Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 255/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 681/2018 de 02 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN
Nº de sentencia: 255/2018
Núm. Cendoj: 46250370032018100227
Núm. Ecli: ES:APV:2018:2294
Núm. Roj: SAP V 2294/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALÈNCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Apelación de Juicio sobre Delitos Leves nº 681/2018
Dimana del Juicio sobre Delitos Leves nº 1161/2017 del
Juzgado de Instrucción de València número 11
SENTENCIA
Nº 255/2018
En la ciudad de València, a dos de mayo de dos mil dieciocho.
D. Lamberto J. Rodríguez Martínez, Magistrado de la Audiencia Provincial de València, constituido
en Tribunal unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia nº 329/2017 de fecha 18-12-2017 del Juzgado de Instrucción de València nº 11 en Juicio sobre
Delitos Leves nº 1161/2017 , por delito leves de amenazas y maltrato de obra.
Han intervenido en el recurso Yolanda , en calidad de apelante, representada por la Letrada Dª Begoña
Palanca Valera, y Candelaria , en calidad de apelada, representada por el Procurador de los Tribunales
D. José Fidel Novella y defendida por la Letrada Dª M. Andrea García Alcantarilla. El Ministerio Fiscal ha
intervenido en calidad de apelado, representado por D. Fernando Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Se declara probado que el día 21 de junio de 2017 la hoy denunciante había ido a visitar a sus nietos que viven en la CALLE000 NUM000 de esta ciudad, estando al parecer en el rellano del primer piso hablando con una vecina, apareció Candelaria la cual habita en el mismo inmueble, empujando a Yolanda tirandola contra una ventana y espetandola con las siguientes expresiones 'hija de puta, no tienes que venir mas por aquí, te vas a acordar de todo esto toda la vida, y que lo iba a pagar', hechos no probados.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Candelaria del delito leve de amenazas y maltrato de obra imputados, con declaración de costas de oficio.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la Letrada Dª Begoña Palanca Valera en nombre y representación de Yolanda se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaría de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
Como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 02-05-2018 para estudio y resolución.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia absolutoria dictada en la instancia, la apelante interpone recurso de apelación en el que solicita que se ' proceda a revocar la sentencia apelada, en el sentido de condenar a Candelaria con todo lo demás procedente en Derecho '.
Por lo demás, el cuerpo del recurso se limita a impugnar la valoración de la prueba que se ha hecho en la sentencia de instancia, a calificar de insuficiente la motivación contenida en la misma y a propugnar una sentencia condenatoria.
Un recurso formulado en tales términos no puede ser estimado.
En efecto, ante una alegación de error en la apreciación de la prueba tan solo podría la recurrente interesar la anulación de la sentencia recurrida en los términos que previene el tercer párrafo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
La pretensión expresada en el recurso de apelación debe, pues, ser desestimada por resultar contraria al citado artículo 792.2, al que se remite para el procedimiento sobre delitos leves el artículo 976.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , preceptos todos ellos cuyo contenido es omitido en el recurso que se resuelve.
Tan defectuoso planteamiento de una apelación contra una sentencia penal absolutoria no puede ser subsanado mediante el recurso a la doctrina jurisprudencial de la voluntad impugnativa porque la misma solo podrá operar en beneficio del reo y no en su perjuicio.
Dice en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13-03-2017, rec. 1225/2016 , que ' esta Sala ha aplicado tradicionalmente la denominada doctrina de la voluntad impugnativa, considerándola implícitamente comprendida en la infracción de ley, al estimar que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede verse mermado por formalismos exacerbados en la interpretación de los motivos de recurso, por lo que el Tribunal Supremo puede aprovechar la instancia casacional para corregir, en beneficio del reo, los errores legales de que adolezca la sentencia recurrida siempre que se encuentren relacionados con los motivos de casación interpuestos.
Son exponentes de esta reiterada doctrina, las Sentencias de 28 de septiembre de 1994 , 18 de septiembre de 1998 , 10 de marzo , 8 , 17 y 29 de junio , 8 y 17 de julio , 10 y 17 de septiembre , 18 y 30 de noviembre y 20 de diciembre de 1999 , 22 de febrero de 2000 , 6 de junio de 2002 , 9 de octubre de 2003 , 28 de octubre de 2005 y 8 de noviembre de 2006 , entre otras muchas, y por referirnos a sentencias más recientes las 625/2010 de 6 de julio , 148/2011, de 9 de marzo , 258/2011, de 28 de marzo , 976/2011, de 8 de noviembre , 141/2012, de 8 de marzo y 65/2016, de 8 de febrero , entre otras. ' Y, en esa línea, excluye cualquier subsanación en contra del reo la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-05-2015, rec. 2348/2014 , al declarar que ' solo una eventual infracción del derecho a la tutela judicial efectiva podría haber articulado la posibilidad de revocación del pronunciamiento absolutorio, en el caso de que se basara en una valoración absolutamente arbitraria de la prueba, con la consiguiente nulidad de la sentencia y devolución de las actuaciones.
