado el 3 de diciembre por importe de 114,856 €, reconociendo las partes en la misma escritura que además la vendedora había recibido anteriormente la cantidad de 10.078,430 € correspondiente al IVA.
La voluntad de las compradoras en todo momento fue la de adquirir sus viviendas libres de cargas y por esa razón tres dias antes de la escritura se cercioraron de la suma pendiente de la hipoteca que gravaba cada finca y al objeto de que la vendedora procediera a su cancelación se hizo entrega el mismo día de las escrituras de los cheques que aparecen reflejados por importe de 98.418 € en el caso de Bibiana y 114.856 € en el de Adela , (obsérvese que la diferencia entre uno y otro está en el pago en metálico efectuado tan solo 3 dias antes por Bibiana que sumado a su cheque bancario da la misma cifra), para que con su importe la empresa vendedora procediera a su cancelación.
Así se dispuso en ambas escrituras tras describir la carga hipotecaria lo siguiente: 'La hipoteca a favor de la entidad CAJASUR...que aparece en la nota simple registral continuada que se ha omitido... que se cancelará económicamente con posterioridad a este acto, quedando pendiente de efectuar la correspondiente escritura de carta de pago y cancelación registral, cuyos gastos dimanantes correrán por cuenta de la parte vendedora'.
Las escrituras habían sido preparadas por Cornelio que era la persona responsable en la empresa de su gestión y quien tomaba las decisiones y cuando su hermana entregó los cheques en la empresa fue quien pese a ser consciente de que debía asumir la carga hipotecaria y cancelar la hipoteca, decidió con ánimo de obtener ilicito beneficio incorporar el importe obtenido a la actividad financiera de la empresa para así obtener financiación sin coste con la que satisfacer a otros acreedores o proveedores, haciéndose cargo inicialmente de las cuotas hipotecarias hasta que llegado un momento dejó de abonarlas provocando con ello que la entidad crediticia se dirigiera en ejecución hipotecaria contra las hermanas Bibiana Adela que se vieron sorprendidas con el procedimiento 677/2010 seguido ante el juzgado de primera instancia e instrucción número cuatro de Sanlúcar el cual termina con Decreto de Adjudicación de las fincas NUM010 y NUM007 a favor de BB BANK CAJASUR S.A. por la sumas de 123.095,33 € y 122.298,96 €.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 250.1.6 del código penal vigente a la fecha de los hechos enjuiciados no así el delito de estafa por el que actúa además únicamente la acusación particular, por lo siguiente; estimamos que dicha pretensión es absolutamente infundada pues además de que no puede ser que un mismo hecho constituya al mismo tiempo 2 delitos, delito de apropiación indebida y delito de estafa, el delito de estafa requiere de un engaño previo o coetáneo a la firma del contrato en el que se plasma el negocio que se pretende hacer creer que se va a realizar de suerte que por medio de dicho engaño se consigue un desplazamiento patrimonial ilícito con el consiguiente enriquecimiento injusto para una parte y el correlativo empobrecimiento para la otra.
Cuando Milagros ofreció en venta a las hermanas Bibiana y Adela sus respectivas viviendas en ningún caso se hizo con la idea de engañarlas y lograr un desplazamiento patrimonial ilícito, de hecho la promotora inmobiliaria venía actuando en la localidad desde tiempo atrás y cumpliendo sus compromisos. Las viviendas en cuestión fueron adquiridas sobre plano y llegaron a construirse y se entregaron a sus propietarias al momento de la firma de las correspondientes escrituras públicas, no hubo en ningún momento voluntad de engañarlas ni se produjo en aquel momento desplazamiento patrimonial ilícito.
En el momento de la firma de las escrituras está claro que ambas hermanas pretendieron comprarlas sin cargas, como dicen ellas gráficamente 'al contado', porque disponían de capital suficiente, dado que manifestaron haber recibido una herencia.
Cuando se dispone en las escrituras públicas que la finca está gravada con una hipoteca y que la parte vendedora se compromete a cancelarla pagando los gastos de la cancelación registral, está claro que los cheques bancarios que las compradoras entregaron a la vendedora estaban destinados a saldar la deuda hipotecaria, y la vendedora se obligó a cancelar la hipoteca es decir a destinar dicha cantidad al pago de la deuda hipotecaria que pesaba sobre cada finca. En este sentido ; Adela refirió que un par de dias antes de las escrituras fueron al banco a por los cheques para saldar la hipoteca.
No hubo en ese momento engaño alguno por parte de Milagros que tras recibir los cheques los entregó a su hermano gestor de la empresa quien por haber intervenido en la preparación de las escrituras era conocedor del destino que debía dar a los mismos.
