Sentencia Penal Nº 255/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 255/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 204/2019 de 05 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 255/2019

Núm. Cendoj: 11012370032019100228

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1370

Núm. Roj: SAP CA 1370:2019

Resumen:
Violencia de género. Valoración de la prueba.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 255/19

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS:

FCO JAVIER GRACIA SANZ

JUAN JOSE PARRA CALDERON

JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CADIZ

APELACIÓN ROLLO NÚM. 204/2019

P.ABREVIADO NÚM. 216/2019

En la ciudad de Cádiz a 5 de septiembre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Leovigildo. Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CADIZ, dictó sentencia el día 02/07/19 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, ' Condeno a D. Leovigildo, como autor de un delito de lesiones en el ámbito de violencia sobre la mujer, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y de un delito de quebrantamiento de pena , siendo la persona ofendida su ex-pareja, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y se imponen las siguientes penas: Por el delito de lesiones en el ámbito de violencia sobre la mujer la pena de prisión de once meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, durante dos años, seis meses y un día y las penas de prohibición de aproximación a menos de doscientos metros de Dª Aurora , de su domicilio, de su lugar de trabajo y de cualquier lugar en el que se encuentre a menos de doscientos metros , así como la de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de tres años y por el delito de quebrantamiento la pena de prisión de seis meses , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas.

Se mantiene la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza del acusado en Centro Penitenciario del condenado Leovigildo, hasta el día treinta de octubre de 2019, fecha en la que deberá ser puesto en libertad por esta causa, para el supuesto de interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz '.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Leovigildo y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló día para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.


Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' ÚNICO.- Leovigildo, con DNI nº NUM000, nacido el día NUM001/1992, vecino de DIRECCION000 ( Cádiz), fue condenado por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Cádiz en sentencia firme de conformidad de fecha 21/11/18 , como autor de dos delitos de amenazas en el ámbito de violencia sobre la mujer, cometidos contra Aurora, mayor de edad, con la que mantuvo una relación sentimental análoga a la matrimonial con la que tuvo dos hijos en comùn, a dos penas de dos años de prohibición de aproximación a acercarse o aproximarse a menos de 150 metros de ella, de su domicilio y de comunicarse con ella por cualquier medio. El día indicado fue notificado y requerido del cumplimiento de estas penas como condición de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta en dicha sentencia, de seis meses de prisión por cada delito de amenazas.

El día 15/02/2019, Leovigildo, con conocimiento de la existencia y de la vigencia de las penas de prohibición de aproximación a Aurora y a su domicilio a menos de 150 metros así como de comunicarse con ella por cualquier medio, estaba en el domicilio de ésta, sito en la C/ DIRECCION001 Nº NUM002, NUM003, de DIRECCION000, con el consentimiento de Aurora. En el domicilio también se encontraban los dos hijos menores de edad de ambos, así como un amigo de Aurora llamado Agustín, mayor de edad.

Se produjo una discusión en horas de la mañana del día indicado, sobre las 09:45 horas entre Aurora y Leovigildo, pues éste último le recriminaba a ella que tenía una relación con otra persona, Agustín, que estaba durmiendo en el salón con los niños, se llevó a éstos a otra habitación y encendió el televisor para evitar que los niños escucharan las voces. Leovigildo propinó a Aurora un guantazo en la cara.

Al domicilio indicado acudieron funcionarios del CNP, habiéndose marchado Leovigildo y el funcionario con nº NUM004 se entrevistó con Aurora que le dijo que el padre de sus hijos le había agredido y que había una pena de alejamiento y ella lo acogió y el funcionario percibió que el ojo derecho de Aurora estaba colorado.

Leovigildo fue asistido el dia 15/02/19.

Aurora fue asistida en el Hospital DIRECCION002, sito en DIRECCION000, a las 13:27 horas del día 15/02/19 y se le diagnosticó contusiones faciales, craneal, costal derecha y lumbosacra y se le prescribieron fármacos, y necesitó siete días para su curación '.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia por la cual se condena al recurrente como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y tres y un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2, se alza el recurso de apelación interpuesto por su representación procesal en el cual pese que se solicita la absolución únicamente se cuestiona la condena por el delito de lesiones, aquietándose a la condena por el delito de quebrantamiento.

Sentado lo anterior, el recurso gira en torno al error en la valoración de la prueba y como es habitual en estos casos la infracción del principio de presunción de inocencia, pero en realidad lo que se pone de manifiesto es que lo que se pretende es sustituir la valoración fría, objetiva y racional del juez de instancia por la más subjetiva, apasionada e interesada del recurrente.

