Sentencia Penal Nº 255/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 255/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 115/2019 de 04 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA

Nº de sentencia: 255/2019

Núm. Cendoj: 10037370022019100246

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:768

Núm. Roj: SAP CC 768/2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00255/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EPA
Modelo: N545L0
N.I.G.: 10037 41 2 2018 0004100
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000115 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000068 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Patricia
Procurador/a: D/Dª JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO
Abogado/a: D/Dª CELESTINA OREJA SOLTERO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 255-2019
En Cáceres, a cuatro de octubre de dos mil diecinueve.
El Iltmo. Sr. DON JESÚS MARÍA GÓMEZ y FLORES, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma.
Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el rollo 115/2019 , dimanante de los autos
de JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 68/2018 , procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cáceres,
por un delito leve de ESTAFA, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las
siguientes: Como apelante, Patricia , defendida por la Letrada Sra. Oreja Soltero, como apelado Artemio ,
y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero. - Que por el Juzgado de Instrucción número 1 de Cáceres se dictó Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2018, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO. Probado y así se declara que DOÑA Patricia ofertó a través de televisión la posibilidad de conceder 'anticipos de dinero', contactando con ella DON Artemio , quien para recibir un préstamo convino hacerle entrega como gastos de gestión de 250 euros (más 2 euros que tuvo que pagar por la operación), que el 6 de septiembre de 2018 transfirió a la Sra. Patricia . A pesar de efectuarse el ingreso y, como quiera que nunca tuvo intención de cumplir el acuerdo, la Sra. Patricia no concedió el préstamo ni devolvió la cantidad que recibió'. FALLO: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Patricia como autora penalmente responsable de un delito leve de estafa previsto en el art. 249.2 del Código Penal a la pena de SESENTA DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para el el caso de impago. Asimismo, habrá de indemnizar en concepto de responsable civil a D.

Artemio en la suma de 252 euros, imponiendo a DOÑA Patricia condena al pago de las costas'.

Segundo. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por parte de la representación procesal de Patricia que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la Ley de E. Criminal se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.

Tercero. - Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo.

Sr. Magistrado Ponente para su examen y dictar la oportuna resolución el día 30 de septiembre de 2019.

Cuarto. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. - Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Cáceres, que ha condenado a Patricia como responsable de un delito leve de estafa del art. 249.2 del Código Penal , según la redacción vigente tras la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, articula su representación procesal recurso de apelación, alegando en primer término su disconformidad con el relato de hechos probados, en el sentido de que no habría sido la denunciada quien efectuó la oferta por televisión de 'concesión de anticipos de dinero', sino que el denunciante habría entrado en contacto con la entidad ANTICIPOS DE DINERO S.L., suscribiendo un contrato de intermediación independiente de productos financieros, aceptando sus diversas cláusulas, entre ellas la de que la empresa efectuaría un estudio de viabilidad previo a la contratación de los servicios de intermediación y que en caso de aceptación 'se establece como precio para su realización la cantidad de 250 euros', que el cliente debía hacer efectivo en el acto, encargándose la empresa de emitirle recibo de la entrega y del informe de viabilidad en el plazo máximo de quince días. Señalaba por tanto la recurrente que, en el presente caso, junto con la denuncia se había aportado 'factura emitida por la entidad mercantil al denunciante por honorarios por apertura de expediente y análisis de documentación para viabilidad del préstamo', por importe de los indicados 250 euros, insistiendo en la legalidad de la empresa, de la que la Sra. Patricia reconocía ser Administradora, indicando que continúa con su actividad económica. Sobre dichas bases, alega la apelante que se ha producido la ' vulneración del art.

24 de la Constitución ' por inexistencia de ilícito penal e indebida aplicación de los arts. 248 y siguientes del Código Penal. Se niega en definitiva la existencia de estafa, por falta de engaño, manifestando que se entabló una relación comercial entre la entidad ANTICIPO DE DINERO S.L. y el denunciante en fecha 6 de septiembre de 2018, que se abrió el expediente con el pago de honorarios y que antes de que transcurrieran los 15 días que tenía para la emisión del informe de viabilidad se interpuso la denuncia en fecha 12 de septiembre. Por todo ello, concluye que los hechos podrían dar lugar a una reclamación por la vía civil, pero nunca serían constitutivos de un ilícito penal, estimando que lo que se ha producido es una 'resolución unilateral del contrato entre las partes'. De contrario, y frente a ello, el Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso y ha solicitado la íntegra confirmación de la resolución apelada.

Segundo. - Establecido lo anterior, el Juzgador a quo, e igualmente el Ministerio Fiscal, como se comprueba a la vista de su informe, han considerado acreditado que en el supuesto enjuiciado se utilizó por parte de la denunciada, como representante de la empresa que ofertaba la realización de préstamos y anticipos de dinero, la suscripción de un contrato para dar apariencia a una operación que desde un primer momento no se pretendía llevar a cabo y que solo buscaba lucrarse con la entrega de dinero que el denunciante, con el ánimo de obtener el servicio prometido, ingresó en cuenta presuntamente como gastos de gestión, sin que a la postre se materializase la concesión del préstamo, se le emitiera informe alguno sobre la viabilidad del negocio y en definitiva, sin que se le haya llegado a devolver nada de lo abonado. En tales circunstancias, el Juzgador consideró que los hechos tenían acomodo en el ámbito del delito de estafa descrito en el art. 248 del Código Penal, entendiendo que existió engaño y que tal circunstancia fue determinante del desplazamiento patrimonial realizado.

