Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 255/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 45/2019 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL
Nº de sentencia: 255/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100173
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:412
Núm. Roj: SAP AL 412/2019
Encabezamiento
SENTENCIA 255/19.
En la Ciudad de Almería, a veintisiete de junio de 2019.
Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal
Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna, el Rollo nº 45/2019 dimanante
del Juicio por Delito Leve Inmediato núm. 106/2018, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Roquetas
de Mar por Usurpación de bien inmueble.
Es apelante el denunciado, Eugenio , defendidos por el Letrado D. José Manuel Vicioso García.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de Roquetas en la referida causa dictó sentencia con fecha de 4 de diciembre de 2018 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'En el presente procedimiento RESULTA PROBADO y así EXPRESAMENTE SE DECLARA que Eugenio habita en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM001 , Roquetas de Mar, que no era morada, sin autorización ni consentimiento del propietario de la misma, ni cualquier otro título que le legitimara para ello.' .
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'CONDENAR a Eugenio como autor criminalmente responsable de un delito leve de usurpación previsto y penado en el art. 245. 2 CP , a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros y, que se le requiera para que en el plazo de 30 días naturales a contar desde la firmeza de la sentencia restituya inmediatamente la posesión del inmueble sito C/ DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM001 , Roquetas de Mar, a su legítimo propietario.
Verificado que sea el plazo sin que el condenado haya desalojado el inmueble, remítase oficio a la Guardia Civil a fin de proceder a la restitución de la posesión de la vivienda sita C/ DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM001 , Roquetas de Mar y si fuere preciso, con desalojo de las personas que la ocuparen ilegalmente, así como a que comuniquen el día y hora que se señale para proceder al desalojo, todo ello a fin de poder comunicarlo a las partes personadas.
En caso de no abonar la condenada el total de la multa, que lo es de 270 €, éste será privado de libertad en un Centro Penitenciario por un total de 45 días.
ABSOLVER a Eugenio del delito leve de hurto imputado.
El condenado deberá satisfacer las costas derivadas de este procedimiento.'
CUARTO.- La defensa del denunciado interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que solicitó la revocación de la sentencia y su libre absolución.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugnó, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal.
SEXTO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, se formó Rollo de Sala, se turnó de ponencia y se trajeron para sentencia el día de la fecha.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia por la que se condena como autor de un delito leve de usurpación de bien inmueble se alza el denunciado interesando que se revoque y se le absuelva. Alega la incorrecta aplicación del art. 20.5 del CP, por cuanto no aprecia la eximente de estado de necesidad; así como falta de motivación de la sentencia, incorrecta aplicación del art. 50.5 del CP, debiendo aplicarse la cuota diaria mínima en los días multa de 1 euro, por exclusión social del condenado.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso.
SEGUNDO.- El primero de los motivos, la falta de apreciación de la eximente de estado de necesidad ( art. 20.5ª CP), alegando que aquél acababa de salir de prisión y no tenía donde ir, y que entró en la vivienda por necesidad.
Como recuerda la STS de 21 enero 1986, el estado de necesidad se concibe como una causa de justificación o de exclusión del injusto inspirada en principios de interés preponderante, si bien cuando el conflicto se produce entre bienes jurídicos igualmente tutelados algunos autores tratan de fundamentar dicha eximente -estado de necesidad exculpante- como causa de exclusión de la culpabilidad. Para su apreciación son necesarios los siguientes requisitos: 1.º) un bien o derecho que se halle en peligro, pero no en cualquier clase de peligro, pues el mal que se augura y teme, o se manifiesta, ha de ser real y efectivo, grave -por la naturaleza de los bienes jurídicos amenazados y la importancia del mal que se avecina- e inminente, de tal modo que no se les ponga en trance leve de deterioro o erosión, sino de destrucción o perecimiento, y sin que se trate de evitar simples molestias o un perjuicio ínfimo, sino un mal auténtico; 2.º) que el mal que se trata de evitar no sea menor que el causado por el necesitado, con lo que son admisibles, con eficacia exonerativa, los conflictos de bienes de desigual calificación con tal de que no sea el sacrificio el de mayor entidad y rango, así como los producidos entre bienes de idéntico o igual valor; 3.º) que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto; 4.º) que, el necesitado, no tenga obligación de sacrificarse por razón de su oficio.
