Sentencia Penal Nº 255/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 255/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 89/2019 de 16 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SAEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 255/2019

Núm. Cendoj: 08019370062019100222

Núm. Ecli: ES:APB:2019:6205

Núm. Roj: SAP B 6205/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 89/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 172/2017
JUZGADO PENAL Nº 3 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A Nº
TRIBUNAL:
D. JORDI OBACH MARTÍNEZ
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
D. JOSÉ MANUEL DEL AMO SÁNCHEZ
En Barcelona a 16 de abril de 2019.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Sres. Magistrados al
margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento
Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 3 de los de Granollers, al nº 172/2017, por un delito
de alzamiento de bienes, contra Roberto , representado por el Procurador de los tribunales Sr. Ramón
daví Navarro y defendido por la Letrado Sra. Cristina Soria Esteras, cuyas demás circunstancias personales
ya obran en autos. Ha actuado el Ministerio Fiscal como acusación pública y, como acusación particular,
la mercantil GRUPO QUATUM SPAIN, S.L., representada por la Procuradora Sra. Begoña Callejas Mas y
defendida por el Letrado Sr. Roberto Herrero Jiménez. El procedimiento está pendiente ante esta Audiencia
en virtud de recurso interpuesto por la representación de la acusación particular contra la Sentencia dictada
en primera instancia de fecha 7 de febrero de 2018 , y siendo Ponente el Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO
RODRIGUEZ SAEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'ABSOLVER a Roberto de un delito de alzamiento de bienes de que ha sido acusado por la Acusación Particular, declarando las costas de oficio'.



SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la Acusación Particular Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. El Ministerio Fiscal y la representación del acusado han presentado escritos impugnando el recurso.



TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto. El expediente de la causa ha tenido entrada en la Secretaría del Tribunal en fecha 29 de marzo de 2019.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se reproduce a continuación: ' 1.- En este Juzgado se sigue la causa arriba referenciada en la que la Acusación Particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de alzamiento de bienes previsto en el artículo 257-1-1 del Código Penal , del que consideraba autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le condenara a la pena de cuatro años de prisión y a la pena de veinticuatro meses de multa con cuotas diarias de doce euros, y al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular, imponiéndole la obligación de indemnizar a Grupo Quantum Spain, S.L. en la suma de 56.552,50 euros más intereses por el perjuicio económico causado. La Defensa y el Ministerio Fiscal, por su parte, expresaron su disconformidad con la acusación formulada por la Acusación Particular al estimar que el acusado no había cometido delito alguno, solicitando, en consecuencia, su absolución.

2.- Comenzado el juicio oral, se practicó la prueba propuesta por las partes, las cuales elevaron a continuación a definitivas sus conclusiones provisionales, quedando las actuaciones vistas para dictar sentencia'.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso interpuesto contra la Sentencia se fundamenta en el pretendido error del Juzgador 'a quo' en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada es suficiente para desvirtuar el derecho del acusado a la presunción de inocencia y para la condena por un delito de frustración de la ejecución (alzamiento de bienes).



SEGUNDO .- Es obligado en este caso hacer alusión a la doctrina constitucional sobre los límites revisores del recurso de apelación formulado contra sentencias absolutorias. Partimos para ello de la Sentencia del Tribunal Constitucional 126/2012 de 18 de junio establece lo siguiente: ' Como recuerda la reciente STC 153/2011, de 17 de octubre , FJ 3, según la consolidada doctrina de este Tribunal sobre las garantías de la segunda instancia penal, desarrollada a partir de la citada STC 167/2002 , de 18 de septiembre , 'resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican .

En el mismo sentido, hemos de acudir a la STC 191/2014 : ' La doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 28/2008, de 11 de febrero ; 1/2009, de 12 de enero , 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero ; 195/2013, de 2 de diciembre ; y 105/2014, de 23 de junio ), expresa que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. También inciden en el tema las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ( SSTEDH) de 29 de octubre de 1991, caso Jan Ake Andersson c. Suecia y de 5 de diciembre de 2002, caso Hoppe c. Alemania. En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los citados principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia, de manera que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción '. (El destacado es nuestro).

Este planteamiento doctrinal explica la reforma introducida por la Ley 41/2015 en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , añadiendo un párrafo del tenor siguiente: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' El recurso (alegación primera) no presenta una cuestión relativa a la calificación jurídica de los hechos o a la subsunción de los hechos probados en una u otra norma penal, sino que pretende demostrar el error del Juzgado de lo Penal en la valoración de la prueba, en su decisión absolutoria, a partir de las declaraciones del acusado y de los testigos (Gutiérrez Alventosa y Adelantado Pedraza). De otra parte, se hace evidente que el recurso se interpone ignorando la reforma legal referenciada y no ofrece las justificaciones que se exigen desde un punto de vista normativo para los recursos contra sentencias absolutorias, por lo que el recurso no puede ser admitido.



TERCERO.- En cualquier caso, en este supuesto, el Juez de lo Penal ha escuchado las explicaciones del acusado y las manifestaciones de los testigos, y ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente que no se revela ni más lógica ni más creíble. El Fundamento Jurídico de la Sentencia resulta irreprochable a la hora de analizar el resultado de los medios probatorios practicados, en un ejercicio intachable de claridad, precisión y capacidad de síntesis, y no aparecen dudas sobre la falta de acreditación de la sucesión de empresas sobre la cual podía sustentarse la tesis acusatoria. Y, en cualquier caso, la tesis expresada en el recurso, sobre el hecho de la destrucción de la mercancía de la que surge la deuda, no puede aceptarse.

Dicha destrucción no puede considerarse o asimilarse a la ocultación o transmisión del patrimonio, que son las acciones propias del artículo 257 del Código Penal .



CUARTO .- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de GRUPO QUATUM SPAIN, S.L. contra la Sentencia de fecha 7 de febrero de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Granollers , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo Letrado de la A. de J. doy fe.

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