Es evidente que cuando la parte vendedora que había asumido la obligación o el compromiso de destinar la cantidad recibida al pago de la hipoteca no lo hizo, se produjo una apropiación indebida por distracción, al no darle al dinero el destino para el que fue entregado, aplicándolo a usos propios, con perjuicio para las dos compradoras que como ha quedado de manifiesto ante el posterior impago de la hipoteca por parte de la promotora fueron objeto de un procedimiento ejecutivo como luego diremos solo existe una persona directamente responsable de ello que era quien tomó la decisión de aplicar el importe de slo cheques a un uso distinto del pactado.
SEGUNDO .- El delito de apropiación indebida requiere de la presencia de los siguientes elementos de carácter objetivo: 1º que el autor reciba el objeto sobre el que recae la apropiación, en este caso el cheque bancario, en depósito comisión, administración o cualquier otro título con la obligación de entregar o devolver.
2º que se ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibido, dándole un destino distinto del acordado. 3º que como consecuencia de ello se cause un perjuicio al sujeto pasivo. Y como elemento de carácter subjetivo que el sujeto actúe con conocimiento de que al actuar de dicho modo se está excediendo de sus facultades y con ello está perjudicando al sujeto pasivo.
El Tribunal Supremo ha diferenciado las modalidades de apropiación indebida, así en sentencia de 7 de noviembre de 2005 sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo, apropiarse y distraer llega a la conclusión de que el tipo clásico sanciona la apropiación indebida que comete el poseedor legítimo que incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro el bien recibido, diferenciándolo de la gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero sobre el cual actúa.
En esta segunda modalidad el elemento específico radica en la infracción de un deber de fidelidad deducible de la especial relación derivadas de alguno de los títulos consignados en el artículo 252 y la actuación en perjuicio del patrimonio ajeno producida por la infidelidad, sin que sea precisa la incorporación al patrimonio propio de lo distraído, aunque normalmente así ocurra.
En este caso está claro que se produjo una apropiación indebida pues a la vista de la escritura pública de compraventa de acuerdo con las negociaciones previas entre las partes, está claro, porque si no carecería de toda explicación que el día 30 de noviembre tres días antes de las escrituras, fecha en la que Bibiana hizo un pago en metálico y no así Adela , comprobaron cuál era la deuda hipotecaria que quedaba por satisfacer y convinieron que para hacerse cargo de la misma la parte vendedora, habrían las compradoras de hacer entrega de sendos cheques bancarios por el importe de la responsabilidad pendiente, que se destinarían a la cancelación de las hipotecas, obligación del vendedor que quedó plasmada aunque de forma difusa al no convenir un plazo para ello en la propia escritura de compraventa.
En la decisión de distracción del dinero recibido no intervino Milagros pero si su hermano Cornelio .
Afirma el acusado Cornelio , que como quiera que no existió un plazo convenido, de lo cual eran conscientes las compradoras, él se consideraba libre de administrar el dinero y decidir cuándo y como cancelar las hipotecas, pero es evidente que no era esta la voluntad de las partes, espontáneamente tanto Bibiana como Adela respondieron preguntando que otra finalidad podría tener el cheque librado por cada una si no era la de saldar la hipoteca, dado que ellas, y así habían insistido, lo que querían era comprar al contado y no querían hipoteca. Es evidente que este extremo era conocido por Cornelio , quien admite estar detrás de toda la operación, aunque fuera su hermana de hecho la que firmó, pero como esta declaró ella se limitó a hacer uso de sus facultades legales siguiendo las instrucciones de su hermano, y entregó los cheques a la empresa, ignorando el destino que Cornelio les diera.
En consecuencia existió una obligación de destinar el importe de los cheques al inmediato pago y cancelación de las deudas hipotecarias, no otra podía ser la finalidad de tal pago.
El acusado Cornelio debió ingresar la suma en la entidad Cajasur para aplicarla al pago y cancelación de las hipotecas, pero como afirmó en el juicio no lo hizo, destinando el capital recibido a otras obligaciones de la empresa que no pudo concretar en dicho acto, especificando que incluso por espacio de unos dos años siguió pagando las cuotas de las hipotecas, hasta que como consecuencia de la crisis del sector inmobiliario no pudo continuar haciéndolo, siendo esta la razón por la que la entidad Cajasur instó la acción ejecutiva hipotecaria contra las dos hermanas denunciantes.
