Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 255/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 352/2019 de 07 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS
Nº de sentencia: 255/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100285
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:534
Núm. Roj: SAP AL 534/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 255/19
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En la Ciudad de Almería, a 7 de junio de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 352 de 2019, el
Procedimiento Abreviado nº 585/2016 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería por delitos de
falsedad y hurto.
Interviene como parte apelante el acusado, Lucio , cuyas demás circunstancias personales constan en la
sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. María Eloisa Alabarce Sánchez y dirigido por el
Letrado D. José Luis Alabarce Sánchez.
Son partes apeladas el Ministerio Fiscal y Marino , representado por la Procuradora Dª. María del Carmen
Gallego Echeverría y dirigido por el Letrado D. Manuel Jesús Alcoba Salmerón.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 9 de noviembre de 2018 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:' Lucio , actuando como legal representante de la mercantil SC Strucks, S.L., celebró el 21 de marzo de 2014 con Marino , representante de Transrurob 2020,S.L., un contrato de arrendamiento con opción de compra del vehículo matrícula ....DKX .
En fechas no precisadas, pero anteriores al 9 de julio de 2014, el acusado como legal representante de Novendi S.L., firmó con destino a la jefatura de Tráfico de Almería, primero un documento de extravío del permiso de circulación del referido vehículo haciendo constar la firma en el mismo de Marino , sin que éste firmara el citado documento, y también una solicitud de transmisión de vehículos ante la misma Jefatura de Tráfico, apareciendo en él como transmitente, Marino sin que éste tampoco firmara el citado documento, logrando así que se transfiriera el vehículo a su empresa el 9 de julio de 2014. Vehículo del que se apoderó tras recogerlo con dicha documentación en el taller en que se hallaba en La Muela (Zaragoza), en fechas no precisadas entre 9 de julio y 13 de agosto de 2014, causando un perjuicio a Marino , quien reclama por ello.'
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno a Lucio , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial del artículo 392 en relación al artículo 390.1.1° y 3º y al artículo 74 del Código Penal y de un delito de hurto del artículo 236 del Código Penal, ambos en concurso medial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 12 meses con cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiara que establece el Art. 53 del Código Penal para el caso de impago, y a indemnizar a Marino en la cantidad en que sea tasado en ejecución de sentencia, el perjuicio sufrido por el mismo. Así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.'
CUARTO.- La representación procesal del acusado interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugnó, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló el día 4 de junio de 2019 para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial del art. 392.1 en relación con el 390.1.1º y 3º y el art. 74 CP, en concurso medial con un delito de hurto del art. 236 CP. Alega: 1) Infracción del art. 24 CE, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, así como error en la valoración de la prueba; 2) Infracción por indebida aplicación de los art. 236.1 y 2, 390.1.1º y 3º y 74 CP, así como infracción del principio de intervención mínima del Derecho Penal; y 3) Indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- En relación con el primero de los motivos, de manera reiterada ha indicado la Sala que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Dicho de otro modo, no es cometido del Tribunal formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del órgano de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. En función de lo que se alegue, lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
El Juzgado considera acreditados los hechos sobre la base de la documental aportada (en particular el contrato firmado por las partes) y de lo declarado por el testigo-perjudicado Sr. Marino , cuyo testimonio valora como creíble teniendo en cuenta que vino a quedar corroborado por el informe pericial caligráfico, en el que se concluye que las firmas atribuidas a dicho testigo no fueron estampadas por el mismo sino por el acusado.
El apelante combate los razonamientos del Juzgado pero en modo alguno logra desvirtuarlos. Dedica la mayor parte del alegato a justificar que con motivo del contrato firmado por las partes no se transmitió la propiedad al Sr. Marino al tratarse de un arrendamiento con opción de compra en el que de manera expresa se contemplaba una reserva de dominio a favor del acusado hasta el completo pago de los plazos pactados. Sin embargo, el esfuerzo es baldío porque este hecho se da por probado en la sentencia, hasta el punto de que por tal razón se descarta el delito de hurto de art. 234 CP y se opta por condenar conforme al art. 236 CP, al que más adelante aludiremos. Nada alega el recurrente sobre la valoración de la prueba pericial, que de manera contundente atribuye al acusado la autoría de las firmas dubitadas obrantes en los documentos reseñados en el factum.
