Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 255/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 472/2018 de 27 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS
Nº de sentencia: 255/2018
Núm. Cendoj: 28079370272018100188
Núm. Ecli: ES:APM:2018:4343
Núm. Roj: SAP M 4343/2018
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / JA 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0154188
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 472/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Procedimiento Abreviado 649/2016
Apelante: D./Dña. Matías
Procurador D./Dña. ALVARO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER
Letrado D./Dña. MARIA DOLORES GARRIDO BULLON
Apelado: MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Presidente - Ponente)
Don Javier María Calderón González
Doña Elena Perales Guilló
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 255/2018
En la Villa de Madrid, a 27 de marzo de 2018.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores
Magistrados, Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Presidente - Ponente), Don Javier María Calderón
González y Doña Elena Perales Guilló ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos con
el número de rollo de Sala 472/2018, correspondiente al Procedimiento Abreviado 649/2016 del Juzgado de
lo Penal nº 34 de los de Madrid, por supuesto delito de malos tratos en el ámbito familiar en el que han
sido partes como apelante Don Matías , representado por el Procurador Don Álvaro García San Miguel
Hoover y defendido por la Letrada Doña María Dolores Garrido Bullón, y como apelado el Ministerio Fiscal. El
Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta
el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dña. Ángeles Duque Ortega del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó Sentencia el día 30 de enero de 2018 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Resulta probado y así se declara que, el día 10 de Agosto de 2016 a las 8:45 horas, el acusado Matías mantuvo con su pareja Emilia una discusión acalorada en la vía pública, en concreto en la calle La del manojo de Rosas de Madrid, en cuyo transcurso el varón agredió mediante una bofetada a la mujer, lo cual fue observado desde la cristalera de una peluquería próxima al lugar de los hechos por la testigo Marisol , y, entrando en dicho establecimiento la mujer Emilia , solicitó ayuda precisamente a tal testigo para poder llamar desde un teléfono a la policía, la cual la dejó su móvil.
A consecuencia de estos hechos, no consta que la perjudicada sufriera lesiones.' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: ' FALLO: Que debo condenar y condeno en ausencia al acusado Matías como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión, así como la inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día y la prohibición de aproximarse a Emilia a menos de 500 metros de en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, o lugar de trabajo, o cualquier otro que ésta frecuente, y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de 1 AÑO Y 7 meses.'
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Matías , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se mantienen los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Matías se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 30.01.18 de la Juez del Juzgado de lo Penal 34 de Madrid (PA 649/2016), que condena al recurrente como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto en el art. 153.1 CP . Se alega, en esencia, que no se puede descartar que Emilia golpeara previamente al acusado, que Emilia no presentó denuncia, que renunció a reclamación, que no precisó asistencia médica, que no hay denuncias ni anteriores ni posteriores.
Que se trata de un hecho puntual, leve, sin resultado de lesiones y que no se da el tipo previsto en el art. 153 CP . Que se trata de una discusión mutua. Que hay una falta absoluta de actividad probatoria.
Asimismo refiere que se impone la pena de prohibición de acercamiento del acusado a Emilia , la que no ha sido solicitada por ella. Que no procede su imposición al no encuadrarse dentro de la penas del art. 153 CP y no acreditarse ninguna situación de riesgo.
El/La Fiscal, en escrito de 21.02.18 impugna el recurso. Alega que la sentencia es conforme a derecho y debe ser confirmada. Se refiere a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Que el recurrente realiza una valoración interesada de la prueba como parte que es. Que ni el acusado ni la perjudicada comparecieron al acto del juicio oral. La testigo manifestó observar cómo el varón le daba una bofetada en la cara a la mujer, quien se introdujo en la peluquería, pidiéndole prestado el móvil para llamar a la Policía, lo que enerva la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- La Juez a quo considera la inasistencia al acto del plenario del investigado/ahora recurrente y de la víctima/denunciante, valorando la testifical de Marisol y el atestado policial de la Comisaría de Usera, considerando la referida testifical como veraz y coherente.
TERCERO.- Procede recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).
Consecuencia de lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Obligado es principiar por la silente actitud por la que optó el acusado tanto en fase de instrucción (f 46), así como por su inasistencia para en fase de plenario, optando por colocarse en voluntaria situación de indiferencia defensiva, siendo sabido que el silencio es valorable en el contexto del acervo probatorio ( SSTS 2ª 04.10.06 , 23.02.07 ), así como que es deber del acusado la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS 2ª 13.06.03 ).