Afirma el recurrente que no existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y que la única prueba practicada es el testimonio de la víctima el cual no supera los parámetros que habitualmente utiliza la jurisprudencia del Tribunal Supremo para valorar su credibilidad.

Se ha repetido hasta la saciedad en cuanto a la valoración de las pruebas personales que por la mejor posición que se encuentra, por razón del principio de inmediación con la cual se practican, es el juzgador a quo quien se convierte en auténtico dueño de la valoración, de modo que el tribunal superior cuando analiza un recurso, tan sólo debe corregir al inferior si su valoración no resulta lógica o racional.

De modo que cuando la motivación que se ofrece cumple dichos presupuestos y existe una prueba de cargo que justifique la decisión adoptada, se impone en principio el respeto a la misma.

En el presente caso la condena se funda en una prueba de cargo practicada en la instancia y se trata de una prueba de cargo lícita en tanto que cumple con todas las garantías procesales exigidas y además se considera la misma suficiente para justificar la condena y ello es así no por una razón caprichosa o arbitraria sino por las que motivadamente se expresan.

Indiscutida la condena por el delito de quebrantamiento, dado que el acusado reconoció de forma libre y voluntaria que tenía conocimiento de las prohibiciones impuestas y que pese a ello se encontraba en el domicilio de su ex pareja, el juez a quo ha valorado el reconocimiento de que hubo una discusión con la mujer, aunque efectivamente el autor negara haberla agredido. Para llegar a la conclusión de que la agresión efectivamente ocurrió se ha basado en primer lugar en las declaraciones de la señora Aurora, la cual tras admitir que permitió a su ex pareja estar en el domicilio para evitar que se encontrara en la calle dado que había discutido con sus padres, en el acto del juicio oral y refiriéndose a la agresión, tras ser advertida de que no podía acogerse a la dispensa del artículo 416 como era su deseo, manifestó que efectivamente la discusión se produjo, que se trató de una discusión por celos y que la abofeteó y que lo detalló en la comisaría y que fue llevada al médico y que Agustín intentó separar. El juez deja constancia de que apreció en la declaración de la denunciante temor y miedo cuando se le dijo que no podía acogerse a la dispensa cual era su deseo, pues se apreció que no quería declarar, renunció a reclamar nada por las lesiones, declaró con escasa voz y tras un biombo y tratando de restar importancia a lo sucedido, pero pese a ello admitió que había sido abofeteada.

Es evidente que en su declaración no se aprecia móvil espurio alguno, dado que lejos de tratar de incriminar a su agresor intentó no llegar a dicha situación. Pero es que además ese testimonio se ve corroborado como explica el juez a quo por el de la gente de de Policía Nacional que acudió al domicilio, el cual aunque no presenció directamente la agresión, si advirtió los síntomas que presentaba la señora inmediatamente después, los cuales eran evidentes de haberla padecido recientemente, así la sentencia refiere como el agente relató que la mujer tenía el ojo derecho 'colorado', declaración coincidente con la expuesta en el atestado que alude a que presentaba el ojo derecho 'colorado e inflamado', lo cual permite fácilmente colegir que dichos efectos anatómicos provocados en su ojo fueron consecuencia de uno de los golpes recibidos. Además están los partes médicos del Servicio público de Salud de la Junta de Andalucía obrante al folio 141 tal y como destaca el juez en los que se aprecian 'policontusiones: faciales, craneal, costal derecha y lumbar sacra', lesiones que son compatibles con el modo y forma en que la señora Aurora manifestó haber ocurrido los hechos el mismo día que declaró en el juzgado de instrucción de guardia, en el que refirió que fue zarandeada, que recibió dos bofetones, que la tiró al suelo, forcejeó y le propinó puñetazos en la cabeza y en la cara y aun cuando en el juicio trató de minimizarlo, si admitió que fue abofeteada.

La situación de violencia además se ve ratificada por el propio testimonio del Agustín, pues aun cuando este no refirió haber presenciado golpe alguno si declaró que tuvo de llevarse a los niños aparte dejando entrever que hubo una situación violenta y agresiva perjudicial para los menores.

En definitiva la sentencia ampliamente razonada debe ser confirmada por sus propios y aceptados fundamentos por completo inmunes a las alegaciones del recurrente, debiendo en consecuencia desestimar el recurso sin que apreciemos méritos para hacer una expresa declaración respecto de las costas de esta apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de Leovigildo contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2019 del Juzgado de lo Penal num 1 de esta capital, dictada en el procedimiento del que dimana el presente rollo la cual en consecuencia CONFIRMAMOS, declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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