Tampoco pone de relieve la existencia de un error en lo concerniente al acto de apoderamiento del tracto- camión. En consecuencia, difícilmente puede pretender que se aprecie en esta alzada la existencia de error valorativo. El recurrente tan sólo persigue, en suma, que prevalezca su parcial y subjetiva valoración de las pruebas sobre la del titular de la potestad jurisdiccional.
Descartado el error probatorio, es también evidente que no se vulnera la presunción de inocencia, pues la prueba mencionada es más que suficiente para tenerla por enervada.
En cuanto a la invocación que se hace del principio in dubio pro reo, tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que únicamente puede estimarse infringido el mismo en su aspecto normativo cuando, reconociendo el órgano sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado, pero no cuando, como sucede en el caso actual, el órgano sentenciador no alberga duda alguna. Dicho de otro modo, el principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el órgano sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación (por todas, SSTS 649/2003, de 9 de mayo y 7654/2012, de 20 de noviembre).
Por tales razones el motivo decae.
TERCERO.- El segundo motivo denuncia la infracción por indebida aplicación de los art. 236.1 y 2, 390.1.1º y 3º y 74 CP, así como la infracción del principio de intervención mínima del Derecho Penal.
A) En relación al art. 236 CP, argumenta el apelante que es preciso para su aplicación que la cosa se sustraiga a quien la tenga legítimamente en su poder, circunstancia que no se daba en el caso enjuiciado, al ser el Sr.
Marino un mero arrendatario que no estaba al corriente en el pago de las cuotas pactadas.
El alegato no puede prosperar. El artículo 236 CP castiga al que, 'siendo dueño de una cosa mueble o actuando con el consentimiento de éste, la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero'. Se trata del denominado furtum possessionis, cuya peculiaridad radica en que la sustracción la comete el propio dueño de la cosa (o persona por él autorizada) en perjuicio de quien la posee de forma legítima. En el caso enjuiciado el tracto-camión estaba bajo la posesión del Sr. Marino en su condición de arrendatario. Circunstancialmente se hallaba en un taller de reparación, donde el mismo lo había depositado, pero ésto sólo provoca que su posesión pase a ser mediata, siendo el dato irrelevante a los efectos del tipo.
En lo que aquí interesa, la posesión del camión por parte del Sr. Marino era legítima porque tenía respaldo en un título válido, cual es el contrato de arrendamiento que firmó con el acusado. La falta de pago del precio convenido generaba una serie de acciones a favor del arrendador para reclamar el cumplimiento o la resolución del contrato ( art. 1124 del Código Civil) pero en modo alguno le devolvía de forma automática la posesión.
Por tanto, la aplicación que el Juzgado hace del precepto en cuestión resulta impecable.
B) La impugnación que se hace de la aplicación del art. 390.1.1º y 3º (en relación con el 392) CP no tiene base que la sustente. Se insiste en que el apelante negó los hechos, con olvido de que el motivo ha de ceñirse al aspecto estrictamente jurídico de la subsunción de los mismos en el tipo. Asimismo, se niega la existencia de un plan preconcebido bajo el argumento de que el único propósito del acusado era recuperar la posesión de un bien que nunca había salido de su patrimonio, con reiteración de la idea ya rechazada de la falta de legitimidad en la posesión por parte del Sr. Marino . Por tanto, se ha de rechazar.
C) Cuestiona también el apelante la aplicación del art. 74 CP. Y lo hace desde dos perspectivas: En primer lugar reproduce -una vez más- el argumento empleado para negar el plan preconcebido, exponiendo que tan sólo reaccionó ante el incumplimiento del contrato por la contraparte. Alegato que nunca podría prosperar porque lo que aquí se valora no es la motivación interna sino la existencia de un plan delictivo.
