Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 255/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 551/2018 de 08 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA
Nº de sentencia: 255/2018
Núm. Cendoj: 14021370032018100117
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:803
Núm. Roj: SAP CO 803/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071,neg A,B,EG,MP) 957745072 (neg D,RC,M,Y). Fax: 957002379
NIG: 1402143P20125003925
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 551/2018
ASUNTO: 300645/2018
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 355/2016
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CORDOBA
Negociado: M.
Apelante:. CONSTRUCCIONES RUJUCXA S.L. y Darío , Desiderio
Abogado:. JOSE PIÑAR MORENO, FEDERICO ANTONIO MEMBRIVES ALONSO
Procurador:. MARIA MERCEDES RUIZ SANCHEZ, DAVID FRANCO NAVAJAS
SENTENCIA Nº 255/18
Magistrados:
Ilmos. Srs.:
D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO,
D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 8 de junio de 2018.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de
Juicio Oral nº 355/16, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba, dimanante del Procedimiento
Abreviado nº 117/15 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Córdoba, siendo apelante CONSTRUCCIONES
RUJUCXA S.L. y Darío , asistidos del Abogado JOSE PIÑAR MORENO, y representados por la Procuradora
MARIA MERCEDES RUIZ SANCHEZ, y Desiderio asistido del Abogado FEDERICO ANTONIO MEMBRIVES
ALONSO y representado por el Procurador DAVID FRANCO NAVAJAS, siendo parte el Ministerio Fiscal y
ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 1 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 16/1/18, en la que constan los siguientes Hechos Probados: Primero . - En fecha 18 de noviembre de 2009 el acusado, Desiderio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, interviniendo en nombre y representación de la mercantil RUSTICAS LAS PALOMAS S.L. y Darío , interviniendo este en nombre y representación de la entidad CONSTRUCCIONES RUJUCXA S.L. suscribieron contrato de préstamo en virtud del cual el Sr.
Darío entregaba a RUSTICAS LAS PALOMAS S.L. la cantidad de 200.000 euros pactando un interés líquido anual de 50.000 euros.
El plazo de dicho préstamo se fijó en un año de manera que vencido dicho plazo, el día 18 de noviembre de 2010 la entidad RUSTICAS LAS PALOMAS S.L. había de devolver al prestamista la cantidad de 250.000 euros.
Segundo . - En dicho contrato se hacía constar que con la misma fecha se transmitía mediante documento privado la finca registral NUM000 de Villaviciosa de Córdoba como libre de cargas y gravámenes obligándose el prestamista a conservar y no transmitir la mencionada finca durante el plazo de vigencia del préstamo pudiendo hacerla suya llegado el vencimiento y en el caso de no liquidarse el importe del préstamo en las condiciones señaladas en el ordinal anterior.
Finalmente se pactó que durante el plazo de duración del contrato de préstamo no se elevaría la transmisión a escritura pública a fin de evitar gastos notariales y registrales innecesarios.
Dicha transmisión de RUSTICAS LAS PALOMAS S.L. a CONSTRUCCIONES RUJUCXA S.L. no se llevó a cabo ni en esa fecha ni en momento posterior alguno.
Por el contrario la finca en cuestión fue transmitida por RUSTICAS LAS PALOMAS S.L. a VALTABLAO S.L. mediante contrato de compraventa suscrito en escritura pública de fecha 20 de julio de 2010, autorizada por el notario Rafael Fernández-Crehuet Serrano al nº 1380 de su protocolo. El precio de la venta se fijó en 3.600.000 euros de los cuales 1.843.968, 09 euros se abonaban mediante subrogación en el crédito hipotecario que gravaba la finca, 24.000 euros, de los cuales 20.689,85 euros aparte del IVA de la operación, fueron abonados en metálico el día 30/06/2010 aplazándose el resto, esto es, 1.713.602,45 euros mediante pagarés que se entregaron en el mismo acto al Sr. Desiderio y que posteriormente no fueron abonados.
El IVA, ascendente a la cantidad de 335.827,43 euros se documenta igualmente a través de pagarés que, como los anteriores, resultaron impagados.
Esta transmisión se llevó a cabo con la intención de evitar que CONSTRUCCIONES RUJUCXA S.L.
pudiere hacer suya la finca en el caso de no poder afrontarse el pago del préstamo.
Tercero . - En fecha 25 de mayo de 2011 el acusado firma contrato de compraventa con el Sr. Darío , en el que manifiesta ostentar el pleno dominio e las siguientes fincas: Finca 2477 de Alcaracejos; finca 2478 de Alcaracejos y finca nº 192 de Pozoblanco, todas ellas inscritas en el Registro de la Propiedad de Pozoblanco las cuales se transmiten por el precio total de 160.000 euros que se compensan con parte de lo adeudado por el contrato de préstamo anteriormente mencionado.