Es igualmente cierto que la silente actitud en fase de instrucción de la víctima (f 45), con igual inasistencia al acto del plenario (grabación j.o.), no deviene en equiparable a una negación de los hechos No procede hacer plena abstracción de las manifestaciones que informa el agente que acudió al lugar de los hechos como que le fueron realizadas por la víctima, siéndolo del tenor de que el denunciado/ahora recurrente le había propinado un manotazo fuerte en la cabeza y que intentó llevarse a la hija común (f 1), testimonio del agente no cuestionado ni desvirtuado, que, aun referencial, se compadece con el relato efectuado por la testigo presencial, de quien tampoco se ha alegado dato alguno que lleve a cuestionarnos su imparcialidad y su objetividad, testimonio por lo demás sólido y sostenido en lo esencial, refiriendo, sin ambages, que vio cómo la denunciante y el denunciado/recurrente estaban como discutiendo y que el ahora recurrente le daba una torta, y -a preguntas de la abogada del ahora recurrente- que ella no le pegó a él (10:12 grabación j.o.).
El actuar del ahora recurrente evidencia un acometimiento incardinable en el art. 153.1 CP , al no haberse acreditado resultado lesivo (que no quiere decir no ocasionado).
Es por en base a lo expuesto que no se considera que la sentencia recurrida tenga los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, siendo consecuencia de una adecuada valoración de la prueba, no apreciándose datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de la prueba realizado por la Juez a quo. En consecuencia, deberá estarse a lo que se resolverá.
CUARTO.- Se declara probado que 'el varón agredió mediante a una bofetada a la mujer' (sic, f 101).
Dicho de otro modo, no se declara probado resultado lesivo, siendo así que en el atestado no se refiere signo externo alguno (f 1), ni se acreditó en el plenario (grabación j.o.), no queriendo declarar la denunciante en fase de instrucción (f 45), no asistiendo al acto del plenario (grabación j.o.), optando pues por colocarse en una situación de indiferencia acusatoria.
Ya en p.e. SAP 27ª Madrid 17.11.2014 se señalaba: 'En relación con las penas de prohibición de acercamiento y comunicación, el art. 57 del C.P ., señala como en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, torturas y contra la integridad moral, la libertad, indemnidad sexual, la intimidad al derecho a la propia imagen, y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, cometidos entre otras personas, contra quien sea o haya sido cónyuge, o persona que esté o haya estado ligada al condenado, por una análoga relación de afectividad, se impondrá de forma imperativa la pena prevista en el apdo. 2 del art. 48 del CP (prohibición de aproximación), precepto legal el referido, que señala, entre otros delitos, el de lesiones, no el de maltrato, sin que puedan efectuarse interpretaciones extensivas en contra del reo, siendo además razonable la exclusión referida, dada la menor entidad del maltrato, respecto al resto de los ilícitos recogidos en el precepto, y el alcance de la pena accesoria descrita, que indudablemente afecta a derechos fundamentales del condenado, apuntando principios de proporcionalidad.
Al respecto, conforme a la STS 1023/2009 de 22 de octubre de 2009, rec 769/2009 , en los supuestos de maltrato ocasional del artículo 153 CP , la pena de alejamiento no es preceptiva cuando la acción típica sancionada constituya un maltrato de obra u otro/otra sin causar lesión constitutiva de delito.
Señala dicha resolución que entre los ilícitos previstos en el artículo 57.1 del Código Penal no se contempla el referido delito, afirmando que 'aunque el delito de maltrato en el ámbito familiar se incluya dentro del Título III del libro II 'De las lesiones' y el citado artículo 51.1 y 2 CP disponga su aplicación, entre otros delitos, en el de lesiones, esta aplicación se tendrá que realizar cuando la acción típica constituya realmente un delito de lesiones, pero no cuando la acción típica sancionada (como es el caso), se integra estrictamente en una acción de maltrato de obra u otro 'sin causarle lesión' constitutiva de delito...
Aun no habiéndose alegado, cabe señalar que ciertamente tras la reforma operada por LO 1/2015 nos encontramos la redacción dada p.e. al art. 147.3 CP , ello sin embargo no ha de llevarnos a abstraernos, antes al contrario, del también incuestionado vigente contenido del propio artículo 153 CP que dispone en sus apartados 1 y 2: '1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del art. 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años'.
El artículo 57.2 y 3 CP dispone: '2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del art. 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.