En segundo lugar, sostiene que, pese a que fueron dos los documentos en los que se estampó un firma falsa, estamos ante un supuesto de unidad de acto, presidido además por la idea de aportarlos a un único expediente administrativo en la Jefatura de Tráfico.
Este segundo argumento sí merece favorable acogida. Como resume la STS núm. 670/2015 de 30 octubre, 'La jurisprudencia de esta Sala ha aplicado en numerosos precedentes el concepto de unidad natural de acción, tal como se remarca en la sentencia 486/2012, de 4 de junio , para apreciar un único delito de falsedad documental en los casos en que se elaboran varios documentos falsos en un mismo acto, esto es, con unidad espacial y una estrecha inmediatez temporal, y actuando además con un mismo objetivo ( SSTS 705/1999, de 7-5 ; 1937/2001, de 26-10 ; 670/2001, de 19- 4 ; 867/2002, de 29-7 ; 885/2003, de 13-6 ; 1047/2003, de 16-7 ; 1024/2004, de 24-9 ; 521/2006, de 11-5 ; 1266/2006, de 20-12 ; 171/2009, de 24-2 ; 813/2009, de 7-7 ; 279/2010, de 22-3 ; y 671/2011, de 20-6 ).
En esas resoluciones se afirma que concurre una 'unidad natural de acción' en las conductas falsarias que, persiguiendo un único designio dirigido a un solo objetivo, se lleva a cabo en 'unidad de acto'. Aunque la acción falsaria se concrete en varios documentos es tan sólo porque se da la circunstancia de que los diferentes efectos objeto de valoración vienen incorporados a varios instrumentos documentales, pero siendo una conducta del todo equivalente a la que se hubiera producido alterando las diferentes cifras si las mismas estuvieran contenidas en una sola relación. Lo determinante -dice esa jurisprudencia- es discernir si los actos falsarios se realizaron en una sola ocasión o en fechas o momentos y lugares diversos. La realización de la conducta delictiva en un momento o fase criminal determinada no interrumpida constituye un solo delito. Han de entenderse, pues, en esos casos realizadas materialmente todas las manipulaciones falsarias en un solo acto, comprensivo de una única actuación delictiva evidenciadora de la voluntad del agente, por más que deba después proyectarse la ejecución de ese propósito inicial en distintos actos o fases ulteriores.
Es cierto que los criterios expuestos coexisten con una segunda línea jurisprudencial en la que se da prioridad al criterio normativo de acción del art. 74 del C. Penal sobre el naturalístico, según la cual el hecho de que se confeccionen en un mismo contexto espacio-temporal varios documentos falsos obliga a subsumir los hechos en la figura del delito continuado. Para ello se tiene en cuenta fundamentalmente el precepto infringido y el bien jurídico protegido, de modo que la acción se consuma cuando se produce el resultado previsto por la norma, cualesquiera que sean los hechos naturales (únicos o plurales) que requiera tal infracción para que se produzca en el mundo real ( SSTS 348/2004, de 18-3 ; 1277/2005, de 1011 ; 566/2006, de 9-5 ; 291/2008, de 12-5 , y 365/2009, de 16-4 ).
Para clarificar la cuestión quizá convenga advertir que tanto en la unidad natural de acción como en el delito continuado concurren una pluralidad de hechos desde una perspectiva ontológica o fenomenológica. Lo que sucede es que en el primer caso los hechos albergan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una perspectiva normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal. En cambio, en los casos en que no se da esa estrecha vinculación espacio-temporal propia de las conductas que se ejecutan en un solo momento u ocasión, sino que se aprecia cierto distanciamiento espacial y temporal, no puede hablarse de una unidad natural de acción sino de distintos episodios fácticos insertables en la figura del delito continuado. De modo que cuando los diferentes actos naturales no presentan la inmediatez y proximidad propias de la unidad natural de acción subsumible en un solo tipo penal, pero tampoco alcanzan la autonomía fáctica propia del concurso de delitos, ha de acudirse a la figura intermedia del delito continuado.