En el momento de suscribir el documento acabado de citar de 23/05/2011 la entidad RUSTICAS LAS PALOMAS S.L. era titular, siquiera aparente, de cuotas de participación de las mencionadas fincas si bien dichos inmuebles estaban siendo objeto de reclamación por parte de la entidad ALJIBES DE LA CHIMORRA S.L. seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pozoblanco como Procedimiento Ordinario nº 155/2007 y 221/2007. Dichos procedimientos finalizaron por acuerdo transaccional judicialmente homologado.
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Desiderio como autor penalmente responsable de un delito consumado de insolvencia punible previsto y penado por el art. 257 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole las penas de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE CATORCE MESES CON CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS y aplicación de lo dispuesto por el art. 53 del Código Penal para el casi de impago, así como al pago de una tercera parte de las costas causadas con inclusión de las causadas por la intervención de la acusación particular.
Del mismo modo DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a Desiderio de los dos delitos de estafa por los que igualmente venía acusado declarando de oficio las dos terceras partes de las costas causadas.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por la representación procesal de CONSTRUCCIONES RUJUCXA S.L. y Darío , Desiderio , que fueron admitidos a trámite; y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas, el Ministerio Fiscal, se opuso al recurso de CONSTRUCCIONES RUJUCXA S.L. y Darío , y se adhiriendose al de Desiderio .
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Ambas partes recurren la sentencia de primera instancia. En primer lugar el acusado don Desiderio , que absuelto en la primera instancia por sendos delitos de estafa en relación con los hechos descritos en los apartados 'Primero' y parte del 'Segundo' y 'Tercero' del relato de hechos probados, insta igualmente su absolución por el delito de insolvencia punible del artículo 257 del Código Penal bajo el exclusivo motivo de falta de motivación de la realidad fáctica y jurídica que sustenta la condena, al entender no se producen en el caso los presupuestos exigibles para que pueda apreciarse mentada infracción; y, en segundo lugar, don Darío , en su nombre y como representante de CONSTRUCCIONES RUJUCXA. S.L., interesando, de un lado, la nulidad de la sentencia por falta de racionalidad en la motivación fáctica y omisión de todo razonamiento lógico en la valoración de las pruebas, la retroacción de las actuaciones al dictado previo de la sentencia para la celebración de nuevo juicio por tribunal diferente al objeto de que se condene al acusado por los delitos de estafa de los que viene absuelto, y además se condene al mismo por el delito de insolvencia punible agravadas todas la infracciones por aplicación del articulo 250. 1. 5ª en atención a que el importe del perjuicio supera los 50.000 euros, recurso que viene sustentado por citado recurrente en los siguientes motivos: a) Vulneración del derecho a juez ordinario predeterminado por la Ley, con vulneración de los artículos 14.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24 y 117.3 de la Constitución, ya que el órgano competente por la penalidad derivada de los artículos 248, 250.1.5ª y 257 para enjuiciamiento de la causa hubiera sido la Audiencia Provincial; b) La misma vulneración por no haberse dictado al menos sentencia condenatoria en grado mínimo por los delitos de estafa antes aludidos, lo que hubiera significado la inclusión de la responsabilidad civil derivada de los mismos, y en concreto la cantidad de 250.000 euros; y c), vulneración por aplicación indebida del artículo 257 del Código Penal en su modalidad agravada del número 4, debiendo en todo caso haberse anudado a la condena el monto de la cantidad defraudada, lo que la sentencia no hace por entender que las consecuencias de la insolvencia punible, según adoctrina la jurisprudencia del Tribunal Supremo, solo pasan por el restablecimiento de la situación patrimonial a su estado anterior a la transacción maliciosa, anulando los negocios jurídicos que hubiesen acarreado la insolvencia o la dificultad en el cobro de la deuda por parte del acreedor siempre que ello fuese posible, pero en ningún caso el delito de insolvencia punible lleva consigo el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil de la deuda que quedó desprotegido con la evaporación de la garantía patrimonial que se deriva de la capacidad económica ad hoc del deudor, o de la que sanciona el artículo 1911 del Código Civil.
