Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 255/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 106/2019 de 30 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA
Nº de sentencia: 255/2019
Núm. Cendoj: 11012370012019100202
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2176
Núm. Roj: SAP CA 2176/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CÁDIZ
-Sección Primera -
SENTENCIA. Número.255 /2019
Rollo número 106 de 2019.
procedimiento abreviado 361 de 2017 .
Juzgado de lo Penal número cuatro de Cádiz.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Manuel María Estrella Ruiz.
Magistrados:
Dª : María Oliva Morillo Ballesteros
D. Francisco Javier Gracia Sanz .
En Cádiz, a 30 de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado citado del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número
cuatro de Cádiz, por un delito de hurto contra contra Edemiro , representado por la señora Procuradora de
los tribunales Dª María del Carmen Sánchez Ferrer asistido por el letrado D. Emilio Manuel García Espínola ;
siendo parte el Ministerio Fiscal y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de la acusada contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente la Ilma.
Sra. Magistrada Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha Sentencia contiene el siguiente fallo literal:Que debo condenar y condeno a Edemiro como autor de un delito de hurto del art. 234 del Código Penal a la pena de 9 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Con la expresa condena en costas.
Edemiro indemnizará a Esteban en la suma de 1.010 euros. De dicha cantidad deben descontarse las cantidades ya abonadas por Evelio en el correspondiente expediente de reforma en el que fue condenado.
Deniego a Edemiro el beneficio de la suspensión ordinaria de la pena del art. 80 del Código Penal.
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los acusados con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.
.Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida excepto los que se han contrario esta resolución HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida:De la prueba practicada en el acto de juicio oral ha quedado acreditado y así se declara que el 7 de noviembre de 2015, sobre las 2:00 horas, el acusado, Edemiro , con evidente ánimo de lucro sustrajo el ciclomotor marca Rieju modelo RR matrícula W-....- RYS que su propietario, Esteban , había estacionado en la Barriada La Paz de Medina Sidonia. El ciclomotor sustraído tiene un valor de 1.010 euros que su propietario reclama
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza los recurrentes contra la sentencia recaída en la instancia solicitando que se le imponga la pena en grado mínimo y que le sea concedido el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena; solicita que se le imponga la pena de seis meses de prisión alegando que concurre la atenuante de dilaciones indebidas porque desde el auto de 11 de octubre de 2017 que acuerda el señalamiento juicio hasta la celebración del mismo el 20 de febrero de 2019 transcurren un año y cuatro meses no siendo esta dilación imputable al apelante .
En relación a dilaciones indebidas ya no hemos pronunciado en los rollo de apelación 109 de 2018 y 70 de 2019 de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 680/2017 de 18 Oct. 2017, Rec. 10176/2017 consideró de apreciación la atenuante de dilaciones indebidas en un supuesto en el que entre la providencia de señalamiento (11 de febrero de 2015) y el juicio oral: el 26 de mayo de 2016, medió un año y tres meses. Y literalmente dice : ' Muy probablemente la acumulación de asuntos impedía una fecha más cercana. Pero es demasiado tiempo para que no haya merecido una mínima explicación.
(...) El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ha padecido en virtud de ese retraso en la celebración del juicio. Postergar un año y tres meses la celebración de un juicio oral sin que la complejidad o preparativos especiales lo expliquen y sin ofrecer una justificación puede ser en concreto disculpable, pero representa objetivamente una dilación no debida. No es un problema de buscar responsabilidades, sino de constatar tanto esa afectación; como que quien invocó el derecho no ha contribuido a ella. No puede reprocharse a los recurrentes esa dilación ocasionada con motivo seguramente del elevado número de asuntos para señalar y el colapso presumible de la agenda judicial. Sin duda que se ha atendido a los criterios del art. 785.2 LECrim (LA LEY 1/1882) . Pero el concepto de 'dilaciones indebidas' no lleva implícitas culpabilidades o reproches profesionales. Las conocidas, por notorias, deficiencias estructurales de la Administración de Justicia hacen compatible que exista lesión del derecho a un proceso ágil y que no pueda atribuirse a nadie de forma fundada la disfunción. Los déficits institucionales no pueden repercutir en el justiciable. Por tanto aunque existan datos objetivos que seguramente hagan totalmente excusables desde el punto de vista de los intervinientes en el proceso esos retrasos, no pueden hacerse recaer sus consecuencias en el afectado que se hará acreedor de la atenuante también cuando las dilaciones obedezcan a situaciones que las explican. Sólo los retrasos imputables a él mismo excluyen la atenuación. Que las dilaciones puedan justificarse desde la perspectiva de los agentes intervinientes en el proceso (oficinas judicial y fiscal, partes, ministerio fiscal, integrantes de las diversas Salas de Justicia...) no afecta nada a la cuestión. Eso es lo que conviene ahora destacar. Desde el punto de vista institucional no son justificables y el Poder Público debe ofrecer una respuesta a esa disfunción. ' Procede por ello, en la medida en que nos encontramos ante un supuesto excepcional en el que media un tiempo desmesurado entre el acto procesal de señalamiento y la fecha de inicio de las sesiones del juicio oral, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de simple, sin que proceda su apreciación como muy cualificada al no reunir las características específicas exigidas por la jurisprudencia para tal cualificación.
Ahora bien la apreciación de dicha atenuante dilaciones indebidas en modo alguno va a afectar a la pena impuesta, dado que el marco punitivo es de 6a 18 meses y se le ha impuesto la pena de nueve meses de prisión, por tanto dentro de la mitad inferior.
En orden a la suspensión de la pena, si bien es cierto que a la vista de la hoja histórico penal consta que fue condenado por sentencia firme de 12 de diciembre de 2016 por el juzgado de lo Penal dos de Cádiz por un delito de hurto cometido el 16/12/16 y por sentencia firme del 12 de enero de 2017 por un delito de receptación por un hecho cometido el 13 de diciembre de 2016, en ambos casos se acordó la suspensión de la pena por dos años habiéndose decretado la remisión definitiva las dos causas, lo que supone que no delinquió en dicho periodo; y siendo los hechos de los que trae su causa está ejecutoria anteriores,de fecha 7 de noviembre de 2015, se puede inferir que existe un pronostico criminal favorable de futuro,por lo que debe estimarse parcialmente el recurso interpuesto, acordando la suspensión de la pena por el plazo de tres años que queda condicionada que no vuelva a delinquir en el plazo indicado y el abono de la responsabilidad civil conforme a las condiciones económicas del reo y en los plazos que se determinen en ejecución de sentencia .
Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,
Fallo
E stimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D Edemiro contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrada del Juzgado de lo Penal número cuatro de Cádiz dictada en el procedimiento abreviado 361 de 2017 a que se contrae el presente Rollo, que revocamos en el sentido de que concurre la atenuante simple de dilaciones indebidas y que se acuerda la suspensión de la pena de nueve meses de prisión impuesta por el plazo de tres años quedando condicionada a que no vuelva a delinquir en el plazo indicado y el abono de la responsabilidad civil conforme a las condiciones económicas del reo y en los plazos que se determinen en ejecución de sentencia , confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia , declarando de oficio las costas de esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, contra la cual no cabe interponer recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/a. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