Tanto en la unidad natural de acción como en el delito continuado se opera con criterios normativos, toda vez que ontológica o naturalísticamente se da en ambos casos una pluralidad de actos en sentido natural. Lo que sucede es que en el primer supuesto la densidad de la normativización es menor al operar los distintos actos con una mayor estrechez y vinculación espacio-temporal, circunstancia que propicia la aplicación de un solo tipo penal más liviano, excluyéndose la modalidad más grave del delito continuado, en la que se incrementa el grado de ilicitud de la conducta y la punición de la norma debido a la menor unicidad naturalística de los actos ejecutados por el autor y a la intensificación del dolo.
Hechas las anteriores consideraciones, la sentencia trascrita -que analiza un supuesto similar al que nos ocupa- opta por aplicar el criterio de la unidad natural de acción 'porque de la lectura del relato de hechos de la sentencia recurrida se desprende que es muy probable que la confección de los dos documentos falsos fuera realizada en un solo momento o en una sola ocasión y en un mismo lugar (...) y tenían el mismo objetivo: conseguir la aprobación de dos licencias municipales (...)'. Y añade que 'Los dos documentos que confeccionó el recurrente tenían el mismo objetivo y afectaban a una operación a realizar en el ámbito urbanístico a instancias de un mismo interesado e igual proyecto. Los documentos habrían pues de operar en el mismo contexto, con igual fin y obedeciendo a un mismo proyecto: la ejecución de dos bloques de viviendas por una misma empresa y en la misma zona'. Finalmente, precisa que 'Aunque en los hechos probados no se dice nada sobre cuándo y en qué lugar fueron confeccionados los documentos oficiales que contenían datos espurios, la hipótesis de que se elaboraran en un solo momento, es decir, con unidad espacial e inmediatez temporal resulta perfectamente factible y además con un grado de probabilidad muy elevado. Siendo lo coherente y razonable hablar de una conducta en la que se daba el elemento objetivo de la inmediatez y un estrechísimo vínculo espacio- temporal de los actos falsarios; y también el elemento subjetivo común a los dos actos, integrado por una sola resolución de voluntad que persigue un objetivo común'.
Por tales razones concluye lo siguiente: 'En casos como el que nos ocupa en los que los actos falsarios se realizan con unidad inmediata de acción, responden a un único designio y se documentan para alcanzar un mismo objetivo, se considera artificioso apreciar distintas acciones falsarias para ensamblarlas mediante la figura del delito continuado del art. 74 del C. Penal , que está previsto para supuestos en que los actos falsarios son claramente diferenciables y no presentan una unidad espacio-temporal tan comprimida y entrelazada como la que se percibe en el caso que se juzga. Esa fragmentación o escisión ontológica entre los distintos actos plurales insertables en la figura del delito continuado entendemos que no se da en este caso'.
Debe, pues, apreciarse una unidad natural de acción, concepto que se vale de un criterio normativo para unificar en un solo acto lo que, desde una perspectiva puramente naturalista o fenomenológica, es plural; pluralidad que se diluye cuando los actos se someten a criterios valorativos aplicables en un determinado contexto con arreglo a las concepciones sociales de la vida'.
La doctrina más arriba recogida es perfectamente aplicable a nuestro caso, que, como hemos adelantado, se asimila en gran medida al que valoró la sentencia de referencia. El factum de la sentencia apelada no especifica las fechas en que fueron firmados los dos documentos. Sin embargo, todo parece indicar que hubo proximidad temporal y espacial, así como un único propósito delictivo. No en vano, uno de los documentos declara el extravío de la documentación del vehículo y el otro deja constancia de la transmisión, siendo incorporados los dos a un mismo expediente administrativo en la Jefatura de Tráfico. En estas circunstancias, parece razonable apreciar la unidad natural de acción y descartar la continuidad delictiva, con los efectos punitivos que más adelante se concretará.