3. También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el art. 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves.' Resulta pues claro que coexisten los artículos 147.3 CP y 153.1 CP , procediendo -considera la Sala- desde la proscripción contra reo, o, dicho de otro modo, desde la debida aplicación del principio 'pro reo', y de proporcionalidad, que, coexistiendo ambos preceptos, resulta claramente más beneficioso concluir la vigencia de los argumentos contenidos en las resoluciones ya citadas ( SAP 27ª Madrid 17.11.2014 , STS 1023/2009 de 22 de Octubre ), contenidos en la presente resolución.
Así pues, conforme al referido criterio, la imposición de las medidas de alejamiento en cuestión no deviene en preceptiva cuando la acción típica sancionada constituya un maltrato de obra u otro/otra sin causar lesión constitutiva de delito. Su imposición deviene en potestativa.
Sentado lo anterior es lo cierto que la sentencia en el Quinto de sus Fundamentos procede a imponer las prohibiciones de aproximación, de acudir y de comunicarse por tiempo de 1 año y 7 meses, no exponiendo sino que no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, 'teniendo en cuenta las circunstancias personales del culpable y la gravedad del delito'. Considera la Sala que la empleada fórmula permite concluir la ausencia de la exigible motivación justificadora de su imposición.
La Jurisprudencia de manera reiterada, recuerda que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art.
24.1 CE . EDL 1978/3879 y así lo hace en la sentencia de la Sala de lo Penal del TS de 25 de septiembre de 2012 EDJ 2012/221385, en la que relaciona la doctrina jurisprudencial tanto de dicha Sala como del Tribunal Constitucional, de la siguiente manera: 'La STS. 24/2010 de 1.2 , recoge la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en SS. 160/2009 de 29.6 , 94/2007 de 7.5 , 314/2005 de 12.12 subrayando que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico- jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales.
Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; pero el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC. 14/91 , 175/92 , 105/97 , 224/97 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC. 165/79 de 27.09 ), y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC. 147/99 de 04.08 y 173/2003 de 19.09 ), bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC. 2/97 de 13.1 , 139/2000 de 29.5 , 169/2009 de 29.6 ).
Del mismo modo el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonada y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente, el cual se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto especifico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución favorable a sus pretensiones.
Recordado y expuesto lo anterior, se considera que la sentencia de instancia no satisface sobre el particular extremo que también motiva el recurso el estándar de motivación exigible, siendo así que deben justificarse en términos de racionalidad discursiva, racionalidad discursiva que es lo que, a la postre, permitirá, primero, descartar que la decisión es arbitraria y, segundo, su control efectivo por el Tribunal superior por la vía del recurso que interponga la parte agraviada. Dicho de otro modo, impide a este Tribunal revisar el juicio de racionalidad, frustrando el derecho de la parte recurrente a la doble instancia, sin que exista posibilidad cognitiva alguna, como Tribunal de Apelación, que -además, no olvidemos- carece de inmediación, para que podamos abordar, ante los déficit de discurso justificativo de las inferencias fácticas que afectan al recurrente, el examen crítico, y, en consecuencia, pueda ser realizado el exigible control.
Dicho déficit reclama su reparación, que en el caso de autos puede venir dada por ante la no solicitud de nulidad del concreto pronunciamiento ( art. 240 LOPJ ), por lo que, adoleciendo de la exigible motivación individualizadora, aun cuando lo hubiera sido sucinta, no procede, máxime pro reo, sino dejar sin efecto las prohibiciones impuestas al ahora recurrente, manteniendo -se reitera- el resto de los pronunciamientos.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, vistos los arts. 240 de la L.E.Cr .
y concordantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Matías contra la sentencia de 30.01.18 de la Juez del Juzgado de lo Penal 34 de Madrid (PA 649/2016), que se confirma en sus pronunciamientos, excepción hecha de las penas de prohibición de aproximación, acudir y comunicarse que le fueron impuestas, prohibiciones que quedan sin efecto, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA: En Madrid, a 27 de marzo de dos mil dieciocho La extiendo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que, al amparo de lo establecido en el párrafo 1º del artículo 154 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 257.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente resolución no ha podido ser firmada por el Ilmo.
Sr. Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales por estar imposibilitado para ello según consta acreditado en el parte médico de incapacidad temporal remitido a esta oficina Judicial, siendo su voto y redacción conforme se recoge en la anterior resolución, de lo que doy fe.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