En este caso no se ha denunciado esa concreta infracción ni se ha solicitado la nulidad por el recurrente, presupuesto necesario para que ésta se pueda acordar más allá de los supuestos en los que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. En alguna ocasión se ha admitido por esta Sala la posibilidad de acordar la nulidad sin expresa petición, cuando la misma sea la consecuencia natural e inevitable de la pretensión impugnativa (entre otras SSTS 299/2013 de 27 de febrero ó 146/2014 de 14 de febrero ) propugnando así cierta holgura en la aplicación del artículo 240.2º LOPJ en tanto se asienta la actual panorámica en materia de recursos contra sentencias absolutorias. Sin embargo tal posibilidad, en la medida en que supone una interpretación extensiva en perjuicio del reo, debe ser observada con cautela. ' En el caso de autos, la apelante, debidamente asistida de Letrada, se limita en su recurso a solicitar que se deje sin efecto una sentencia absolutoria sin interesar la nulidad de la sentencia o la nulidad del juicio oral y de la sentencia.
Como no cabe en esta alzada completar de oficio el recurso de apelación en perjuicio del reo y la pretensión expresada en el mismo no se ajusta a los parámetros que previene el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no cabe más que la desestimación del recurso sin necesidad de entrar a valorar si la apreciación de la prueba que se contiene en la sentencia recurrida, llega a alcanzar ' la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia ' ( artículo 790.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), infracciones que hubieran justificado no la mera revocación solicitada por la recurrente, sino su anulación en los términos legalmente previstos y no interesados por la apelante.
En cualquier caso, incluso aunque se hubiera formulado una petición en los términos expresados, el resultado desestimatorio sería el mismo porque el examen de la fundamentación que contiene la sentencia recurrida no permite apreciar ni la omisión de alguna prueba aportada (pues se valoran todas las practicadas en el juicio oral), ni una falta de racionalidad en su motivación (motivación que, pese a lo que se alega en recurso, existe y es suficiente para entender las razones del pronunciamiento absolutorio).
La Juzgadora de instancia constata que se le plantean unas versiones contradictorias entre los dos implicados y constata que la relación entre ellos (y, por tanto, la fiabilidad del testimonio de la apelante) puede venir perjudicada por la previa enemistad que existe entre ellas, mala relación que se extiende a la testigo aportada por la denunciante.
A ello se une, además, el hecho de que no entiende debidamente concretado qué tipo de mal pudo anunciar la denunciada a la denunciante y que pudiera ser calificado como constitutivo de un delito leve de amenazas, única infracción por la que se solicitó la condena en el juicio oral.
En el recurso se alude a expresiones como ' te vas a acordar de todo esto toda la vida ', ' lo vas a pagar ' o ' te voy a denunciar a servicios sociales para que te quiten a tus nietos ', constando las dos primeras frases en la denuncia inicial del procedimiento.
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22-12-2000, nº 1986/2000 , que, ' según ha sido interpretado el delito de amenazas, en cualquiera de sus modalidades, por la jurisprudencia de esta Sala -SS de 25-10-83 , 9-10-84 , 30-4-85 , 18-9-86 y 9-12-92 - esta infracción constituye un tipo de simple actividad - aunque no muy alejado de los tipos de peligro- cuyo núcleo esencial es el anuncio, mediante hechos o palabras, de la causación a otro de un mal que constituya delito contra uno de los bienes jurídicos que se enumeran en la norma tipificadora, anuncio que debe ser serio, real y relacionado con un mal futuro y posible dependiente exclusivamente de la voluntad del sujeto activo, de suerte que sea capaz de producir un estado o un profundo sentimiento de intimidación en el sujeto pasivo '.
En este caso la conclusión de la Juzgadora de instancia es razonable: las expresiones imputadas a la denunciada (incluso aunque se hubieran estimado probadas), tienen un contenido genérico incompatible con la concreción que exige el tipo penal cuya aplicación se pretendía.
En suma, es en todo caso procedente la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Magistrado D. Lamberto J. Rodríguez Martínez ha decidido: Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª Begoña Palanca Valera en nombre y representación de Yolanda .Segundo: Confirmar la sentencia apelada.
Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
