Sentencia Penal Nº 255/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 255/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 478/2018 de 04 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TOSCANO TINOCO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 255/2018

Núm. Cendoj: 28079370232018100232

Núm. Ecli: ES:APM:2018:4570

Núm. Roj: SAP M 4570/2018


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 7
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0187881
Apelación Juicio sobre delitos leves 478/2018
Origen :Juzgado de Instrucción nº 09 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2563/2017
Apelante: D. Carlos Francisco y Dña. Rebeca
Procurador D./Dña. RAQUEL CABRERA CALLERO y Procurador D./Dña. MARIA DOLORES
MARTIN CANTON
Letrado Dª. NOELLE ROSILLO ARAMBURU y D. ARMANDO PEREZ DEL ARCO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 255/18
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO
En Madrid, a 4 de abril de 2018
El Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO, actuando como Tribunal Unipersonal en
turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder
Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 23ª la presente apelación contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, en el Juicio por delito leve seguido ante dicho Juzgado
bajo el número 2563/17 conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal , habiendo sido parte apelante Rebeca y Carlos Francisco y parte apelada el
Ministerio Fiscal y Enriqueta .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, en el Juicio por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 2563/17, dictó con fecha 30 de noviembre de 2017 sentencia en dicho procedimiento, cuyos Hechos Probados son: ' Es probado y así expresamente se declara que el día 14 de Agosto de este mismo año, el denunciado , Carlos Francisco llamó por teléfono a su suegra Enriqueta , manifestándole que iba a atentar contra ella y contra su hijo Rubén , y así mismo el día 25 de Noviembre de 2017 , Rebeca acudió al domicilio de su madre igualmente anunciándole un mal para su persona'.

Y cuyo Fallo es el del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Carlos Francisco como autor de un delito leve de amenazas a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y con prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Enriqueta y de Rubén , de su persona y lugar en que se encuentren por un plazo de SEIS MESES y debo condenar y condeno a Rebeca , como autora de un delito leve de amenazas a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago , con imposición de las costas procesales a ambos. '

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Rebeca y Carlos Francisco se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 23ª se acordó la formación del rollo, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción en cuya virtud se condena a los apelantes como autores de un delito leve de amenazas del artículo 171,7 del Código Penal .

Contra dicha sentencia interponen los condenados recurso de apelación, alegando un motivo reconducible a error en la apreciación de la prueba por entender que no quedaron acreditados en el acto del juicio los hechos en que se funda su condena.

Se alega a tal efecto en ambos recursos que no se concretan las expresiones amenazantes ni se razona la credibilidad que ofrecieron a la juez los distintos testimonios a los efectos de dar por probados los hechos.

En el recurso de Carlos Francisco se impugna así mismo la imposición de la medida de alejamiento.



SEGUNDO.- Procede analizar la pretensión absolutoria interesada por los recurrentes.

El Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Por otra parte, y en cuanto a las facultades revisoras del tribunal que conoce del recurso, ha señalado en sentencias como las de 8 de mayo de 2014 y 1507/2005 de 9 de diciembre que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

En el presente supuesto, respecto de las amenazas proferidas por Carlos Francisco el 14 de agosto, se aportó una grabación que vino a ratificar las manifestaciones de la denunciante, todo lo cual forjó la convicción de la juez a quo, como se expresa en la sentencia. En efecto, la grabación del acto del juicio, en el que se reprodujo la grabación obrante en el teléfono móvil, evidencia que en el mensaje enviado por el denunciado manifestó a Enriqueta 'te voy a follar' y en relación con el menor Rubén que le iba a partir las piernas.

No concurriría falta de legitimación respecto de la persecución de estas últimas a los efectos del artículo 171,1 CP , habida cuenta que formula denuncia y acusación tanto su representante legal (su abuela) como el Ministerio Fiscal.

Por lo que ese refiere a las amenazas objeto de imputación a Rebeca , concretó la denunciante en el acto del juicio que le manifestó que 'te vas a cagar guarra', todo ello en relación con la entrega del hijo de la primera, Rubén . La credibilidad otorgada a las manifestaciones de Enriqueta por la juez a quo no cabe cuestionarla en esta sede, en vista de la inmediación con que contó la misma.

Con base en lo expuesto, considero que la prueba ha sido correctamente valorada por el juez a quo .

Ni existe vulneración del derecho a la presunción de inocencia que ampara a los apelantes.

Respecto de la situación de temor que generaran las amenazas a la denunciante y al menor, por más que lo niegue el apelante Carlos Francisco , lo cierto es que las mismas tienen suficiente entidad para generarlo, de un lado en relación con su suegra y de otro en relación con el menor Rubén , por la situación de superioridad física con que contaría el apelante frente a ellos, lo que justifica la imposición de la pena accesoria de alejamiento, conforme al artículo 57 en relación con el artículo 48 CP , que exige atender 'a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente'.

Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.



TERCERO.- De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran las costas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por Rebeca y Carlos Francisco contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, en el Juicio por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 2563/17 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, habiendo lugar al mismo y confirmando la sentencia apelada.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a 09/04 /2018. Doy fe.

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