TERCERO. - Está probado, y no existe controversia sobre ello, que la acusada Milagros aunque era de derecho la administradora única de la sociedad vendedora, de facto ejercía únicamente como comercial de la empresa, la cual se dedicaba a la construcción y promoción inmobiliaria, poniendo a la venta los inmuebles que su hermano Cornelio , como gestor de hecho de la mentada sociedad, decidía. Igualmente está acreditado que las hermanas Bibiana y Adela concertaron con Milagros sobre plano la compra de unas viviendas de una determinada promoción y asimismo está acreditado que era la voluntad de estas comprarla al contado, es decir sin financiación, sin cargas, por ello siguiendo las indicaciones de Cornelio , verdadero administrador de la sociedad, antes de firmar las escrituras comprobaron el importe de la hipoteca que pesaba sobre cada una de las fincas para ser abonado mediante cheque bancario a la firma de la escritura, para que la promotora inmobiliaria pudiera cancelar las hipotecas.
Que era Cornelio y no Milagros quien administraba la sociedad es algo que está reconocido por el propio acusado así como por su hermana y se ve ratificado indiciariamente por las dos compradoras, pues éstas manifestaron que Milagros era quien atendía al público en la oficina de la inmobiliaria junto con un empleado llamado Bernardo y que cualquier duda que se suscitaba era consultada a Cornelio el cual no se encontraba en el lugar de atención al público como los dos anteriores sino que tenía su despacho propio y separado en el interior de las oficinas.
Además Bernardo , empleado de la inmobiliaria, que ha depuesto como testigo de la defensa de Milagros y que se trata de un testigo absolutamente veraz dado que no mantiene en la actualidad ninguna relación de amistad o dependencia con los anteriores, de hecho a preguntas de la acusación particular manifestó que si había algo era enemistad, dado que cuando la empresa cerró, él como los demás trabajadores no salieron muy bien parados y desde entonces no ha vuelto a tener relación con los anteriores.
Pues bien, pese a ello, este testigo reconoció que Milagros ejercía el mismo tipo de trabajo al que él mismo se dedicaba, es decir a la atención de los clientes de la promotora inmobiliaria, le enseñaba los pisos, y seguían siempre en un todo las indicaciones de Cornelio , que era quien realmente dirigía y llevaba adelante la empresa, se encargaba del control, de las decisiones sobre viviendas a construir, compras de solares, gestión financiera etc. En consecuencia, si Milagros aunque fuera una de las socias de la empresa inmobiliaria y su administradora única, no ejercía tales funciones y simplemente obedecía las instrucciones de Cornelio , en ningún caso puede considerarse que tuviera una intervención penalmente relevante en el delito de apropiación indebida, debiendo en consecuencia procederse a su absolución. Insistimos en que no encontramos razón alguna para considerar a Milagros autora de delito expresado, pues ésta se limitó a seguir las instrucciones de su hermano firmando la escritura pública, recibiendo el cheque bancario y entregándolo en la oficina de la promotora inmobiliaria donde su hermano Cornelio sería el encargado, como lo era de toda la gestión financiera de la empresa, de ingresar su importe en Cajasur para el pago de las hipotecas. No consta que Milagros tuviera participación alguna en la decisión de Cornelio de distraer el dinero recibido para el pago de las hipotecas aplicandolo a otra responsabilidades de la empresa. Por el contrario según lo expuesto en cuanto que todo se debió una decisión voluntaria y libre de Cornelio , ha de considerarse a este como autor responsable por su participación libre, voluntaria y directa conforme al art 28 del CP .
Esta misma conclusión a la que llegamos se alcanzó en un caso sustancialmente idéntico, en el procedimiento abreviado 25/2014 procedente del Juzgado de Instrucción número dos de Sanlúcar de Barrameda, contra las mismas personas denunciadas, que fue resuelto por la Sección Cuarta de esta Audiencia en fecha 12 de febrero de 2015, sentencia ratificada en casación por el Tribunal Supremo con fecha 15 de marzo de 2016, STS 216/2016 , en esta sentencia se afirma que 'el hecho de que Infesa abonase durante casi dos años las cuotas mensuales hasta que dejo de hacerlo, mayo de 2010, cuando quedaba un capital pendiente de pago, patentiza que el recurrente hizo suyo el importe del talón entregado por la adquirente del piso con la finalidad de la amortización total de la hipoteca, aunque no consta así en la escritura pública pero cuya finalidad es clara se tiene en cuenta que coincide la cantidad del talón con el importe de la hipoteca, no dándole el recurrente destina para el que fue entregado, quien fue abonando las cuotas mensuales durante esos dos años hasta que dejó de hacerlo por causas desconocidas.' y se concluye apreciando el delito de apropiación indebida.