Integrado en el estado de necesidad, y como conflicto desigual de bienes, se halla el denominado, en sentido amplio -pues puede afectar a cualquier clase de infracciones contra la propiedad-, 'hurto necesario, miserable o famélico', el que concurrirá en aquellos casos en los que se toman los bienes ajenos, sin la voluntad de su dueño, para subvenir a las más primarias y perentorias necesidades humanas, tales como alimentación, vestido, habitación y asistencia médico- farmacéutica, y en los que no se halla en conflicto, como sostenía la doctrina tomista, la vida o la propia supervivencia, con la propiedad de bienes ajenos, pero sí, por lo menos, entran en pugna los sufrimientos que el hambre, la desnudez, la intemperie o la enfermedad desatendida deparan al ser humano, con el respeto a la propiedad de los bienes ajenos.
Como aclara la sentencia más arriba citada, aun quedando -afortunadamente- distantes los tiempos en los que, para la operancia de esta circunstancia -como eximente o como atenuante- se exigía un previo y penoso peregrinar en demanda de auxilio por establecimientos, públicos y privados, de beneficencia, así como que se probara que constituía, la penuria, un peligro inminente para la vida, hallándose, el necesitado, al borde de perecer por inanición - Sentencias de 8 de Junio de 1935 y 8 de Junio de 1943-, la jurisprudencia actual -por ejemplo, las Sentencias de 18 de Febrero, 17 de Abril y 9 de mayo de 1972, 27 de Diciembre de 1973 y 9 de Diciembre de 1985- exige para la estimación de esta modalidad de estado de necesidad: realidad, gravedad e inminencia del mal; que se actúe a instancias o impulsos del estado de precariedad, penuria o indigencia en que se halle el sujeto activo o su familia; que no se trate de mera estrechez económica, más o menos agobiante; que se pruebe que se han agotado todos los recursos que, en la esfera personal, profesional y familiar, podía utilizar; que no haya otra solución que la de proceder de modo antijurídico; y que, las cosas o bienes obtenidos, sean aplicados a la satisfacción de las necesidades primarias del reo o las de su familia, sin que se haya tomado más de lo estrictamente indispensable.
Es reiteradísima la doctrina jurisprudencial que proclama que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas, que esa tarea le incumbe a quien la invoca y que no es aplicable a las mismas el principio in dubio pro reo ( SSTS 15.9.98, 17.9.98, 19.12.98, 29.11.99, 23.4.01, 21.1.02, 2.7.02, 4.11.02, 20.5.03 y 27.12.11). Por tanto, dado que más allá de la acreditación de su historial delictivo y de su declaración, no aporta elemento de prueba alguno de su precariedad, además que, como también señala la sentencia recurrida, tampoco se justifica que exista una fórmula menos lesiva para terceros a fin de atender a las necesidades de vivienda, pues el denunciado pagó incluso a una tercera persona para acceder a la vivienda, así como que el estado de necesidad debe responder a una situación acuciante y puntual, lo que es incompatible con una situación que se prolonga en el tiempo y que se pretende que resulte indefinida como en el presente caso. No se ha practicado prueba alguna dirigida a acreditar el invocado estado de penuria y la necesidad urgente de vivienda. Y tampoco se ha justificado el agotamiento de las vías que la Administración, bien directamente o bien a través de entidades colaboradoras, pone a disposición de las personas necesitadas para subvenir a sus necesidades más elementales. En consecuencia, el motivo se rechaza.
TERCERO.- En cuanto al segundo de los motivos, se alega la falta de motivación de la sentencia, por incorrecta aplicación del art. 50.5 del CP, debiendo aplicarse la cuota diaria mínima en los días multa de 1 euro, por exclusión social del condenado.
Pero es preciso recordar que la individualización de la pena y, dentro de ella, la concreción de la cuota diaria de multa es una facultad del Juzgador de primer grado sujeta a discrecionalidad reglada. En consecuencia, el ejercicio que de la misma haga el órgano a quo ha de ser respetado en esta alzada en tanto en cuanto respete los parámetros legales y no se presente como arbitrario o irracional. El Juez a quo considera adecuada una cuota de 3 euros para el denunciado, valorando los escasos elementos de juicio de que dispone, únicamente las propias manifestaciones del denunciado de carecer de ingresos, decisión que debe ser confirmada puesto que se ajusta a las previsiones del art. 50.5 del Código Penal y aparece debidamente motivada en la sentencia, ya que se encuentra fijada una cuota de escasa cuantía. Por esta razón el motivo ha de ser desestimado.
CUARTO.- A falta de razones para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, las mismas serán declaradas de oficio ( art. 240.1º de la L.E.Crim.).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Eugenio contra la sentencia de 4 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Roquetas de Mar en el procedimiento de referencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