TERCERO.- En un orden lógico deviene imprescindible comenzar por el análisis del recurso planteado por don Darío y CONSTRUCCIONES RUJUCXA. S.L., en lo que respecta a la insistencia de condena por los delitos de estafa que, en contra de la tesis del Fiscal y del propio acusado, entiende que se dan los presupuestos fácticos y jurídicos del mismo, ya sea en la especie de amago de pacto fiduciario cum creditore que tratan de celebrar acusado y denunciante a la hora de suscribir un préstamo de 200.000 euros que éste concede al primero con un interés líquido anual de 50.000 euros, al tiempo en que se hacía constar que con la misma fecha se transmitía mediante documento privado la finca registral de Villaviciosa de Córdoba, que haría suya el prestamista si llegado el vencimiento no se le devolvía la cantidad prestada, transmisión que en ningún momento se llevó a cabo. Finca que sí, en cambio, fue posteriormente transmitida por el acusado Desiderio a la entidad Valtablao, S.L. en escritura pública de 20 de julio de 2010. Pues bien, la sentencia de instancia, entendiendo, en síntesis, que solo se realizó una manifestación formal sin soporte documental alguno, y considerando que no se da un engaño bastante, especialmente si tenemos en cuenta que se trata de personas duchas en el mundo mercantil, donde sardónicamente el prestamista se desenvuelve de modo tan descuidado para una cantidad de cierta relevancia, como un préstamos ascendente a 200.000 euros, rechaza la existencia de la estafa. A la misma conclusión llega el juzgador a la hora de valorar la operación descrita en el apartado 'Tercero' de los hechos probados, constreñida al contrato de 25 de mayo de 2011 mediante el que el acusado, en nombre de RÚSTICAS LAS PALOMAS, S.L., transmite al Sr. Darío , en nombre de CONSTRUCCIONES RUJUCXA. S.L., las tres fincas que se describen en el documento privado obrante a los folios 48 y 49, y en el que al pie del mismo se consigna a mano -y esto no es por nadie discutido- la siguiente leyenda 'El comprador conoce la situación procesal en que se encuentran las fincas iniciado (sic) por Aljibes de la Chimorra, S.L., y las acepta', y todo ello para detraer el precio de 160.000 euros que se estipula del monto de los 250.000 euros de principal e intereses. Ello supone para la sentencia de instancia una situación incompatible con el engaño que ha de darse en todo delito de estafa, especialmente si ello se conecta con la situación preexistente que llevó a la formalización del préstamo.
Lo anterior, para este tribunal, entraña una valoración correcta y adecuada de la prueba, que por el principio de inmediación ha de ser mantenida en esta alzada, rechazándose, pues, la pretendida nulidad, sobre todo cuando no se observa por parte del magistrado de la primera instancia insuficiencia o falta de motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (artículo 792.2, párrafo 3º).
Por tanto, la pretensión denunciada en el primero de los motivos del recurso en punto a considerar conculcado el derecho a juez ordinario predeterminado por la Ley, con vulneración de los artículos 14.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24 y 117.3 de la Constitución, sustentado en que el órgano competente por la penalidad derivada de los artículos 248, 250.1.5ª y 257 para enjuiciamiento de la causa hubiera sido la Audiencia Provincial, decae por su peso, especialmente, y dicho a efectos meramente dialécticos, cuando en los escritos de calificación no se aduce en ningún momento el tipo agravado y se trae a colación ahora ex novo.
El segundo de los motivos, por pura lógica, ha de decaer igualmente.
CUARTO.- Igual suerte desestimatoria han de correr los recursos de ambos apelantes en relación con el delito de insolvencia punible estimado por el Juzgador de la Primera Instancia. En cuanto a la aplicación del tipo agravado del artículo 257.4 sostenida por el Sr. Darío , por las razones antes indicadas de su falta de petición en el momento procesal oportuno, y en relación con el tema indemnizatorio que este mismo apelante impetra, porque le son aplicables la razones antes expuestas a tenor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que el Juzgado de lo Penal esgrime con argumentos que hacemos nuestros en evitación de inútiles repeticiones.
Y en cuenta a la absolución pretendida por el Sr. Desiderio , sustentada bajo el paraguas de la nulidad por falta de motivación de la condena, por considerar razonable y acertada la valoración de la prueba que efectúa el magistrado a quo mediante una precisa motivación. Y es que con la venta de la finca a la entidad VALTABLAO, S.L. que inicialmente se trató de poner en garantía de la devolución del préstamo, el denunciado, de modo consciente, se colocó en una evidente situación de insolvencia patrimonial que hizo inviable o dificultosa (circunstancia que permite y basta para la realización del tipo) la devolución del préstamo, quedando defraudadas las expectativa del prestamista.
QUINTO.- Por cuanto queda expuesto, procede la desestimación de los expresados recursos de apelación con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de don Desiderio y de don Darío y CONSTRUCCIONES RUJUCXA. S.L. contra la sentencia que en 16 de enero de 2018 dictó el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba en Juicio Oral nº 355/16, debemos confirmar como confirmamos meritada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que es firme y contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento.
Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