La Sentencia ha tenido en cuenta la declaración del denunciante, Sr. Artemio , única persona que compareció al acto del juicio, e igualmente el resto del material obrante en las actuaciones, entre el que se encuentra ( incorporado al atestado), toda la documentación relativa a la operación para la solicitud de préstamo que dicho señor pretendía obtener a través de la empresa ANTICIPO DE DINERO S.L. Hemos examinado dichos documentos, que contienen múltiples pactos y estipulaciones, apareciendo efectivamente acreditado que tras establecer contacto con la mentada empresa, se efectuó por parte del Sr. Artemio una transferencia por importe de 250 euros a la cuenta que, según indicó en el juicio, le había sido facilitada por la empresa ( véase documento de abono en BBVA de 6 de septiembre de 2018, con comisión de 2 euros).

Conforme a lo indicado en la documentación aportada, dicha suma vendría a corresponderse con el importe del 'estudio de viabilidad previo a la contratación de los servicios de intermediación', extremo que aparece reflejado en uno de los formularios aportados y que debía elaborarse en un plazo máximo de quince días.

No obstante lo anterior, vemos que algunos de estos documentos ( y entre ellos, el de confirmación de haber recibido la información de asesoramiento previo al consumidor) llevan fecha de 23 de agosto de 2018, esto es, bastantes días antes del contacto que habrían mantenido las partes y del ingreso luego realizado. Sí se suscribe el 6 de septiembre de 2018 el llamado 'Contrato de intermediación independiente de productos financieros', en el que se recoge que con carácter previo 'la empresa intermediaria y el cliente, han suscrito otro anterior mediante el cual se ha realizado un estudio de viabilidad sobre la operación propuesta'. Si el Sr.

Artemio recibió toda la documentación de una sola vez, vemos que, aunque formalmente se habla de que la 'información de asesoramiento' se ha entregado previamente al consumidor, ello realmente no fue así, pues la 'solicitud y encargo de estudio de viabilidad previo a la contratación de los servicios de intermediación', lleva fecha de 23 de agosto, insistimos, cuando aún las partes ni siquiera habían mantenido un primer contacto, comprobándose además que la aportación de datos para la elaboración de ese estudio se cumplimenta el 6 de septiembre. Ciertamente, como se indica en el recurso, el denunciante no aguarda mucho tiempo hasta la interposición de la denuncia, y el 12 de septiembre acude a la Comisaría para poner de manifiesto que no se le ha ingresado el dinero que pretendía obtener y que, pese a todo, ha tenido que hacer un abono previo de 250 euros. De entrada, aun cuando exista cierta confusión con el tema de las fechas, a la que ya nos hemos referido, ateniéndonos a los pactos reflejados en los documentos aportados, el compromiso de la empresa debía ser el de elaborar el estudio de viabilidad, cuya entrega, según lo pactado, 'se efectuará por escrito y en el plazo máximo de quince días'. Efectivamente, el hecho de acudir a la interponer denuncia apenas unos días después de firmar los documentos ( el 12 de septiembre), parece que no da tiempo a la empresa contratante a verificar dicho trabajo, pero es que posteriormente, como luego se comprobará, ese informe nunca fue emitido ni tampoco se realizaron gestiones de clase alguna para posibilitar la concesión del préstamo ni se abonó el dinero solicitado y de la empresa y de su responsable, la administradora Sra. Patricia no se volvieron a tener noticias, pues ni siquiera al ser citada para que compareciera al juicio sobre delitos leves ( lo que sucede el 22 de noviembre de 2018) acudió a dicho acto ni presentó alegaciones de clase alguna para explicar qué era lo que había sucedido, lo que tampoco ha hecho después, hasta el momento en que resulta condenada y se interpone el recurso de apelación. Tales circunstancias han sido tenidas en cuenta por el Juzgador para desconfiar de la verosimilitud del negocio concertado, pues ciertamente, habiendo cumplido el denunciante con el abono del importe convenido para las presuntas gestiones o estudios iniciales, ni estos se realizaron ni ningún tipo de justificaciones o explicaciones se han dado por la empresa, pese al tiempo ulteriormente transcurrido, y en particular, por su administradora, como responsable última. Todo esto conduce a interpretar que nunca se pretendió llevar a efecto lo acordado y que el negocio no era sino una mera apariencia para obtener un dinero anticipadamente sin contraprestación alguna.

En definitiva, para decidir sobre la cuestión planteada, se hace preciso determinar si en el negocio realizado ha existido, como decimos, un engaño precedente, bastante y determinante para el desplazamiento patrimonial producido o se trata simplemente de un dolo civil determinante de un incumplimiento posterior de dicha naturaleza, pues es conocido al respecto que la jurisprudencia tiene declarado ( SSTS 4-5-01, con cita de las anteriores de 16-6-95, 31-12-96, 20-7-98, 17-9- 99 y 19-6-00), que la estafa es compatible con una apariencia de contrato civil, ya que la doctrina jurisprudencial incluye entre las modalidades de engaño integradoras del delito de estafa la concurrente en los denominados negocios jurídicos criminalizados que son aquellos contratos civiles o mercantiles en los que la propia apariencia del negocio integra el engaño al simular el agente un falso propósito contractual cuando en realidad únicamente pretende inducir a la víctima a la realización del acto de disposición pactado con la promesa de una supuesta contraprestación contractual que no tiene intención alguna de cumplir.

Esto último es lo que habría sucedido en el supuesto que nos ocupa, a la vista de la valoración de la prueba realizada en la instancia. Consideramos por consiguiente que el recurso deberá ser desestimado y por ende, confirmada la Sentencia apelada, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por Patricia contra la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Cáceres en los autos de delito leve número 68/2018 de que dimana el presente Rollo, y que, en consecuencia, se CONFIRMA, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico. -
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