D) El último apartado del motivo denuncia la infracción del principio de intervención mínima del Derecho Penal, siendo evidente que no puede prosperar. Como recuerda la STS núm. 1484/2005 de 28 febrero, 'el principio de mínima intervención no es un principio de la interpretación del derecho penal, sino de la política criminal y que se dirige fundamentalmente al legislador. Se trata de un principio que en el momento de la aplicación del derecho penal se refleja en la posibilidad de una interpretación estricta de la Ley penal, que, en las concepciones actuales, significa que el principio de legalidad excluye la generalización del contenido del texto legal basado en la extensión analógica del mismo. El derecho penal vigente no contiene la posibilidad de excluir por razones de oportunidad los hechos de poca significación, lo que, en este caso, ni siquiera se podría plantear'. Teniendo pleno encaje los hechos en los tipos indicados, la invocación del principio de intervención mínima resulta estéril.
CUARTO.- El tercer y último motivo del recurso alude a la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP. Considera el recurrente que debió apreciarse la misma, habida cuenta de que el procedimiento se extendió desde 2014 hasta finales de 2018.
La queja es infundada desde el punto de vista procesal porque la parte no introdujo la cuestión como es debido, es decir, en sus conclusiones definitivas. Lo hizo por vía de informe, que, al versar sobre aquéllas, no puede ser empleado para solicitar pronunciamientos sobre puntos que, en puridad, no habían sido sometidos a decisión ( STS de 16-07-2011, recurso número 2507/2008). En consecuencia, lo relativo a la concurrencia de la atenuante quedó fuera del objeto del debate. Por ello no puede ahora plantear esa cuestión como motivo de apelación, al ser contraria a los principios rectores de la segunda instancia, que no permiten introducir cuestiones nuevas y distintas de aquellas que motivaron la resolución dictada en la primera.
Además, no se dan las circunstancias necesarias para la apreciación de la atenuante. El art. 21.6 CP la describe como 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Los requisitos para su aplicación son, según pacífica jurisprudencia, los siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.
Como ocurre con todas las causas y circunstancias que extinguen o atenúan la responsabilidad criminal, es carga de quien las alega justificar que concurren los presupuestos necesarios. En nuestro caso, el apelante no identifica períodos concretos de paralización. Tan sólo alude a la duración global del procedimiento, por lo que el enfoque debilita de antemano la pretensión. En cualquier caso, el examen de los autos revela que la imputación se produjo en noviembre de 2014 y el auto de acomodación al procedimiento abreviado se dictó en abril de 2016. No se detectan períodos relevantes de paralización en la instrucción, que, por lo demás, tuvo una extensión razonable -1 año y 5 meses- teniendo en cuenta que fue necesario incorporar a los autos un informe pericial caligráfico. Sí apreciamos un lapso quizás excesivo -2 años- entre la recepción de la causa en el Juzgado de lo Penal (octubre de 2016) y la fecha del juicio (noviembre de 2018). Ahora bien, es justo precisar que el Juzgado lo señaló inicialmente en noviembre de 2017. Todo el retraso posterior es imputable al propio acusado, pues su Letrado interesó -en dos ocasiones- la suspensión de los señalamientos que hacía el Juzgado por coincidirle con otros. En consecuencia, ninguna relevancia puede tener en lo que aquí interesa. Nos queda, en suma, el lapso inicial de 1 año, que no es tan extraordinario como para justificar una compensación por vía de atenuación. Además, la atenuante a apreciar sería en todo caso simple, por lo que no tendría adicionales efectos en la moderación de la pena, ya que se aplicará en su mitad inferior.
QUINTO.- La estimación parcial del segundo motivo conlleva una moderación de las penas impuestas, al prescindirse de la continuidad delictiva en el delito más grave. Así, dando por reproducidos los restantes razonamientos del Juzgado en materia de individualización penológica, estimamos proporcionado imponer al acusado las penas de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período, y 7 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros.
SEXTO.- Declararemos de oficio las costas de esta alzada al no concurrir motivos para hacer expresa imposición de las mismas.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Lucio contra la sentencia dictada con fecha de 9 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, REVOCAMOS dicha resolución exclusivamente en sentido de no apreciar la continuidad delictiva en el delito de falsedad documental. En consecuencia, rebajamos las penas impuestas al acusado, fijándolas en 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período, y 7 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros.Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