CUARTO. - Procede la aplicación del artículo 250.1. 6 del Código Penal en la redacción vigente al momento de los hechos, a la vista de que la cantidad distraída, correspondiente con el importe de los cheques entregados y destinados a la cancelación de las hipotecas superan en mucho los 36.000 € que era la cifra manejada por la jurisprudencia en el momento de la comisión de los hechos e incluso resulta muy superior a la cifra de 50.000 € que pese a la corrección de la inflación monetaria actualmente constituye la frontera para la aplicación de la agravante conforme al artículo 250 1.5.
QUINTO. Concurre la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del art 21,6 del CP anterior, circunstancia de creación jurisprudencial cuyos requisitos aparecen recogidos en el art 21.7 actual, tal y como pide la defensa de Cornelio por cuanto habiendo ocurrido los hechos en el año 2008 y promovida la ejecución hipotecaria en el año 2010 , teniendo en dicho momento conocimiento de los hechos las denunciantes, es presentada la denuncia en noviembre de 2011 y no se toma declaración a las denunciantes hasta el 6 de marzo de 2013 y pese a que desde el primer momento declararon ambas que los pisos en cuestión se los había adjudicado el banco, en concreto la entidad CAJASUR, no se realiza ninguna otra actividad instructora hasta que el 29 de abril de 2015 se recibe declaración a los imputados, y sin practicar más diligencias, se califican las actuaciones por las acusaciones en el mes de noviembre 2015, acompañando la acusación particular copia del decreto de adjudicación de las fincas NUM010 y NUM007 a favor de BB BANK CAJASUR S.A. por la sumas de 123.095,33 € y 122.298,96 €, demorándose el trámite de calificación de las defensas hasta el 9 de enero de 2018.
Los plazos expresados están absolutamente injustificados tanto porque la instrucción ha sido sumamente simple cuanto por qué las demoras en ningún caso han sido imputables a los denunciados y por ello estimamos que debe acogerse la atenuante invocada aun cuando sin el carácter privilegiado que se solicita que debe quedar reservado a los supuestos mas extraordinarios. En consecuencia en atención a los dispuesto en el artículo 66.1 procede imponer la pena privativa de libertad en la extensión que más abajo se expresa. Y en cuanto a la multa conforme al artículo 50 desconociendo la situación económica real actual del denunciado que resulta condenado la ciframos prudencialmente en una cuota de seis euros diarios.
SEXTO . De acuerdo con el artículo 109 y siguientes del Código Penal en materia de responsabilidad civil procede declarar al acusado Cornelio como responsable civil por los daños y perjuicios ocasionados, más como quiera que en esta materia el tribunal está sujeto al principio dispositivo o de rogación, siendo la suma reclamada por cada una de las hermanas la cantidad correspondiente el importe de los cheques que se entregaron para ser destinados al pago o cancelación de las hipotecas, cifra que es claro que representan sumas inferiores al valor de las viviendas que como consecuencia de la ejecución hipotecaria perdieron y ya no están en su poder, basta destacar que en el decreto de adjudicación su valoración en ambos casos resulta superior, procede condenar al pago de las cantidades reclamadas concretadas en 98.418 € para el caso de Bibiana y 114.856 € en el caso de Adela .
SÉPTIMO. De acuerdo con el artículo 123 y siguientes del código penal y 240 de la ley de enjuiciamiento criminal , procede declarar de oficio tres cuartas partes de las costas, la mitad de ellas correspondientes a la solución de Milagros y respecto de la otra mitadcondenar al declarado responsable criminal al pago de un cuarto del total de las costas causadas incluidas las de la acusación particular cuya intervención ha sido relevante, dado que es la que ha aportado el decreto acreditativo de la adjudicación de las viviendas a la entidad bancaria, declarando de oficio la otra cuarta parte, correspondientes al delito por el que se le absuelve.
Vistos los preceptos legales citados y demás aplicación general.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Cornelio como autor de un delito de estafa ya definido concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros así como a que indemnice a Bibiana en la cantidad de 98.418 € y a Adela en la cantidad de 114.856 € así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales incluidas las de la acusación particular y asimismo debemos absolver y absolvemos a Cornelio del delito de estafa por el que era acusado con base al hecho origen estas actuaciones declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales.Asimismo debemos absolver y absolvemos libremente de responsabilidad exigible con base al hecho origen de estas actuaciones a Milagros , declarando de oficio la mitad de las costas procesales.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación que se anunciara ante esta sala dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes al de la naturaleza del condenado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/ a de la Administración de Justicia certifico.
